REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA.

194° y 146°
SOLICITUD N° 0195/2004.

PARTE SOLICITANTE: JOSE DA CONCEICAO DE SOUSA DE FREITAS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 1.055.417.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.249.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE DA CONCEICAO DE SOUSA DE FREITAS, antes identificado, por medio del cual solicitó que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, el ciudadano LUIS FERNANDO LONDOÑO HENAO, de nacionalidad colombiana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.851.976 reconociera tanto en su contenido como en firma el documento de fecha 27 de octubre de 2004, suscrito por el ciudadano mencionado con inmediata anterioridad, documento referido a la venta y traspaso del fondo de comercio, constituido por un local comercial ubicado dentro del Centro de Minitiendas La Hoyada, identificado con el Nº 61-B, ubicado en el sector de la Hoyada, entre las calles La Hoyada, Miranda y Rivas y la avenida José Arvelo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro.
Como fundamento jurídico de su solicitud la parte solicitante invocó el artículo 1.364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Junto con el escrito de solicitud el solicitante acompañó: Original del documento privado cuyo reconocimiento solicita.
Sometida la solicitud a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado y la admitió en fecha 02 de diciembre de 2004, se emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes de la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 a.m a 1:30 p.m., a fin de que reconociera en contenido y firma el documento de fecha 27 de octubre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
El día 15 de diciembre del año próximo pasado, compareció el Apoderado Judicial del solicitante a objeto de solicitar que le fuera entregada la compulsa de citación correspondiente al ciudadano LUIS FERNANDO LONDOÑO HENAO, a fin de tramitar la citación del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, el Tribunal acordó la entrega al ciudadano LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, Apoderado Judicial de la parte solicitante, de la compulsa de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la última actuación que consta en la solicitud. (Folio 09).
II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber: 1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; 2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal, a instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación, para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia, y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación del demandado, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca , la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 15 de diciembre de 2004, este Tribunal acordó la entrega al Apoderado Judicial del solicitante, de la compulsa de citación correspondiente al ciudadano LUIS FERNANDO LONDOÑO HENAO, a objeto que tramitara la citación de éste último, es decir, que hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) meses, sin que la parte solicitante haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación del ciudadano LUIS FERNANDO LONDOÑO HENAO, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte solicitante, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación del ciudadano requerido o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Diego de Los Altos, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesto por el ciudadano JOSE DA CONCEICAO DE SOUSA DE FREITAS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 1.055.417, por inactividad de la parte solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, Veintidós (22) de Febrero de dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC


YORMAN BALDINI.
En esta misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.


S-Nº 0195/2004.
JVA/yb/iav.-