En el día de hoy, jueves tres de febrero de dos mil cinco (03/02/05), siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diez y siete de diciembre de dos mil cuatro (17/12/2.004), en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoara ante ese Despacho Judicial la ciudadana: SARA MERCEDES RODRÍGUEZ contra la empresa TRANSPORTE MIL RUEDAS S.A., la cual debe recaer “...sobre bienes propiedad de la empresa demandada, hasta por la cantidad de SEISCIENTOS DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE Y CUATRO CENTÍMOS (602.386.296,24) suma ésta que comprende el doble de lo condenado a pagar,…, más la aplicación de la corrección monetaria,…, más las costas de ejecución,… En caso de que la medida recayera sobre créditos líquidos y exigibles, la suma condenada a pagar será de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTÍMOS (340.479.210,92), cantidad esta que comprende lo condenado a pagar más las Costas de Ejecución…”. Es por ello, y estando notificada de esta ejecución: la Procuraduría General de la República, la empresa mercantil PDVSA, Petróleo y Gas, así como el Tribunal de la causa, para lo cual se libraron sendos oficios que cursan en autos, es por lo que este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada verbalmente la urgencia del caso por parte de la parte actora, ciudadana: SARA MERCEDES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-4.360.706 y de su co-apoderado judicial, ciudadano: RAFAEL PIÑA LOAIZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.454, se trasladó y constituyó con éste, y con el ciudadano: ADOLFO SEBASTIAN LOPEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-12.067.686, sargento primero de los bomberos del estado Miranda, jefe de la Unidad de Materiales Peligrosos con sede en la ciudad de Los Teques, estado Miranda, en la urbanización industrial del este, avenida uno (1), parcelas 9 y 9ª, edificio Vengas, situado al frente de un poste de alumbrado eléctrico identificado con la sigla 50ES267, y de la empresa “TECNOLAM”, calle en medio, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda. A continuación, el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: WILLIAM ENRIQUE VILORIA E, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.289.386, quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en presencia de bienes propiedad de la empresa demandada, los cuales son gandolas y, ser coordinador de seguridad de la empresa demandada y estar adscrito a la empresa “COMPROTECCION”, permitiendo el libre acceso del Tribunal al interior del mencionado inmueble, observando la presencia de una serie de vehículos automotores con la inscripción “TRANSPORTE MIL RUEDAS”. Seguidamente, el Tribunal le hace saber a éste y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con el dueño y/o representante de la empresa demandada, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Siendo las diez horas y veinte y tres minutos de la mañana (10:23 a.m.,) se hace presente el ciudadano: RODOLFO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.469, quien manifestó ser uno de los abogados de la empresa. Seguidamente, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándole las ventajas del mismo y advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos el Tribunal procederá abrir el debate para que expongan lo que tengan a bien en defensa de sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. En este estado el abogado de la empresa antes identificado solicita las actas del proceso, la cual le es entregada por el Tribunal y éste comienza a realizar una serie de llamadas telefónicas, posteriormente, se retira del acto sin razón aparente alguna, donde se encuentra constituido el Tribunal hacia un área interna del inmueble donde nos encontramos. Vencido el plazo y no compareciendo el representante de la empresa demandada, lo cual no impide dar inicio al presente acto por cuanto para ello, el juez debe verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad de la empresa demandada y de haberle garantizado el derecho a la defensa a esta, a terceros y, a la República por tratarse de una empresa que presta un servicio público, extremos estos cubiertos en el presente caso con la declaración del notificado primigenio quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en presencia de bienes propiedad de la empresa demandada, con el tiempo prudencial concedido por el Tribunal a favor de ésta y/o terceros para que se hagan presente y, con la notificación a la Procuraduría General de la República de la materialización de la presente medida. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al debate. