REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE RECLAMANTE: DEPOSITARIA JUDICIAL F.M., C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: FRANKLIN E. MATA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.951.
PARTE ACCIONADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE VIVIENDA “LA ARBOLEDA”
APODERADA JUDICIAL: CARMEN JULIA ODREMÁN DE GALINDO, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 21.947.
MOTIVO:
RENDICIÓN DE CUENTAS INCIDENTAL.
EXPEDIENTE NRO. E-2001-249
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
Se inició la presente incidencia, ante este Órgano Jurisdiccional mediante escrito presentado el día 18-08-2004, por el abogado FRANKLIN E. MATA MARCANO, I.P.S.A. Nº 14.951, en su carácter de representante legal de la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL F.M., C.A. (folio 34 de la segunda pieza del presente expediente), quien manifestó:
“…A TITULO INFORMATIVO, dejo constancia que las cuentas que se adeudan a mi representada, HASTA LA FECHA, por Emolumentos, Tasas y Gastos ascienden a la suma de UN MILLÓN SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 34/100 (Bs. 1.063.799,34), calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 13,14,34 y 46 de la Ley Sobre Depósito Judicial, en concordancia con la Resolución Nº 441 de fecha 26 de Noviembre de 1997…”
En fecha 30 de Agosto de 2004, la abogada CARMEN JULIA ODREMAN, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal desestimara las intenciones del representante legal de la Depositaria Judicial F.M., C.A., toda vez que le fueron cancelados los honorarios fijados en el momento de la práctica de la medida de embargo.
En fecha 3 de Septiembre de 2004, la Juez Titular de este Despacho, dictó auto mediante el cual ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la notificación de la parte actora y el representante legal de la Depositaria Judicial F.M., C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Sobre Depósito Judicial, para que las partes probaran sus propias afirmaciones de hecho.
En fecha 27 de Enero de 2005, el representante legal de la Depositaria Judicial F.M., C.A., presentó escrito mediante el cual indicó:
“A titulo informativo, consigno las cuentas finales de Emolumentos, tasas y gastos, que se adeudan a mi representada, hasta la fecha, y que ascienden a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON 66/100 BOLIVARES (Bs. 1.276.916,66), calculados de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley de Arancel Judicial y a la Ley Sobre Depósito Judicial. SOLICITO al Tribunal no suspender la medida hasta que conste que se han cancelado nuestros derechos, ya que tenemos el derecho de retención, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial, en concordancia con el artículo 1.774 del Código Civil...”
En fecha 31 de Enero de 2005, se recibió escrito suscrito por la abogada CARMEN JULIA ODREMÁN DE GALINDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual señaló:
“…Rechazo, niego, desconozco y me opongo formalmente a las cuentas definitivas presentadas por la Depositaria Judicial F.M., C.A., en fecha 26 de enero del presente año, por cuanto consta en las actas del expediente, que en fecha 03 de diciembre de 2003, se practicó embargo ejecutivo sobre el inmueble propiedad de la ciudadana Carmen Patiño, dejándose constancia en el acta levantada al efecto, la conformidad en pagar la cantidad de Bs. 410.000,00, fijada por los auxiliares de justicia que intervinieron en el acto de embargo, entre los cuales se encuentran los honorarios del representante legal de la Depositaria Judicial F.M., C.A., …Por otro lado, consta en el expediente que han transcurrido más de doce (12) meses desde que se practicó la medida de embargo, sin que se hubiere realizado algún acto tendiente a efectuar la ejecución forzosa, operando de esta forma la pensión (SIC) de la instancia…solicito con el debido respeto, que a la presente causa se le dé el tratamiento indicado en el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil..”
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora considera necesario establecer previamente lo siguiente:
La Rendición de Cuentas incidental es una vía excepcional que solo puede ser empleada por el legitimado activo, cuando la ley así lo autoriza. Cada vez que se haga necesario exigir rendición de cuentas incidentalmente en el transcurso, primero hay que verificar la existencia de un procedimiento especial a seguir y debe sustanciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley sobre Depósito Judicial, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se pague los emolumentos y tasa fijadas de conformidad con esta ley y a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que exceda de la simple custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el deposito.”
De igual manera el artículo 14 ejusdem establece:
“A los fines previstos en el artículo anterior, el depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito.
La persona o personas obligadas a pagar los emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar esta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente, y, si ninguna de ellas lo hiciere quedará firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada…”
Nada dice la Ley en cuanto a la manera de presentar cuentas por vía incidental por parte del depositario judicial; sin embargo la doctrina contenida en la Obra: ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, del Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje Nº 6, año 2002, páginas 302 y 303, refiere: “La Rendición de cuentas puede exigirse de dos manera o más concretamente por dos vías, una principal, con un libelo de demanda como acto procesal de iniciación del juicio, y otra incidental, con un escrito que si bien no encabeza autónomamente un proceso, en todos los casos constituye un acto procesal de iniciación de una incidencia de un carácter de evidente autonomía, con la cual, independientemente del procedimiento a seguir en la rendición de cuentas, especial o general, se hace necesaria la presentación de un escrito como acto inicial para hacer valer la pretensión. Así que en aplicación del principio nemo iudex sine actore, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 673, 22 y 339 ejusdem, la rendición de cuentas cualquiera que sea la vía principal o incidental, por la cual se haga valer la pretensión, se debe iniciar con un libelo de demanda.”
