REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente Nro: 2624-04
PARTE ACTORA: CULTIVO DE FLORES CULFLOR C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de septiembre de 1987, bajo el Nro. 42, Tomo 78 A Sgdo, representada por los ciudadanos RAUL CAMPELLO MARTEL y SONIA DE CAMPELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 5.455.937 y 13.477.235, respectivamente, quienes actuaron asistidos por el abogado NESTOR LUIS MORILLO D, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.542.
PARTE DEMANDADA: MARIA ESTRELLA MUÑIZ DE CAMPELLO, AMOR CAMPELLO MUÑIZ, MARIA ESTRELLA CAMPELLO DE LEMOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 6.458.699, 4.845.475, 4.957.655 y MANUEL CAMPELLO SEMPERE, de nacionalidad Española D.N.I No. 21.939.501-P, todos sucesores únicos y universales del ciudadano VICENTE CAMPELLO TARI (+), quien fue venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.458.700.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE EXTINCION DE HIPOTECA.
DEFINITIVA-CIVIL.
II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con libelo de demanda contentivo de la Acción Mero Declarativa de Extinción de Hipoteca, incoada por Raúl Campello Martel y Sonia Martel de Campello en contra de la ciudadana Maria Estrella Muñiz de Campello y la sucesión del ciudadano Vicente Campello Tari (+).
El 14 de Diciembre del 2004, este tribunal admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda.
El 17 de Enero del año en curso compareció el ciudadano Alguacil Franklin Paiva, quien expuso que habiéndose trasladado al domicilio de los demandados, fue atendido por unas ciudadanas que se identificaron como Maria Estrella Muñiz y Amor Campello, manifestando la primera de ellas ser apoderada general de los ciudadanos Manuel Campello y María Estrella Muñiz de Lemos, mostrado el respectivo documento poder, por lo que el alguacil, dejó constancia de haber citado hasta el último de los demandados.
El 21 de enero del año en curso, este tribunal previo cómputo, dejó constancia que transcurrió íntegramente el lapso de la contestación de la demanda, sin que la parte demandada compareciera a exponer las excepciones y defensas contra la pretensión de la parte actora.
Siendo la oportunidad procesal de promover y evacuar pruebas, compareció la representación judicial de la parte actora, quien consignó escrito el 24 de enero del 2005.
El 10 Febrero del 2005, vencido el lapso probatorio este tribunal dijo “Vistos” y declaro la causa en estado de sentencia. Por lo que estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
III
De acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
El caso de autos lo constituye una acción mero declarativa de extinción de la relación jurídica surgida entre la sucesión del ciudadano Vicente Campello Tari (+) y su cónyuge ciudadana María Estrella Muñiz de Campello y los representantes legales de la sociedad mercantil Cultivos de Flores CULFLOR C.A., ciudadanos Raúl Campello Martel y Sonia Martel de Campello, por efecto de la celebración de un contrato de compra-venta sobre un terreno constituido por un lote de terreno que formaba parte de uno de mayor extensión y que tiene un área aproximada de treinta y ocho mil quinientos setenta y dos metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (38.572,40 m2) y las bienhechurías sobre él existentes constituidas por plantíos de rosas y un pozo de agua que lo surte, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos de Eladio Campello y carretera de acceso; Sur: carretero de acceso por medio con terrenos de Galvanizados Carrizal,. Con carretera de acceso a terrenos de Vicente Campello y con terrenos de la empresa RR Continental; Este: con terrenos del señor Pulido Barreto; y Oeste: con terreno de Julián Argudo y Vicente Campello, para cuyo pago se firmaron siete (7) letras de cambio libradas a favor de los vendedores. Asimismo, y como garantía de la obligación contraída se constituyó a favor de los vendedores hipoteca de primer grado sobre el bien vendido, hasta por la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,oo). Alegan los actores haber cancelado total y puntualmente los referidos títulos cambiarios, sin que los demandados hayan procedido al reconocimiento del pago de la deuda, con la inmediata liberación de la garantía hipotecaria.
Ahora bien, admitida la demanda y emplazada la parte demandada, no compareció ésta ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que este tribunal pasa a analizar la procedencia de la Confesión Ficta y la Acción Mero Declarativa propuesta en los términos siguientes.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, la no comparecencia del demandado al acto de contestación, produce los mismos efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, esto es, la declaratoria de confesión ficta, siempre que el demandado no haya probado nada que le favorezca y que la demanda no sea contraria a derecho.