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a el co-apoderado judicial de la parte actora, quien expone:”Insisto en la materialización de la presente medida. Solicito autorización para señalar bienes de la demandada hacer embargados por este Tribunal para lo cual requerimos que se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo.”. Inmediatamente, el Tribunal no le cede la palabra a los notificados, ut supra identificados, por cuanto no han vuelto ha concurrir al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal. Vista la exposición anterior el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: El embargo ejecutivo es una medida judicial donde el Juez Ejecutor de Medidas está comisionado para retener bienes del deudor hasta por el doble de lo condenado a pagar más las costas procesales, y colocarlos en posesión material, real y efectiva de una depositaria judicial, quedando dichos bienes sustraídos de la libre disposición por parte de su propietario. Ahora bien, con vista a las oposiciones formuladas por la parte notificada, este Tribunal considera procedente traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia RC-01202, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente número 04382, que señaló que se vulnera el derecho a la defensa cuando un juez se niega a ejecutar lo condenado señalando que no consta en autos lo condenando, por lo cual la Sala le señala que aunque la condenatoria no se encuentra en el dispositivo del fallo, la misma se deduce de la parte narrativa de la sentencia. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Así las cosas, y por cuánto existen suficientes elementos que conllevan a considerar a este Tribunal de estar en presencia de bienes de la demandada, con la declaración del notificado primigenio quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en presencia de bienes de la empresa demandada, lo cual al concatenarlo con el nombre de la empresa demandada ubicados en varios vehículos automotores, tipo camiones aparcados en el interior del inmueble ut supra identificado, nos hace presumir de estar en presencia de bienes de la ejecutada, no obstante a ello, por cuanto se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Se suspende momentáneamente el servicio de transporte de gas que presta la empresa demandada, específicamente aquellos vehículos automotores que se encuentran en el lugar de constitución del Tribunal que tienen impreso el nombre de la empresa demandada, al igual que se prohíbe el acceso a los mismos a personas que no tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, conforme a lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna. SEXTO: Se ordena la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial, conforme lo pauta el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley sobre Depósito Judicial. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano FRANCISCO ZITOLI BELLO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.807.182 y como Depositaria Judicial a la empresa mercantil La General de Depósitos Judiciales S.A., representada en este acto por el ciudadano: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-2.805.093, quienes estando presentes aceptan los cargos recaídos en sus personas y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal autoriza a la parte actora a señalar bienes propiedad de la empresa demandada que desea sean embargados, para lo cual deberá de estar asistido del perito avaluador designado, quien a su vez levantará un inventario de los mismos y le fijará un valor prudencial a cada uno de estos, todo de conformidad con el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial. En este estado el Tribunal en compañía de toda la comisión que lo acompaña comienza a dar inicio a una revisión de las áreas internas del inmueble, visitando el área contable, lugar donde la parte actora solicita dar inicio a la desincorporación de computadoras y equipos informáticos. Vista tal solicitud y no existiendo oposición alguna al respecto, el Tribunal lo acuerda de conformidad, en el ínterin se hace presente el ciudadano: ANTONIO ROSICH SACCANI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.333.303, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.287, quien manifestó que va a ser el abogado que va a defender en esta actuación judicial a la empresa demandada. Seguidamente, el Tribunal le impone de su misión y le facilita las actas del proceso. Posteriormente, el ciudadano ANTONIO ROSICH SACCANI, antes identificado le solicita al Tribunal como a la parte actora un tiempo para discutir sobre la practica de