En el día de hoy, martes primero de febrero de dos mil cinco (01/02/05), siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, en fecha nueve de noviembre del presente año (09/11/04), con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía ejecutiva) incoara el CONJUNTO RESIDENCIAL ESCORIAL, contra los ciudadanos: HERMES GERARDO OCANTO SUAREZ y JUDIT ELVIRA AZUAJE SALAS, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “...parcela de terreno y el inmueble construido sobre ella distinguido como B6-02-12 de la manzana B6.02…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del co-apoderado judicial del actor, ciudadano: CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.085, se trasladó y constituyó con éste al referido inmueble, ubicado en la Urbanización El Ingenio del Conjunto Residencial “ Escorial”, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y observa la presencia de un adolescente el cual manifestó estar sólo. Ahora bien, por cuanto la parte demandante es el Conjunto Residencial, mal podríamos notificar de la misión del Tribunal a un miembro de la Junta de Condominio de la referida urbanización, es por ello que el Tribunal indaga por un vecino cercano de los demandados y, notifica de su misión a la ciudadana: GREIS JOANNA CASTILLO SERRANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.316.566 quien manifestó ser vecina, residir en el inmueble identificado con la sigla B6-01-05. Asimismo, manifestó que el lugar donde inicialmente se constituyó el Tribunal es el inmueble objeto de la presente medida, lugar donde residen los demandados. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber a la notificada y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con los demandados, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezcan los demandados y/o abogado que defienda los derechos e intereses de éstos y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la capital de la República. Inmediatamente, el Tribunal insta al notificado a que éste presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue aceptado por ésta. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que la parte demandada y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los demandados y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en presencia del inmueble sub-judice y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de los demandados y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al co-apoderado judicial del actor, ut supra identificado, quien de seguida expone:”Con la venia de estilo, me dirijo a este Tribunal Ejecutor a los fines de insistir como en efecto insisto en la ejecución material de la presente medida de embargo ejecutivo, la cual debe recaer sobre el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal, es decir, la parcela de terreno y el inmueble construido sobre ella distinguido como B6-02-12 de la manzana B6.02, Conjunto Residencial Escorial, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien expone: “No tengo nada que exponer, empero, le informaré a mis vecinos demandados lo aquí acontecido una vez los vea. Es todo”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, se encuentra constituido en el inmueble de marras y se le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre de los demandados participándoles la practica de esta actuación judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA a la Secretaria Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Subalterno respectivo del Estado Miranda, con sede en Guatire, participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Se hace constar que se obvió la identificación del adolescente aquí mencionado a los fines de garantizarle su honor y reputación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Inmediatamente, el Tribunal a los fines de evitar un perjuicio psicológico y/o psiquiátrico del mencionado adolescente acuerda no entrar al inmueble de marras y determinar las características del mismo por su área externa. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.242.719 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La R.C., C.A”, quien está representada en este acto por el ciudadano: MIGUEL ANGEL REYES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.969.493, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble señalado por el co-apoderado judicial del actor, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble, conformado por una parcela de terreno y el inmueble construido sobre ella, distinguido como B6-02-12 de la manzana B6.02, situado en el Conjunto Residencial Escorial, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. El mencionado inmueble cuenta con un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 Mts2) aproximadamente, sus linderos particulares son: NORTE: Con la parcela identificada con la sigla B6-02-01 y la calle interna del conjunto residencial; SUR: Con la parcela B6-02-11 y la calle interna del conjunto residencial; ESTE: Con las parcelas B6-02-01 y B6-02-11 del mencionado conjunto residencial; y, OESTE: Con calle interna del conjunto residencial. No puedo señalar su conformación interna por cuanto el inmueble no fue abierto. Ahora bien, por su ubicación geográfica y condiciones de mantenimiento externo del inmueble, aunado a la política de bienes raíces imperantes en la zona, le fijo un avaluó prudencial al mismo en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,oo). Es todo”. Ahora bien, por cuanto los datos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponden a los aportados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida. Es por lo que el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble hasta por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.2.124.464,oo), y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: MIGUEL ANGEL REYES, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre de los demandados, siendo para este momento las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.). Seguidamente, la Secretaria Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las diez horas y cincuenta y siete minutos de la mañana, (10:57 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción de la notificada quien se retiró de esta actuación judicial y el adolescente por salvaguarda de su honor y reputación.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El co-apoderado judicial del actor,

Abogado: CARLOS E. OCHOA R

La notificada,
Ciudadana: GREIS J. CASTILLO S.
(se retiró del acto)
El perito avaluador,

Ciudadano: JULIO C. GONZÁLEZ
El representante de la depositaria judicial (“La R.C., C.A”)

Ciudadano: MIGUEL A. REYES

El adolescente,
(no firmó para salvaguarda de su honor y reputación)

La secretaria accidental,

Ciudadana: ROSALINDA GARCÍA de P.
Comisión N.04-C-1031.-
Expediente número 1966-04.-