REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA.

194° y 145°
EXPEDIENTE N° 0236/2004.

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL (ADINPRICA) empresa mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 9-a Sgdo, de fecha 29 de Abril de 1975, cuya renovación se encuentra inscrita en el Nº 77, Tomo 54 en fecha 16 de junio de 1998.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBA BEATRIZ RANGEL, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.518.
PARTE DEMANDADA: FLOR MAGALY AGOSTINI RINCONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.339.185.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, por medio del cual la ciudadana ALBA BEATRIZ RANGEL, antes identificada, quien actuando en nombre y representación de ADMINISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL (ADINPRICA), interpone acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra de la ciudadana, MAGALY AGOSTINI RINCONES, plenamente identificada, en virtud de que dicha ciudadana celebró en fecha 1º de diciembre de 2003, Contrato de Arrendamiento, con la parte actora sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el Nº 2, ubicado en la Avenida Bertorelli Cisneros, entre Residencias El Encanto y Residencias Tiuna, Sector El Cabotaje, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando fijado de mutuo acuerdo por las partes el canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 340.000,00) el cual sería cancelado por mensualidad vencida, siendo el caso que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2004, ascendiendo el monto adeudado por dicho concepto, a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.360.000,00) es por ello que procedió a demandar a la ciudadana MAGALY AGOSTINI a fin de que conviniera en pagar o en su defecto fuese condenada por este Tribunal a: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la parte actora y demandada en fecha 1º de Diciembre de 2003, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el Nº 2, ubicado en la Avenida Bertorelli Cisneros entre Residencias El Encanto Y Residencias Tiuna, Sector El Cabotaje, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; SEGUNDO: La entrega del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, totalmente desocupado, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que las recibió; TERCERO: Los daños y perjuicios; CUARTO: Las Costas y Honorarios Profesionales; QUINTO: La indexación monetaria.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó el artículo 33 y el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 1.160, 1.167 del Código Civil.
Sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado y la admitió en fecha 05 de octubre de 2004, por el trámite del Procedimiento Breve, se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente de la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 a.m a 1:30 p.m., a fin de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes.
El día 02 de noviembre del año próximo pasado, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que no pudo citar a la ciudadana FLOR MAGALY AGOSTINI RINCONES, por no haberla localizado.
En fecha 04 de noviembre de 2004, el Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó el desglose de la compulsa de citación y hacer entrega de la misma a la Apoderada Judicial de la parte actora a objeto de que gestionara la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de noviembre de 2004, el Apoderado actor, mediante diligencia retiró la compulsa a los fines de tramitar la citación de la demandada, siendo esta la última actuación que consta en el expediente (folio 28).
II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber: 1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; 2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia, y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación del demandado, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca , la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 08 de noviembre del año próximo pasado, la Abogado ALBA BEATRIZ RANGEL retiró la compulsa de citación a objeto de tramitar la citación de la demandada, es decir que hasta la presente fecha han transcurridos más de dos (02) meses, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación del demandado, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-

III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Diego de Los Altos, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por la ADMINISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL (ADINPRICA) empresa mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 9-a Sgdo, de fecha 29 de Abril de 1975, cuya renovación se encuentra inscrita en el Nº 77, Tomo 54 en fecha 16 de junio de 1998, en contra de la ciudadana FLOR MAGALY AGOSTINI RINCONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.339.185, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de los dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, Primero (01) de Febrero de dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC


YORMAN BALDINI.
En esta misma fecha siendo las Diez y treinta minutos de la mañana (10:30 m) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.

EXP Nº 0236/2004