esta medida. Tal pedimento fue acogido por la parte demandante como por el Tribunal, trasladándonos a un área de conferencia ubicada en el interior de la empresa donde se encuentra constituido el Tribunal, lugar donde las partes discuten puntos de derecho y en el cual ciudadano ANTONIO ROSICH SACCANI manifiesta que la empresa VENGAS se fusionó con la empresa demandada, no obstante hace hincapié en que no ha sido notificado de esta medida la Procuraduría General de la República por lo cual no puede proceder la materialización de la presente medida. A tal defensa la parte actora la rechaza y manifiesta que de no ser cierta la parte demandada debe probarlo y no limitarse a señalarlo, posición que fue rebatida por la parte demandada alegando que eso constituye un hecho negativo que está excepto de prueba. Inmediatamente, el abogado sin poder de la parte demandada, ciudadano: ANTONIO ROSICH SACCANI, ut supra identificado solicita un plazo de espera de cinco minutos para comunicarse vía telefónica con los representantes de la empresa y plantearles los planteamientos esgrimidos por la parte demandante, retirándose al efecto. Vencido ampliamente el tiempo solicitado y siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.,) comparece nuevamente el ciudadano: ANTONIO ROSICH SACCANI y solicita se le conceda el derecho de palabra a los fines de efectuar una serie de argumentos de hecho y de derecho a favor de su representada. Visto tal pedimento el Tribunal lo acuerda de conformidad y éste expone:”De conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, me permito indicar a este Tribunal que la empresa ejecutada en este acto, es una compañía perteneciente y relacionada con la empresa distribuidora de gas domestico VENGAS, S.A., dedicada a la prestación de un servicio publico esencial indispensable para el colectivo en todo el territorio del país, tal como lo es el gas domestico. Por ello, la ejecución y práctica de la presente medida en los términos en que ha sido dictada, afecta directamente la prestación del servicio publico. EN TAL VIRTUD, Y CONSTANDO COMO CONSTA EN EL EXPEDIENTE QUE REPOSA EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA NO HA SIDO NOTIFICADA FORMALMENTE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA NI HA SIDO SUSPENDIDA LA CAUSA POR EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 97 de la Ley que la rige, resulta imperativo que este Tribunal suspenda la ejecución de la presente medida y así lo solicito expresamente. A los fines de evidenciar tal situación, solicito al Tribunal se sirva aperturar una articulación probatoria a los efectos de presentar las copias del expediente de la causa. No obstante, dejo constancia que la inexistencia de la notificación constituye un hecho negativo absoluto, el cual se encuentra exento de prueba por quien lo alega. En el supuesto de que este honorable juzgador considere improcedente la solicitud anterior, solicito al tribunal se sirva considerar que la participación realizada en fecha 24 de enero de 2004, como fecha de la notificación efectiva de la medida, a cuyos fines solicito se suspenda la medida, por encontrarse en curo el lapso de 45 días consagrado en el artículo 45 de la Ley. Solicito al tribunal se me conceda una prorroga de tiempo para poder realizar las consideraciones legales en defensa de mi mandante, toda ves que el tiempo conferido resulta insuficiente. Es todo” Vista la exposición anterior, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, quien expone:”No tengo nada que exponer. Sin embargo, solicito se continúe con la medida. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores el Tribunal considera procedente resaltar que la notificación de la Procuraduría General de la República corresponde al Juzgado de la causa y no a los Juzgados Comisionados y, esto es así, por cuanto el actor está obligado al presentar su libelo de demandada acompañarlos de los medios probatorios para que el Juez de la causa los estudie y decida sobre las pretensiones alegadas y así pueda negar u otorgar una medida judicial, la cual una vez otorgada se entiende que la misma cumplió con los extremos legales para ello y, mal puede un Juzgado Comisionado interpretar lo contrario, en consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas considera que está notificada la Procuraduría General de la República, amen de que este Tribunal aún no ha recibido respuesta de lo contrario por parte del referido Organismo ni del Tribunal de la causa, a los cuales se les participó de esta ejecución y han pasado más de tres (3) días hábiles para ello. En consecuencia, no pudiendo este