En el día de hoy, viernes veinte y cinco de febrero de dos mil cinco (25/02/05), siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince de diciembre del año dos mil cuatro (15/12/04), con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) incoara el ciudadano: CRISPULO ANTONIO ZIADE FATTORE contra el ciudadano: WILFREDO JOSÉ JIMENEZ TOVAR, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble, “... Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número CUATRO raya CUARENTA Y DOS ubicado en el piso tres (03) del edificio 4-1, del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ALTOS I, construido sobre la parcela A-4 de la Urbanización El Castillejo de Guatire, situada en la jurisdicción del Municipio Guatire (sic), Distrito (sic) Zamora del Estado Miranda (hoy Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda)…Al apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento señalado con el N.4-42…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de las co-apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadanas: EDITH CARDOZO y MARÍA TERESA CARVALLO, abogadas en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo los número 19.037 y 19.918 se trasladó y constituyó con éstas en el referido inmueble. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del mismo y notifica de su misión a una niña, quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble de marras, ser hija del demandado y estar sola en el mencionado inmueble. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber a la notificada y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con él demandado, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el demandado, su abogado y/o terceros y así defiendan sus derechos e intereses, tiempo este concedido con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la capital de la República. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que el demandado y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en presencia del inmueble sub-judice y, con el tiempo concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes como a posibles intervinientes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a las co-apoderadas judiciales del actor, ut supra identificadas, quienes de seguidas exponen:”Con el debido respeto acudimos ante este Juzgado Ejecutor a los fines de solicitarle proceda a embargar ejecutivamente el inmueble donde se encuentra constituido en este momento histórico determinado, es decir, el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 4-42, situado en el piso 3 del edificio 4-1, Conjunto Residencial Los Altos I, ubicado en la urbanización El Castillejo, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, como al puesto de estacionamiento que le corresponde el cual está identificado con el número 4-42, situado en el área de estacionamiento del mencionado Conjunto Residencial. Finalmente, solicitamos se designen y juramenten a los auxiliares de justicia que fuesen necesarios. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien expone: “Le informare a mi papá todo esto. Es todo”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, se encuentra constituido en el inmueble de marras y se le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre del demandado participándoles la practica de esta actuación judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Subalterno respectivo del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Se hace constar y a manera de ilustración que por ser día viernes la presente medida se ejecutó con base a lo dispuesto en el oficio 0078 de fecha 15 de octubre de 1999, emanado de la Consultoría Jurídica del extinto Consejo de la Judicatura y dirigido a este Tribunal, en el que se transcribe parcialmente la circular S.G.-02552 de fecha 17 de abril de 1984, que señala que no hay imposibilidad legal alguna de practicar medidas judiciales los días viernes. OCTAVO: Se hace constar que se omitió la identificación de la niña a que se hace referencia en esta acta a los fines de garantizar su honor y reputación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador a la ciudadana: LUISA TERESA REYES de JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-8.539.656 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La General de Depósitos Judiciales, S.A.,” quien está representada en este acto por el ciudadano: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-2.805.093, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble señalado por la co-apoderada judicial del actor, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El Tribunal se encuentra constituido para este momento histórico determinado en un inmueble, conformado por un apartamento distinguido con el número 4-42, situado en el piso 3 del edificio 4-1, Conjunto Residencial Los Altos I, ubicado en la urbanización El Castillejo, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. El mencionado inmueble cuenta con un área aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (64,44 Mts2) y, sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con la fachada Norte; SUR: Con la fachada Sur y escaleras; ESTE: Con el apartamento identificado con el número 4-41; y, OESTE: Con fachada Oeste. Asimismo, le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el número 4-42, que para este momento se encuentra vacío. Ahora bien, por su ubicación geográfica y condiciones de mantenimiento del inmueble, aunado a la política de bienes raíces imperantes en la zona, le fijo un avaluó prudencial al mismo en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.35.000.000,oo). Es todo”. Ahora bien, por cuanto los datos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponden a los aportados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida. Es por lo que el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre del demandado, siendo para este momento las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (9.40 a.m.). Inmediatamente, el Tribunal se traslada al condominio del referido conjunto residencial y notifica de su misión al ciudadano: JUAN PABLO MARTÍNEZ REYES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-5.016.659, quien manifestó ser el Presidente de la Junta de Condominio del mencionado Conjunto Residencial, residir en el apartamento 14-11, comprometiéndose a participarle lo aquí acontecido al demandado. A continuación, el Tribunal le hace entrega de una copia del cartel de notificación librado a nombre del demandado. Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las nueve horas y cincuenta y tres minutos de la mañana, (9:53 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de los notificados quienes abandonaron el acto.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
Las co-apoderadas judiciales del actor,


Abogadas: EDITH CARDOZO y MARÍA T. CARAVALLO

La notificada primigenia,
(Una niña)
La perito avaluadora,

Ciudadana: LUISA T. REYES de J.
El representante de la depositaria judicial (“La General de Depósitos Judiciales.,S.A”)

Ciudadano: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI.
El notificado,

Ciudadano: JUAN P. MARTÍNEZ R.
El secretario accidental,

Ciudadano: TOMAS A. BRITO R.
Comisión N.05-C-1070.-
Expediente número 22.815.-