REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO MIRANDA, representada por el Síndico Procurador Municipal, Abogado LUCERO VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.281




PARTE DEMANDADA:


APODERADO JUDICIAL:
ODALYS DE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 10-280.733.

NELLY MARITZA CORREA PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.917.724, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.529, apoderada Judicial de Mercasalias.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE No E- 2001-201
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició la presente demanda por Resolución de Contrato, ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 24 de Septiembre de 2001, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO MIRANDA, representada por el Síndico Procurador Municipal, Abogado LUCERO VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.281 contra la ciudadana ODALYS DE PÉREZ.

En fecha 1 de Octubre de 2001, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada ciudadana ODALYS DE PÉREZ, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguientes a su citación. Se ordenó abrir cuaderno de medidas, de dictó auto de conformidad a lo previsto en el artículo 601 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de Noviembre de 2001, comparece la abogado NELLY MARTIZA CORREA PARRA, y estampó diligencia dándose por citada y consignó poder otorgado por la Cooperativa de Servicios Múltiples MERCASALIAS.

En fecha 13 de Noviembre de 2001, compareció la abogado NELLY MARTIZA CORREA PARRA y en vez de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 6º del artículo 346, en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6º , 7° y 8° del artículo 340.

En fecha 13 de Noviembre de 2001, compareció la nombrada profesional del Derecho y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda y Reconvención.

En fecha 21 de Noviembre de 2001, compareció la abogado NELLY CORREA y presentó escrito de recusando a la Juez.

En fecha 22 de Noviembre de 2001, el Tribunal dicta auto mediante la cual declara no hecha la recusación presentada por la abogado NELLY CORREA, por cuanto no fue presenta por diligencia ante el Juez en presencia del Secretaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de Diciembre de 2001, el Tribunal declara inadmisible la reconvención propuesta por la apoderada Judicial de la Asociación en Cooperativa de Servicios Múltiples “Mercasalias R.L”. Dra. NELLY CORREA

En fecha 13 de Diciembre de 2001, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa, opuesta por la parte demandada.

En fecha 17 de Diciembre de 2001, compareció la abogado NELLY CORREA, y estampó diligencia apelando del auto de fecha 3 de Diciembre de 2001.

En fecha 7 de Enero de 2001, el Tribunal dicta auto mediante el cual no oye la apelación por cuanto el auto recurrido no es susceptible de apelación todo de conformidad con lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 2 de la segunda pieza del expediente cursa acta de Inhibición de la Juez Provisorio, Dra. MARIA GABRIELA SOSA GHINAGLIA.

A los folios del 24 al 33 de la segunda pieza del expediente cursa escrito de Regulación de Competencia, presentado por la abogado NELLY CORREA.

En fecha 31 de Julio de 2003, se dictó auto de Avocamiento de la Juez Titular LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ.

En fecha 20 de Abril de 2004, el Tribunal dando cumplimiento al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil declara abierta la causa a pruebas por diez (10) días conforme al artículo 889 ejusdem.-



Abierto el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso de este derecho.

En fecha 8 de Julio de 2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa que la parte actora alega como fundamento fáctico de su demanda lo siguiente: Que la Alcaldía del Municipio Los Salias otorgó en el mes de julio del año 1999 bajo la figura de arrendamiento los locales del Mercado Municipal ubicado en la Zona Industrial Las Minas, correspondiéndole al demandado un local Nro. 11, del Sector Artesanal, los cuales recibió y aceptó bajo esta condición. Que se estipuló verbalmente el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 20.000,00). Asimismo alega que el demandado ha dejado de cumplir con su obligación relativa al pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, enero, febrero, marzo, abril , mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre , noviembre y diciembre de 2001,, lo que totaliza la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 240.000,00), la cual se niega a pagar el arrendatario, a pesar de las gestiones emprendidas para que de cumplimiento a lo convenido. Que por tal razón demanda la resolución del contrato verbal de arrendamiento y el pago de la citada cantidad por concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago, así como las cantidades que se sigan venciendo hasta que se dicte la sentencia definitiva en el presente juicio.