Tribunal inferir lo contrario, so pena de incurrir en la violación señalada por la sentencia RC-01202, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente número 04382, publicado en el libro de jurisprudencias del procesalista patrio PIERRE TAPIA, tomo 10, año 2004, parcialmente transcrita en esta acta, es por lo se desestima tal argumento y, en consecuencia se ratifica la orden de materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se decide. En lo que respecta a la apertura de una articulación probatoria, este Tribunal lo niega por cuanto el mismo es competencia exclusiva de los Tribunales de causa, a quien le corresponde decidir sobre la pertinencia de la misma, tal y como lo señala el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide. Finalmente, en lo que respecta al tiempo solicitado por la parte demandada, el Tribunal le señala que las actuaciones procesales son preclusivas y es en el tiempo establecido por el legislador o por el juez, cuando el legislador no lo ha establecido, donde las partes deben presentar sur argumentos tal y como lo señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y no puede ser en otro tiempo, por cuanto violaríamos el derecho a la defensa. No obstante a ello, y por cuanto el Juez debe tener por norte la búsqueda de la verdad, se le concederá la palabra a la parte demandada siempre y cuando los mismos sean causales de suspensión de ejecución y no de formalismos procesales, que como se dijo con anterioridad no le corresponde a este Juzgado decidir sobre los mismos. Así se decide. En este estado, siendo las cuatro horas y doce minutos de la tarde (4:12 p.m.,) y a los fines de verificar la seguridad para dar inicio a la despocesión de los bienes a embargar, el Tribunal se hace asistir por la representación del cuerpo de bomberos que acompaña a este Tribunal a esta actuación judicial y vuelve a dar un recorrido por todas las instalaciones de la empresa, concluyendo el referido funcionario bomberil que la empresa es segura y que no hay riesgo alguno de retirar los bienes muebles que aquí se encuentran, finalmente, solicita autorización para retirarse de este acto por cuanto es requerido en su sede. Vista tal solicitud el Tribunal la acuerda de conformidad y él mismo se retira. Inmediatamente, el perito avaluador expone: “Los bienes señalados por la parte actora son:1)Un equipo de computación identificado de la siguiente manera: Teclado marca Compaq, serial número 3892A569, Monitor marca Compaq, serial número 022CG43H0060, CPU marca Compaq, serial 6113FZ4ZD600, Mouse marca Compaq, sin serial visible, valorado prudencialmente en la cantidad de Bolívares 190.000.oo; 2) Un equipo de computación identificado de la siguiente manera: Teclado marca H.P, serial número C3753-60208, CPU marca H.P, serial número MX80130908, Monitor marca, H.P, serial número MX80386781, y, una impresora marca LASERJET 4000, serial USEF203032, valorado prudencialmente en la cantidad de Bolívares 400.000.oo; 3) Un monitor marca Compaq S7l0, serial número 030CG43HB949, valorado prudencialmente en la cantidad de Bolívares 80.000.oo; 4) Un Scanner marca H.P Scanjet 4.500C, serial número CN2865909Q, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares 100.000.oo; 5) Un televisor marca Sony Trinitón, serial número 8Z21413, de 20 pulgadas aproximadamente, valorado aproximadamente en la cantidad de Bolívares 120.000.oo; 6) Una impresora marca Laserjet 4100N Hewlett Packard, serial número USBNF27942, valorado prudencialmente en la cantidad de Bolívares 480.000.oo; 7) Un fax marca Panasonic KXFP152, serial número 2ACRB053311, valorado prudencialmente en la cantidad de Bolívares 80.000,oo; 8) Una fotocopiadora marca Seros 5837, sin serial visible, valorada aproximadamente en la cantidad Bolívares 2.000.000.oo; 8)Un equipo de computación identificado de la siguiente manera: Teclado marca H.P, serial número 9G11200775B, un monitor marca H.P serial número MY94210793, modelo D-8901-60501, un CPU marca H.P serial número D-8151A, y, un Mouse marca H.P, serial número TR44401061, valorado prudencialmente en la cantidad de Bolívares 150.000.oo; 9) Un equipo de computación identificado de la siguiente manera: Teclado marca Compaq, serial número B21B50FBUJR774, un monitor marca Compaq, serial número 031CG43HW293, un CPU marca Compaq, serial número 6113FZ4ZD640, y, un Mouse marca Compaq, serial número 4882A001, valorado prudencialmente en la cantidad de Bolívares 150.000.oo; 10) Un equipo de computación identificado de la siguiente manera: Teclado marca Compaq, serial número B21B50FBUJR21D, un monitor marca Compaq, serial número 022CG43H0057, y, un CPU