REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA.

194° y 145°
EXPEDIENTE N° 0642/2001.

PARTE ACTORA: CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA BRUNO, ubicado en el lugar antiguamente llamado El Trigo o Altos del Trigo, hoy Barrio La Estrella, entre las calles Medina Angarita y Jorge E. Gaitán, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELIDA TERAN de MOSQUERA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.53.369.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO DA ROCHA DIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.735.666.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS.
I
Se inicia la presente acción mediante escrito presentado en el expediente principal de Cobro de Bolívares, segunda pieza, en fecha 24 de mayo de 2004, por la Apoderada Judicial del Condominio de Residencias Bruno, antes identificada, por medio del cual solicitó la Tasación de las Costas generadas en el juicio que por Cobro de Bolívares interpusiera el Condominio de las Residencias Bruno en contra del ciudadano ALBERTO DA ROCHA DIAS, antes identificado.
En fecha 31 de mayo de 2004, el Tribunal ordenó la apertura de Cuaderno separado donde se substanciaría y decidiría dicha incidencia de conformidad con lo establecido, en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial siendo aperturado, en esta misma fecha, y se ordenó realizar por Secretaría la tasación de las costas.
El día 1º de junio del año próximo pasado, la Secretaria de este Juzgado procedió a realizar la tasación de las costas causadas por la parte ejecutante, la cual alcanzó la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.716.684,79). En esta misma fecha, se ordenó la intimación de la parte demandada, a objeto de que compareciera ante el Tribunal, al Tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su intimación, a cualesquiera de las horas establecidas por el Tribunal para despachar y comprendidas entre las 8:30 a.m. y 1:30 p.m. a fin de que expusiera lo que creyera conveniente respecto a la tasación efectuada y se ordenó librar boleta de intimación.
En fecha 17 de junio de 2004, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y presentó escrito, en el que solicitó al Tribunal que dentro de la tasación de las costas se incluyeran las partidas correspondientes a los honorarios de los peritos, así como la de los Honorarios de la profesional del derecho que inició y culminó la causa, de igual manera procedió a indicar la dirección en la cual se debía practicar la citación del demandado.
El día 25 de junio del año próximo pasado, el Tribunal dictó auto complementario al de fecha 01 del mismo mes y año, en el cual se ordenó incluir dentro de la tasación de las costas, los recibos correspondientes al pago de los honorarios del ciudadano LUIS PINTO, de fechas 22 y 29 de noviembre de 2002 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00) cada uno haciendo un total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), los que sumados a de UN MILLON SETECIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.716.684,79) totaliza la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.116.684,79) siendo ésta última cantidad la correcta de la tasación de costas efectuada en el juicio.
El día 30 del mismo mes y año, se ordenó librar Comisión a cualquier Juez de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que tramitara la intimación del ciudadano ALBERTO DA ROCHA DIAS.
En fecha 22 de julio de 2004, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal que se aplicara analógicamente el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y se tuviese intimado al demandado de forma tácita, en virtud de las actuaciones realizadas en el expediente por su Apoderada Judicial.
El día 30 del mismo mes y año el Tribunal dictó auto mediante el cual negó la intimación tácita del demandado por no encontrarse llenos los extremos legales.
En fecha 04 de Agosto de 2004, la Apoderada actora, apeló del auto dictado por este Juzgado, en fecha 30 de julio del mismo año y solicitó que se ordenará la intimación del demandado, por medio del Defensor Judicial designado en el juicio principal. En esta misma fecha, este Despacho Judicial oyó a un solo efecto la Apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte actora, ordenándose la remisión al Tribunal de Alzada de las copias certificadas que indicara la parte apelante y el Tribunal, así mismo dictó auto mediante el cual se negó la solicitud de la parte actora respecto a la intimación del demandado en la persona de su Defensor Judicial, por cuanto el mismo no tiene facultad para darse por intimado.
En fecha 19 de agosto de 2004, se ordenó la expedición por Secretaría de las copias certificadas indicadas por la parte actora en esta misma fecha, y se ordenó la remisión al Tribunal de Alzada, en virtud de la apelación interpuesta y se libró Oficio Nº 5300/381 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, siendo esta la última actuación que consta en el expediente. (folio 22).
II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber: 1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; 2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal, a instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación, para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia, y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación del demandado, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca , la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 30 de junio de 2004, este Tribunal libró Comisión a cualquier Juzgado de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que se practicara la Intimación de la parte demandada, es decir, que hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) meses, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la intimación del demandado, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la intimación del demandado o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-

III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Diego de Los Altos, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de Estimación e Intimación de Costas, interpuesto por CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA BRUNO, ubicado en el lugar antiguamente llamado El Trigo o Altos del Trigo, hoy Barrio La Estrella, entre las calles Medina Angarita y Jorge E. Gaitán, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en contra del ciudadano ALBERTO DA ROCHA DIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.735.666, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, Diez (10) de Febrero de dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA.-


JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC


YORMAN BALDINI.
En esta misma fecha siendo las Doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.



EXP Nº 0642/2001
JVA/yb/iav.-