REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente N° 2223-2000
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VALLE BELICE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Diciembre de 1986, bajo el Nro. 39, Tomo 84-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado Antonio Cimino, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 40.044, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LIQUOR’S & BEER CAFÉ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de junio de 1999, bajo el Nro. 27, Tomo 12-A-Tro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
II
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha veintitrés (23) de octubre de 2000, por el abogado ANTONIO CIMINO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 40.044, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VALLE BELICE C.A, en su carácter de parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue en contra de las sociedad mercantil LIQUOR’S & BEER CAFÉ C.A..
El día veintiséis (25) de octubre de 2000, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, la sociedad mercantil Liquor’s & Beer Café C.A. en la persona de sus gerentes, ciudadanos Vasco Manuel Abrantes Da Graca y Alfredo Orlando Abrantes Paz, a fin de que comparecieran al segundo día de despacho siguiente de que conste en autos la última citación, a dar contestación de la demanda.
En la misma fecha, se decretó la medida de SECUESTRO sobre el inmueble situado en el Centro Comercial Valle Belice, ubicado en el Km. 19 de la Carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
El día cuatro (04) de diciembre de 2000, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Carrizal, Los Salias y Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ejecutó la anterior medida de secuestro y practicó inventario de los bienes que se encontraban en el local.
El dia doce (12) de diciembre de 2000, el Juzgado Ejecutor devuelve la comisión al comitente, Juzgado del Municipio Carrizal de la misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
III
De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que entre la actuación del ciudadano Alguacil efectuada el día veintiséis (26) de noviembre de 2003 y la efectuada el veintiuno (21) de febrero del presente año, ha transcurrido más de un año sin que constara ninguna actuación tendente a dar impulso procesal a la presente causa, conducta omisiva ésta sancionada por el legislador, con la figura de la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá perención”.
La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia de continuar la instancia.
Resulta, por tanto, claro que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos a partir del momento en que operó la perención.
Siendo así y dado que en la presente causa no constan en autos actuación alguna de las partes o del Juez, que fuera suficiente para impulsar la continuación del juicio en el transcurso de mas de un (01) año, es por lo que esta juzgadora considera PROCEDENTE la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por INTIMACION sigue la abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA en su carácter de endosataria en procuración de los ciudadanos Alexander Farias y Olga Lucia Candelo de Farias, en contra de los ciudadanos LIZZI DAYANA TRIVIÑO MALAVE Y ALEXIS ALEXANDER JARAMILLO YANEZ en su carácter de obligados principales y EVELYN del CARMEN JARAMILLO YANEZ y LUIS OVALLES, en su carácter de avalistas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del
Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146°
LA JUEZ,
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DRA. LILIANA A. GONZÁLEZ G.
EL SECRETARIO,
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ABG. JOSÉ A. FREITAS.
En la misma fecha de hoy, siendo las 1:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,
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ABG. JOSÉ A. FREITAS.
Lagg/Jaf
Exp. Nº: 2572-03.
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