marca Compaq, serial número 244-OEM-0093225-83267, valorado prudencialmente en la cantidad de Bolívares 150.000.oo; 11) Un equipo de computación identificado de la siguiente manera: Teclado marca H.P, serial número C990323159, modelo SK-2502C, un monitor marca H.P, serial número MX90916774; un CPU marca H.P, serial número D8181-A, y, un Mouse marca H.P, serial número C3751B, valorado aproximadamente en la cantidad de Bolívares 180.000.oo; 12) Un enfriador de agua marca IBBL, modelo 433GFN2.000, valorado prudencialmente en la cantidad de Bolívares 90.000.oo; 13) Un equipo de computación identificado de la siguiente manera: Teclado marca H.P, serial número 9H16709442B, un monitor marca H.P, serial número MX94169919, un CPU marca H.P, serial número Mx94575127, y, un Mouse sin marca visible ni serial visible, valorado prudencialmente en la cantidad de Bolívares 100.000.oo; 14) Un equipo de computación identificado de la siguiente manera: Teclado marca Compaq, serial número 3892A569, modelo KB9963, un monitor marca Compaq, serial número 105CG43HE378, y un CPU marca Compaq, serial número 05201-OEM-0003301-24361, valorado prudencialmente en la cantidad de Bolívares 150.000.oo; 15) Una pantalla marca Compaq, serial número 109CG43HY336, valorado prudencialmente en la cantidad de Bolívares 150.000.oo; 16)Un equipo de computación identificado de la siguiente manera: Teclado marca Compaq, serial número B21B50FCPK3R1T, un CPU marca Compaq, serial número 6113FZ4ZC018, un monitor marca Compaq, serial número 105CG43HE375, y, un Mouse marca H.P, sin serial visible, valorado prudencialmente en la cantidad de Bolívares 150.000.oo; 17) Una impresora marca H.P Laserjet 4050, sin serial visible, valorado prudencialmente en la cantidad de Bolívares 400.000.oo; un fax marca Panasonic, serial número THAFA03353, valorado prudencialmente en la cantidad de Bolívares 90.000.oo, 18)un equipo de computación identificado de la siguiente manera: Teclado marca H.P, serial número 9H20904827B, un monitor marca H.P, serial número NY94003119, y, un CPU marca H.P, serial número MX94565747, valorado aproximadamente en la cantidad de Bolívares 150.000.oo” En este estado y siendo las cuatro horas y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (4:44 p.m.,) el ciudadano: ANTONIO ROSICH SACCANI, abogado de la empresa demandada, ampliamente identificado en esta acta, le informa al Tribunal que el Juzgado de la causa acaba de librar un oficio suspendiendo la materialización de la presente medida, para lo cual solicita se suspenda la misma a los fines de esperar que el oficio llegue a la empresa donde se encuentra constituido el Tribunal, petición que fue rechazada por la parte demandante. Vista tal circunstancia el Tribunal les recuerda a las partes e intervinientes su deber de actuar con lealtad y probidad en el proceso, tal y como lo señala los artículos 17 y 170, ambos del Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador continúe con el inventario y avalúo de los bienes señalados por la parte actora para que sean embargados y, éste expone: ”19) Un equipo de computación identificado de la siguiente manera: Teclado marca H.P, serial número 9H01405388B, un CPU marca H.P , serial número MX94735269, un monitor marca H.P, serial número MY94302364, un Mouse marca H.P, serial número LZC93904190, y, una impresora marca Epson Stylus, color, serial número A691023103, valorada prudencialmente en la cantidad de Bolívares 250.000.oo; 20) Un equipo de computación identificado de la siguiente manera: Teclado marca Compaq, serial número B21B50FGAJRCX3, un monitor marca H.P, serial número MX90710827, un CPU marca Compaq, serial número 6050FZ4ZC347, y, un Mouse marca Compaq, serial número 4882A001, valorado prudencialmente en la cantidad de Bolívares 180.000.oo; 21) Un equipo de computación identificado de la siguiente manera: Teclado marca Compaq, serial número B21B50FBUJS428, un CPU marca Compaq, serial número 6040FR4ZE338, un monitor marca Compaq, serial número 136CL43ZL485, y, un Mouse marca H.P, sin serial visible, valorado prudencialmente en la cantidad de Bolívares 150.000.oo; 22) Una impresora marca Laserjet 4 plus, sin serial visible, color beige, valorada prudencialmente en la cantidad de Bolívares 290.000.oo; 23) Una impresora marca Hewlett Packard Laserjet 4 plus, serial número USFC226238, valorada prudencialmente en la cantidad de Bolívares 290.000.oo; 24)Un equipo de computación identificado de la siguiente manera: Teclado marca H.P, serial número 9H01403295B, un CPU marca H.P, serial número MX94735095, un monitor marca H.P, serial número MY94003130, un Mouse marca H.P, serial