REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA.
194° y 145°
Exp. N° 0255/2004
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL (ADINPRICA), Empresa Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 9-a Sgdo, de fecha 29 de Abril de 1975, cuya renovación se encuentra inscrita en el Nº 77, Tomo 54 en fecha 16 de junio de 1998.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBA BEATRIZ RANGEL, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.518.
PARTE DEMANDADA: JOSE RICARDO PEREIRA RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.874.197.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor la demanda presentada por la ciudadana ALBA BEATRIZ RANGEL, en su carácter de Apoderada Judicial de la ADMINISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL C.A. (ADINPRICA), en virtud de que el ciudadano JOSE RICARDO PEREIRA RANGEL, arrendatario del inmueble, constituido por un Local comercial, distinguido con el Nº 6, que forma parte integral del Minicentro Comercial El Mercado, ubicado frente al Mercado Municipal de Los Teques, Avenida Víctor Batista de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, fijándose un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CEROCENTIMOS (Bs. 75.000,00), conviniendo de mutuo acuerdo en el aumento del Canon de arrendamiento a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130.000,00), el cual fue aceptado por el arrendatario, obligándose a pagar las mensualidades vencidas canceladas de manera regular hasta la fecha en la cual se inicia el estado de insolvencia contra la firma del contrato, alegando la parte actora que el arrendatario dejo de cancelar a la arrendadora, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2004, ascendiendo esto a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 260.000,00), igualmente demandó la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.423,62), que correspondían a los recibos insolutos por concepto de servicios de agua correspondiente a los meses de Septiembre y octubre del mismo año, más la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.000,00), debido al 15% del Impuesto de Valor Agregado, ascendiendo el monto adeudado por dichos conceptos a la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 306.423,62). Es por ello que demandó al ciudadano JOSE RICARDO PEREIRA RANGEL, a fin de que pagara o en su defecto fuese condenado por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento existente por haber incumplido con la Cláusula Segunda del mismo, es decir al pago puntual de los cánones de arrendamiento, adeudando la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 306.423,62), correspondientes a los meses de Septiembre y octubre del año 2004; SEGUNDO: La entrega del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, totalmente desocupado, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que las recibió; TERCERO: Los daños y perjuicios; CUARTO: Las costas y Honorarios Profesionales.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó el Artículo 33 y 34, literal “A” del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Artículo 1.160, 1.167 del Código Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2004, se dio por recibida la demanda, se le dio entrada y se registró en el Libro de Causas, bajo el N° 0255/2004.
II
Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Desde la fecha en que se dio entrada a la presente causa hasta el día de hoy la parte interesada no ha consignado los documentos fundamentales o algún medio de prueba que fundamente su pretensión, sino que simplemente se limitó a presentar ante la Distribución el libelo de la demanda.
Ante la ausencia de recaudos que impide a quien decide realizar una revisión minuciosa sobre la admisibilidad de la demanda y por aplicación analógica del quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda deberá ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Diego de Los Altos, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por la ADMINISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL C.A. (ADINPRICA) ADMINISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL (ADINPRICA), Empresa Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 9-a Sgdo, de fecha 29 de Abril de 1975, cuya renovación se encuentra inscrita en el Nº 77, Tomo 54 en fecha 16 de junio de 1998, en contra del ciudadano JOSE RICARDO PEREIRA RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.874.197, de conformidad con lo establecido con el artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, Primero (01) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005).- Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC,
YORMAN BALDINI.
En esta misma fecha siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 a.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.
YORMAN BALDINI
EXP Nº 255/2004
JVA/yb/mg.-
|