Su pretensión la fundamenta en lo establecido en los artículos 1167, 1159 y 1592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además de las cláusulas que conforman el contrato de arrendamiento.
Acompañó como instrumentos fundamentales de la demanda:

1. Copia simple de Acuerdo SM-001 dictado el 13 de diciembre de 2000 por el Concejo Municipal del Municipio Los Salias donde se designa Síndico Procurador Municipal a la ciudadana LUCERO VERA.
2. Copia simple de Acta No 01 de fecha 25 de agosto de 1998 suscrita por el Alcalde del Municipio Los Salias y la Directora de Desarrollo Social.
3. Copia simple de Acta No 03 de fecha 30 de marzo de 1999 suscrita por el Alcalde del Municipio Los Salias y la Directora de Desarrollo Social.
4. Copia simple de proyecto de contrato de arrendamiento sin suscribir entre la Alcaldía del Municipio Los Salias y los ciudadanos Mauricio Capote y Florentino Gómez.

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada contestó la demanda rechazando los hechos y el derecho invocados en el libelo; asimismo, alegó las defensas siguientes: i) Oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ii) Recusación de la juez, iii) Apelación contra el auto interlocutorio que declaró la competencia del Tribunal y, por último, iv) Solicitud de regulación de competencia contra esta última decisión, fundamentando principalmente estas defensas en los dispositivos contenidos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Tales argumentos fueron acompañados de una profusión de instrumentos con el objetivo de enervar la pretensión de la parte actora.


ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN


Este Tribunal, a los fines de emitir su decisión precisa hacer las consideraciones siguientes:

La presente causa versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento verbal celebrado entre el Municipio Los Salias del Estado Miranda y la ciudadana ODALYS DE PÉREZ sobre un local distinguido con el número 11, del Mercado Municipal Los Salias, cuya acción hace depender la accionante de acuerdos previos celebrados entre las partes, en los cuales, según esgrime, se fijaron los parámetros de la relación locativa que los vincularía.