Aplicando la doctrina anterior al caso de autos se evidencia que las cuentas presentadas por la representación de la Depositaria Judicial F.M., C.A. cumplen en términos generales los presupuestos procesales para intentar válidamente la acción, los cuales constituyen las condiciones necesarias para que se instaure una relación jurídica procesal que obligue al Órgano Jurisdiccional a administrar justicia.
Sentado lo anterior corresponde examinar los términos en que quedó trabada esta incidencia y al quien aquí decide observa que la parte accionada frente a la pretensión presentada por la representación de la Depositaria Judicial F.M., C.A., negó el derecho de ésta a cobrar los honorarios reclamados, argumentando para ello que, tal como se evidencia de Acta de Embargo Ejecutivo cursante al folio 25, donde manifestó su conformidad en cancelar los honorarios fijados por los auxiliares de justicia, entre los cuales se encuentra el depositario judicial, fue pagada a dichos operadores la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs 410.000,00) por tal concepto según consta en el Libro Diario llevado por su representada, cuya certificación consignó. Asimismo, arguye que en virtud de haber transcurrido más de doce meses de la práctica del embargo debe dársele el tratamiento que en tal sentido prevé el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Juzgado a los fines de decidir advierte del contenido de la citada Acta de Embargo que en el momento de la práctica de la medida ejecutiva se designó a la Depositaria reclamante, en la persona de su representante legal, “ …quien estando presente e impuesto de las obligaciones establecidas en la Ley aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, procediendo de seguidas a ejercerlo y efectuando la desposesión jurídica del mismo…”
En este orden se observa que el Depositario Judicial, conforme al articulo 542, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, tiene el derecho a cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma prevista en la Ley, asimismo el artículo 16 de la Ley sobre Depósito Judicial, establece que el depositario tendrá derecho de retención sobre los bienes depositados, hasta tanto le sea cancelada su cuenta. Es importante señalar que el depósito judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión del depositario, por orden de un juez y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función, según el artículo 2º de dicha Ley; de donde se deduce que el depositario goza de una legitimación ex lege para la defensa de los derechos in rem que tenga sobre la cosa depositada el propietario de ésta: el ejecutado, en caso del embargo.
Es decir que una vez trabado el embargo y aprehendidos los bienes por el depositario pasan a ser dichos bienes de su exclusiva responsabilidad, obligación que tiene como contraprestación su derecho al cobro de honorarios en la cantidad y forma previstas en la ley.
Ahora bien, observa quien aquí decide que en el caso de autos la accionada rechazó al cobro de honorarios presentado por el depositario judicial fundamentando dicha oposición en que estos ya le habían sido cancelados, lo cual no se ajusta al procedimiento previsto en la normativa legal, pues desde el momento en que el Tribunal Ejecutor practicó el embargo y declaró consumada la desposesión jurídica del bien, éste se entregó a dicho auxiliar de justicia para que diera cumplimiento a las atribuciones fijadas por la citada Ley Sobre Depósito Judicial, pues de otro modo carecería de sentido el nombramiento de un depositario a quien no se le está encomendando bien alguno, naciendo así a partir de este momento las obligaciones arriba indicadas y concomitantemente su derecho al cobro de emolumentos.
En lo referente al segundo argumento esgrimido por la representación judicial de la parte accionada en cuanto a que debe aplicarse el artículo 547 del texto adjetivo civil que coloca en cabeza del ejecutante la carga de impulsar la continuidad de la ejecución so pena de caducidad del embargo, cuya consecuencia es la liberación de los bienes objeto de la medida, observa quien aquí decide que aun cuando la accionada solicitó en fecha 05 de agosto de 2004 que se levantara el embargo, no impulsó lo conducente a fin de poner en conocimiento al depositario de la cesación de la causa del depósito, o sea, la suspensión de los efectos de la medida ejecutiva, notificada mediante oficio o traslado de un Tribunal al depositario judicial, para que cesaran así sus obligaciones respecto al bien bajo su cuidado, lo que acarrea el que no tuviera efecto alguno respecto al depositario el transcurso del tiempo sin que se propulsara la ejecución de la medida.
Como colofón a la presente decisión es preciso destacar que la parte accionada no objetó el monto de los emolumentos presentados por la Depositaria Judicial, los cuales están sujetos a la tarifa legal, ni tampoco negó que la reclamante hubiera efectuado el cuido y vigilancia del bien que le fue encomendado y lo que da origen a la presente reclamación de honorarios, hace forzoso a este Tribunal ratificar la cuenta final presentada por la Depositaria Judicial F.M., C.A., Así se declara.
II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ratifica las cuentas formuladas mediante escrito presentado en fecha 27 de Enero de 2005, por el abogado FRANKLIN E. MATA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.951, actuando en representación de la Depositaria Judicial F.M., C.A., la cual trajo a los autos en el lapso abierto en la incidencia, en el juicio de Cobro de Bolívares, incoado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE VIVIENDA “LA ARBOLEDA”, representada por su apoderada judicial, abogada CARMEN JULIA ODREMAN DE GALINDO, en contra de la ciudadana CARMEN ALICIA PATIÑO. Así se declara.
Como consecuencia de la presente decisión deberá cancelar la parte accionada a la Depositaria Judicial F.M., C.A., la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 1.276.916,66) por concepto de de Emolumentos, tasas y gastos
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionada.
PÚBLIQUESE Y REGÍSTRESE
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194º y 146º.-
LA JUEZ TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
SANDRA MARCANO MENA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:05 a.m.
LA SECRETARIA
LCH/smm
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