El presente caso, transcurrió íntegramente el lapso probatorio sin que la parte demandada compareciera a promover prueba alguna, sin embargo, dada la especialidad de la pretensión aquí analizada, la cual exige para su procedencia, que el actor demuestre: a) La existencia de la relación jurídica que se pretende sea declarada; y b) Que la satisfacción de su interés no pueda ser obtenido mediante una acción diferente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas promovidas por la parte actora, en los términos siguientes:
a) DOCUMENTALES: Junto al libelo de la demanda, consignó marcado “A”, copia simple del contrato mediante el cual los ciudadanos Vicente Campello Tari y María Estrella Muñiz de Campello dan en venta pura y simple a la sociedad mercantil Cultivos de Flores Culflor C.A., el inmueble objeto del presente juicio, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 24 de septiembre de 1997, quedando inserto bajo el Nro. 34, Protocolo Primero, Tomo 33; Marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, copia simple de siete letras de cambio; Marcado “I” Copia Simple de acta de defunción del ciudadano Vicente Campello; Marcado “j” Copia simple de documento privado; Marcado “k” Copia simple de documento poder autenticado el 23 de septiembre de 1997, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nro 23, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; marcado “L” copia simple de documento poder y sello apostille.
A los fines de analizar la fuerza probatoria de las copias simples consignadas en autos, esta juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 10 de octubre del 2003, Nro. 00638, en la cual se estableció: “Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del (…), lo que significa que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994 con ponencia del magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en el juicio del abogado Daniel Galvis Ruiz y otra contra Ernesto Alejandro Zapata, en el expediente Nro. 93-279, sobre el particular sostuvo:
“…Para la sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas , son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos de los documentos privados reconocidos autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carece de valor…”.
A la luz del criterio de Casación supra expuesto, y en base a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, según el cual: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reproducidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”, las copias simples de los documentos públicos y autenticados que fueron consignados en los autos marcados con las letras A, I, K y L, que por efecto de la contumacia de la parte demandada, no fueron impugnadas, constituyen plena prueba de las declaraciones en él contenidas, y así queda establecido.
En cuanto a los documentos marcados con las letras B,C,D,E,F,G,H, que corresponden a copias simples de letras de cambio, y de la copia simple del documento marcado J, que corresponde al reconocimiento de los demandados del pago de la deuda, es criterio de quien aquí decide, que por sí solas, dichas copias no tienen ningún valor probatorio, el cual depende de la exhibición de los originales de las mismas, o del reconocimiento del demandado, bien de las copias simples, o de sus originales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil. Empero, en el caso de marras, la contumacia del demandado, genera en su contra la certeza de las pruebas aportadas por la actora, y así se declara.
Finalmente promovió la testimonial de la ciudadana Magali Josefina Meneses Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.057.469, quien al momento de ser juramentada manifestó que actualmente trabaja en el empresa Cultivos de Flores Culflor C.A., desde hace más de diez años, bajo las órdenes de Raúl Campello y Sonia de Campello, esta juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, niega cualquier valor probatorio que se desprenda de dicha testimonial, por lo que la inadmite por improcedente.
Analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, y dada la contumacia de la parte demandada, quien en fase probatoria no produjo prueba alguna, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Acción Mero Declarativa de Extinción de la Relación Jurídica nacida entre la Sucesión del ciudadano Vicente Campello Tari (+) y María Estrella Muñiz de Campello, y la sociedad mercantil Cultivos de Flores CULFLOR C.A., en ocasión al contrato de compra- venta sobre el bien inmueble identificado como sobre un terreno constituido por un lote de terreno que formaba parte de uno de mayor extensión y que tiene un área aproximada de treinta y ocho mil quinientos setenta y dos metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (38.572,40 m2) y las bienhechurías sobre él existentes constituidas por plantíos de rosas y un pozo de agua que lo surte, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos de Eladio Campello y carretera de acceso; Sur: carretero de acceso por medio con terrenos de Galvanizados Carrizal,. Con carretera de acceso a terrenos de Vicente Campello y con terrenos de la empresa RR Continental; Este: con terrenos del señor Pulido Barreto; y Oeste: con terreno de Julián Argudo y Vicente Campello, por lo que la obligación de pago del saldo del precio de la compra-venta efectuada por nuestra representada, contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el veinticuatro (24) de Septiembre de 1997, registrado bajo el Nro. 34, Protocolo Primero, Tomo 33, ya fue cumplida por la compradora, por lo que se declara EXTINTA la hipoteca constituida sobre el bien objeto del presente juicio, para garantizar el pago de la obligación principal, por lo que se ordena la protocolización en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente de la presente decisión.
SEGUNDO: Se declara LA CONFESION FICTA de la parte demandada sucesión del ciudadano Vicente Campello Tari(+), Amor Campello Muñiz, María Estrella Campello de Lemos, y Manuel Campello Sampere y la ciudadana María Estrella Muñiz de Campello, todos plenamente identificados en autos.
TERCERO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS, a la parte demandada.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el veinticinco (25) de Febrero del año Dosmilcinco (2005). Años 194º y 146º.
LA JUEZ,
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DRA. LILIANA A. GONZALEZ,
LA SECRETARIA TPM,
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OTILIA CAPOTE
En la misma fecha siendo las 9:00 am se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TPM,
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OTILIA CAPOTE
Exp. 2624-04
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