En el día de hoy, martes primero de febrero de dos mil cinco (01/02/05), siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, en fecha veintiuno de diciembre del año dos mil cuatro (21/12/04), con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía ejecutiva) incoara el CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA MONTAÑA, contra los ciudadanos: DENNIS CLIVE THONSON NANCO y MARÍA EUGENIA MEJIAS DE THONSON, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “...identificado como casa N. 05, ubicada en el Terreno B-23, de la Urbanización El Castillejo, del Conjunto Residencial Vista Montaña…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del apoderado judicial del actor, ciudadano: CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.085, se trasladó y constituyó con éste al referido inmueble, ubicado en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual tiene a su vez una inscripción que se lee: ”QUINTA LA CASITA”. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y no consigue respuesta alguna. Ahora bien, por cuanto la parte demandante es el Conjunto Residencial, mal podríamos notificar de la misión del Tribunal a un miembro de la Junta de Condominio de la referida urbanización, es por ello que el Tribunal indaga por un vecino cercano de los demandados y, notifica de su misión al ciudadano: JORGE BENIS DÍAZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.690.875 quien manifestó ser el conserje del mencionado Conjunto Residencial. Asimismo, manifestó que el lugar donde inicialmente se constituyó el Tribunal es el inmueble objeto de la presente medida, lugar donde residen los demandados. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber al notificado y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con los demandados, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezcan los demandados y/o abogado que defienda los derechos e intereses de éstos y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la capital de la República. Inmediatamente, el Tribunal insta al notificado a que éste presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue aceptado por éste. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que la parte demandada y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los demandados y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en presencia del inmueble sub-judice y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de los demandados y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial del actor, ut supra identificado, quien de seguida expone:”Señalo para ser embargado ejecutivamente por este Juzgado Ejecutor de Medidas el inmueble donde se encuentra constituido, es decir, la casa número 05, ubicada en el Terreno B-23, de la Urbanización El Castillejo, del Conjunto Residencial Vista Montaña, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia de rigor. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien expone: “Me comprometo a participarle al señor THONSON lo que ocurrió aquí. Es todo”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, se encuentra constituido en el inmueble de marras y se le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre de los demandados participándoles la practica de esta actuación judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA a la Secretaria Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Subalterno respectivo del Estado Miranda, con sede en Guatire, participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.242.719 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La R.C., C.A”, quien está representada en este acto por el ciudadano: MIGUEL ANGEL REYES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.969.493, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble señalado por el apoderado judicial del actor, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble, tipo casa, identificada con el número 05, ubicada en el Terreno B-23, de la Urbanización El Castillejo, del Conjunto Residencial Vista Montaña, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Construido sobre una superficie aproximada de cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (436,93 Mts2), sus linderos particulares son: NORTE: Con la calle “A” de la Urbanización El Castillejo; SUR: Con la calle 1 del Conjunto Residencial Vista Montaña; ESTE: Con la unidad de vivienda distinguida con el número 06; y, OESTE: Con la unidad de vivienda distinguida con el número 04. No puedo señalar su conformación interna por cuanto se encuentra cerrado. Ahora bien, por su ubicación geográfica y condiciones de mantenimiento externo del inmueble, aunado a la política de bienes raíces imperantes en la zona, le fijo un avaluó prudencial al mismo en la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.130.000.000,oo). Es todo”. Ahora bien, por cuanto los datos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponden a los aportados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida. Es por lo que el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.10.666.213,20), y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: MIGUEL ANGEL REYES, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre de los demandados, siendo para este momento las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Seguidamente, la Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las horas y cinco minutos de la mañana, (10:05 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del notificado quien se retiró de este acto.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial del actor,
Abogado: CARLOS E. OCHOA R
El notificado,
Ciudadano: JORGE B. DIAZ V.
(se retiró del acto)
El perito avaluador,
Ciudadano: JULIO C. GONZÁLEZ
El representante de la depositaria judicial (“La R.C., C.A”)
Ciudadano: MIGUEL A. REYES
La secretaria accidental,
Ciudadana: ROSALINDA GARCÍA de P.
Comisión N.05-C-1068.-
Expediente número 1978-04.-
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