Corresponde examinar primae facie la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia cuya resolución se demanda y en tal sentido se tiene que ha sido criterio del máximo Tribunal de la República contenido en sentencias, que los contratos celebrados por los Municipios, sin importar su naturaleza (compraventa, arrendamiento, comodato, etc.) son verdaderos contratos administrativos.En este mismo sentido, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2000 la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República (Mantenimientos y Servicios Eléctricos C. A (MANSELCA) contra Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia) asentó: “Ha sido establecido en múltiples oportunidades por esta Sala y por la doctrina patria las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: 1. Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2. Que el contrato tenga una utilidad pública o la prestación de un servicio público y, 3. Como consecuencia de lo anterior debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas en el texto de los mismos...”, reiterada en decisión emitida por esa misma Sala el 20 de marzo de 2001 (Jesal, C.A contra Hidrolara C.A), siendo la tesis más difundida que el criterio unificador o fundamental para reconocer el contrato administrativo es que éste reposa sobre la noción de servicio público como objeto del contrato; así en sentencia emitida por esa misma Sala el 20 de marzo de 2001 se expresó: “...Postulándose en este mismo parecer que el contrato celebrado por la administración tenga por objeto la organización o funcionamiento de un servicio público o de alguna actividad de interés general. En tal sentido, para que un contrato celebrado por la administración pueda ser calificado como administrativo, es necesario que guarde relación con una actividad de servicio público o de utilidad pública. Sin embargo, se entiende que los contratos celebrados por la administración que tengan por objeto servicios industriales y comerciales idénticos a los que prestan los particulares, encajan normalmente en la categoría de los contratos de derecho común; de manera que a estos últimos se les presume como contratos de derecho privado, salvo que en razón de cláusulas especiales o condiciones particulares de funcionamiento del servicio, pueda reconocérseles el carácter de contratos administrativos. Se observa adicionalmente, que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido reiteradamente, que un contrato administrativo se puede identificar por la presencia en su texto de “cláusulas exorbitantes” -que son disposiciones contractuales impuestas por el ente administrativo contratante con el fin de anteponer el interés público al interés privado del co-contratante y, en consecuencia, ajena a los contratos de derecho privado- o, en ausencia de “cláusulas exorbitantes”, cuando su fin primordial sea la prestación de un servicio público o de interés general, lo que permitirá a la Administración en un momento dado y en virtud de sus poderes, imponer unilateralmente al co-contratante condiciones no previstas en el contrato y que en el derecho común sólo serían posibles, si la otra parte conviene en modificar el contrato en ocasión posterior a la celebración inicial. En adición a las denominadas cláusulas exorbitantes o al fin de atender o prestar un servicio público o de interés general, se puede mencionar dentro del índice de rasgos o caracteres propios de los contratos administrativos (los cuales deben ser examinados en cada caso a fin de concluir si se está o no en presencia de un contrato de esta naturaleza) fundamentalmente los siguientes; a) que la actividad desarrollada sea trascendente para la prestación del servicio público; b) que una de las partes sea Administración Pública bien descentralizada funcional o territorialmente; c) que la actividad desarrollada sea de tal forma inherente o conexa con la actividad pública o de servicio público, que sin aquélla no se podría llevar a cabo esta última; d) que el contrato suponga un subsidio evidente a favor del beneficiario del servicio y a cargo de una de las partes contratantes. Expuesto lo anterior, considera esta Sala que en el caso que nos ocupa, se encuentran presentes algunos de los rasgos a que nos hemos referido en los párrafos precedentes, tales como que una de las partes contratantes es una Universidad Nacional (Persona Jurídica de Derecho Público no territorial), que la actividad desplegada conforme al contrato suscrito, está íntimamente relacionada y es conexa a la actividad principal y pública que presta dicha Universidad, -que en este caso es la educación-, y que, por lo demás, el contrato supone un subsidio evidente a favor del beneficiario del servicio (la comunidad universitaria: estudiantes, profesores, empleados, etc.) y a cargo de una de las partes contratantes (la propia Institución Universitaria), por lo que tales rasgos califican el presente contrato como administrativo...”


En el caso de autos, se desprende de los recaudos consignados por los contrincantes, que una de las partes es un ente público, como lo es el Municipio Los Salias del Estado Miranda; que el mismo envuelve las características de un contrato de concesión de un servicio público municipal como lo es la mercadería, que va más allá de una simple relación comercial, a saber: venta de productos artesanales, con fijación de un horario de funcionamiento, así como exigencias al arrendatario de garantía de abastecimiento y calidad de los rubros asignados, y la exigencia de un precio de venta de los productos, establecidas las mismas en el Acta de fecha 30 de marzo de 1999, documento administrativo preparatorio del contrato de arrendamiento (folio 19) así: ∙ El funcionamiento del Mercado Municipal será de miércoles a domingo en un horario establecido en la siguiente forma: Para el Sector Agroalimentario: De 6:00 am – 2:00 pm. Para el Sector Artesanal: De 8:00 am – 2:00 pm Para el Sector Carretas: De 8:00 am – 2:00 pm El arrendatario debe garantizar el abastecimiento y calidad de los rubros durante los días de funcionamiento del mercado. ∙ Los precios de venta al público deberán ser menores en referencia a la cadena de supermercados y tiendas que funcionan en el Municipio, motivo por el cual concluye este Tribunal que estamos frente a un contrato administrativo.

