REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA J. H. BOULTON, C.A.”


APODERADA JUDICIAL: CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, venezolana, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 19.297



PARTE DEMANDADA: MARIA LUCIA SANGUIAO SANMARTÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.150.288.




ABOGADO ASISTENTE: MARIA DE LOURDES MONROY BELLO, venezolana, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 93.678.




MOTIVO: VÍA EJECUTIVA
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº E-2003-111





Se inició la presente demanda ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 7 de Octubre de 2004, por la abogada CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.297, en su carácter de apoderada judicial de la INMOBILIARIA J. H. BOULTON, C.A., por VÍA EJECUTIVA, contra el ciudadana MARIA LUCIA SANGUIAO SANMARTIN.

En fecha 18 de Noviembre de 2003, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demanda, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, se abrió cuaderno de medidas.

En fecha 19 de Marzo de 2004, compareció la alguacil y estampó informe, dando cuenta al juez de Haber practicado la citación de la parte demandada ciudadana MARÍA LUCIA SANGUIAO SANMARTIN.

En fecha 4 de Mayo de 2004, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 4 de Agosto de 2004, compareció la abogado CLARA JOSEFINA NAVAS, y estampó diligencia en el cuaderno de medidas, desistiendo de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y solicitó se decretara medida de Embargo Ejecutivo.

Abierto el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa lo siguiente:

La presente acción versa sobre cobro de bolívares por cuotas de condominio insolutas, con fundamento en las disposiciones sustantivas especiales contenidas en los artículos 6, 7, 11, 12 ,13 y el aparte único del Artículo 14 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal y en las adjetivas del artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 534, 535, 585 y 588 ejusdem.
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sentencia aprecia que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda reconoció expresamente los hechos imputados por el actor en el escrito libelar, de la manera siguiente: “ Yo MARIA LUCIA SANGUIAO SANMARTÍN (…) ante usted ocurro con la venia de estilo para dar contestación a la demanda que en mi contra se interpone en este Tribunal, bajo el Expediente el No E-2003-11, aceptando todos los hechos y derechos alegados por la parte demandante …” configurándose así la prueba de la confesión, entendida ésta como una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta se patrimonio. (DICCIONARIO JURÍDICO VENELEX 2003, TOMO I, pág.272), la cual, de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil tiene un valor de plena prueba.
Es así que habiéndose verificado que la confesión de marras se produjo con los tres elementos que la consagran: vale decir: i) fue hecha por la parte demandada, ii) versa sobre hechos, y iii) estos son fundamentales para la causa y, habida consideración de que, según la legislación sustantiva civil, el animus confitendi del confesor releva de prueba a su contrincante, forzosamente al tenerse por demostrada la argumentación fáctica del actor, y verificada como fue la procedencia de la base legal invocada para la presente acción: artículos 12, 14 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal que dispone que cada propietario de apartamento bajo régimen de propiedad horizontal está obligado a pagar la aportación periódica que le corresponde según su módulo de participación, considerada dicha aportación esencial en la supervivencia del sistema, puesto que con ellas se sufragan los gastos de las cosas comunes y su legalidad la prescribe expresamente el articulo 11 de la Ley especial en referencia., deberá declararse en la dispositiva del fallo la procedencia de la acción propuesta y así se declara.

En lo que se refiere al petitorio relativo al pago de las cuotas de condominio que se sigan venciendo durante el transcurso del presente procedimiento, se aprecia que de conformidad con el artículo 630 del texto adjetivo civil las mismas no pueden ser acordadas, por cuanto en la vía ejecutiva la oportunidad del demandante para demostrar fehacientemente su derecho de crédito respecto al monto (liquidez) y exigibilidad (plazo cumplido) es con la interposición de la demanda y no posteriormente y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia emite su decisión de la manera siguiente:
1.- Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Vía Ejecutiva incoada por la abogado CLARA JOSEFINA NAVAS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA J. H. BOULTON, C.A.” y en consecuencia se condena a la parte demandada ciudadana MARIA LUCÍA SANGUIAO SANMARTIN a pagar la cantidad de: A) UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 1.861.787,81) por concepto de recibos insolutos. B.- La cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS 18.617,87) por concepto de intereses moratorios.
3.- Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la indexación o corrección monetaria, la cual se verificará a partir de la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, el 18 de noviembre de 2003, de la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 1.861.787,81, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.
4.- Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2005. Años 194° y 145 °.
LA JUEZ TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

SANDRA MARCANO


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.-


LCH/smm