Ahora bien, observa quien aquí decide que este Tribunal mediante interlocutoria de fecha 06 de diciembre de 2001 que decidió la cuestión previa de incompetencia se declaró competente para decidir la presente controversia “por cuanto la naturaleza jurídica del contrato es eminentemente civil sin importar que la parte arrendadora sea un órgano administrativo, lo que en nada influye para desnaturalizar el contrato de arrendamiento que en este caso debe ubicarse únicamente en el ámbito civil. De ninguna manera ese contrato de arrendamiento constituye un acto administrativo contenido en resolución o acuerdo de la Cámara Edilicia de este Municipio, pues lo que se ventila en este caso es una acción resolutoria arrendaticia”, decisión esta en la cual se omitió examinar los elementos que contribuyen a dibujar la naturaleza de la relación contractual existente entre las partes., y tomando en cuenta que la Sala de Casación Civil ha sostenido que la competencia es un requisito de validez de la sentencia de mérito, por lo que es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia, es decir, que cuando un tribunal conoce indebidamente de un proceso que no le corresponde en atención a la materia, las actuaciones relativas a la sustanciación de la causa son válidas, pero en cuanto a la decisión ésta es procesalmente nula y, aunado a ello, es claro que, de emitirse una sentencia sobre el mérito de la causa, implicaría una transgresión al debido proceso, desconociéndose la garantía judicial a ser juzgado por el juez natural, razones estas que por su jerarquía y por el carácter de orden público que revisten, a criterio de esta juzgadora privan sobre la disposición adjetiva que consagra la prohibición expresa al Tribunal de revocar los actos que haya pronunciado contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y habida consideración de que la parte demandada contra esta decisión no ejerció en tiempo hábil el recurso de regulación de competencia, este Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, considera que la decisión aquí analizada erró al declarar su competencia y no declinar el conocimiento de la causa al Juzgado competente, lo cual se tradujo en infracción de los artículos 5 y 60 del Código de Procedimiento Civil, pues la competencia, salvo las excepciones legalmente establecidas, es improrrogable y, por otra parte, los jueces deben declinar la competencia en aquellos asuntos cuyo conocimiento no tengan atribuido.

Ahora bien, es oportuno igualmente resaltar que existen otros criterios expresados dentro del ordenamiento legal destinados a distribuir la competencia entre los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial. En este sentido, la derogada ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía competencia a la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República para conocer de las asuntos contenciosos en materia de contratos administrativos en los que sea parte la República, los Estados y los Municipios, independientemente de su cuantía, comportando una excepción al principio establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Artículo 183, ordinal 1º), conforme al cual las demandas intentadas por la República, los Estados y los Municipios contra particulares correspondía a la jurisdicción ordinaria. En cambio, si la demanda contra un particular se refería a un asunto contencioso concerniente a un contrato administrativo en el cual dicho particular sea contratante y la otra parte sea la República, los Estados y las Municipalidades el conocimiento del asunto correspondía a la Sala Político Administrativa.

En este mismo orden de ideas, es importante dejar aquí asentado que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de mayo de 2004, en el numeral 25º del artículo 5, fue restringida la competencia de la Sala Política pues sólo le fue asignado decidir sobre esta materia cuando la cuantía “excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)”, lo que acarrea que el conocimiento del presente asunto –estimado en DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) - ya no corresponda a la Sala Política. Es así que la nombrada Ley Orgánica dispuso en su Disposición Derogativa, Transitoria y Final, a los fines de la determinación de la competencia, la obligación de la Sala Plena de dictar en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley, un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de la jurisdicción especial contenciosa administrativa, lo que a la fecha de la presente decisión no se ha cumplido. Por ello, determinada como ha sido la incompetencia funcional de este Juzgado de Municipio, y ante la existencia de un vacío legal, el cual debe ser llenado en aplicación al principio de la plenitud hermética del Derecho, estima quien aquí decide que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en aplicación del principio 49 constitucional que consagra la garantía a todo ciudadano de ser juzgado por sus jueces naturales, pues de entrar a emitir decisión sobre el fondo del asunto ordena la remisión del expediente a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas. Así se declara.

Déjese copia certificada de la Sentencia conforme al artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2005.- Años 194º y 145º.
LA JUEZ TITULAR


LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

SANDRA MARCANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 10:30 a.m.



LA SECRETARIA


LCH/jc