borrado, y, una impresora marca H.P Deskjet 695C, serial número MX94G1417S, valorada prudencialmente en la cantidad de Bolívares 180.000.oo.” En este estado y siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.,) interrumpe la parte actora y solicita se le conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad y éste expone:”Solicito se habilite las horas nocturnas y las que fueren necesarias para la culminación de la presente medida de embargo ejecutivo, juro la urgencia del caso en vista de que tengo temor fundado de que desaparezcan bienes propiedad de la empresa demandada y en consecuencia sea ilusoria esta ejecución. Es todo.” Visto tal pedimento el Tribunal acuerda la habilitación de las horas nocturnas y las que fuesen necesarias hasta la culminación de la presente medida judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador ampliamente identificado en esta acta continúe con el inventario y avalúo de los bienes señalados por la parte actora para que sean embargados y, éste expone:”Un CPU marca Compaq, serial nº 6040FR42F471, un monitor marca Compaq, serial nº MY94302368, y, un teclado marca Compaq, serial nº 3892A569, valorados prudencialmente en la cantidad de Bolívares 150.000.oo; Una impresora marca H.P Deskjet 610C, serial nº MX96C1318A, valorada prudencialmente en la cantidad de Bolívares 90.000.oo; Un CPU marca Compaq, serial nº 6050F24B956, un monitor marca Compaq, sereial nº 03CG43HW295, y, un teclado marca Compaq, serial nº 3892A569, valorado aproximadamente en la cantidad de Bolívares 150.000.oo; Una impresora marca H.P Laserjet 4050, sin serial visible, valorada aproximadamente en la cantidad de Bolívares 300.000.oo; Un CPU marca H.P, serial nº MX80130486, un monitor marca H.P, serial nº MX83638604, y, un teclado marca H.P, serial nº B21B50FGa7R7WW, valorado prudencialmente en la cantidad de Bolívares 150.000.oo. En este estado y siendo las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (5:45 p.m.,) las partes le solicitan al Tribunal se SUSPENDA la continuación de la presente medida por un lapso de quince (15) minutos el cual se vencerá a las seis horas de la tarde (6:00 p.m.,) del día de hoy, jueves tres de febrero de dos mil cinco (03/02/2005) a los fines de poder discutir un posible acuerdo. Visto tal pedimento el Tribunal con base a lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN en lo que respecta al tiempo de suspensión acordado por las partes y ordena continuar con la materialización de la presente medida para el día de hoy a las seis horas de la tarde (6:00 p.m.,). Así se decide. Vencido el plazo de suspensión acordado por las partes y homologado por este Tribunal, las partes le informan al Tribunal de no haber llegado acuerdo alguno, en consecuencia, el Tribunal le ordena al perito avaluador continúe con el inventario y avalúo de los bienes señalados por la parte actora para que sean embargados y, éste expone:”Un CPU marca Compaq, serial nº 6040FR42FF657, un monitor marca Compaq, serial nº 031CG43HW301, y, un teclado marca Compaq, serial nº B21B50FBUJR55Y, valorado prudencialmente en la cantidad de Bolívares 150.000.oo; Un CPU marca Compaq, serial nº 6113F242D644, un monitor marca Compaq, serial nº 031CG43HW302, y, un teclado marca Compaq, serial nº B21B50FBUJR224, valorado prudencialmente en la cantidad de Bolívares 150.000.oo, Una fotocopiadora modelo 4405T, serial nº NV1B138628, valorad prudencialmente en la cantidad de Bolívares 400.000.oo; Un CPU marca H.P, serial nº MX94725806, un monitor marca H.P, serial nº MY94901928, y, un teclado marca H.P, serial nº 3892A569, valorados prudencialmente en la cantidad de Bolívares 150.000.oo; Un CPU marca Compaq, serial nº 6040FR42E703, un monitor marca Compaq, serial nº 031CG43HW305, y, un teclado marca Compaq, serial nº 3892A569, valorados prudencialmente en la cantidad de Bolívares 150.000.oo; Un CPU marca Compaq, serial nº F807BA340030, un monitor marca Compaq, serial nº 105CG43HE382, y, un teclado marca Compaq, serial nº B14AOHGAIKC7W, valorado prudencialmente en la cantidad de Bolívares 150.000.oo; Un fax marca Panasonic, modelo KXFP101LA, sin serial visible, valorado aproximadamente en la cantidad de Bolívares 50.000.oo; Un fax marca Sharp, serial nº 87111242, modelo F0375, valorado prudencialmente en la cantidad de Bolívares 50.000.oo; Un fax marca Panasonic, modelo KXFP81, sin serial visible, valorado prudencialmente en la cantidad de Bolívares 50.000.oo; Un CPU marca H.P, serial nº MX8013063, un monitor marca H.P, serial nº MX74665280, y, un teclado marca H.P, serial nº J7365Do232, valorado aproximadamente en la cantidad de Bolívares 150.000.oo; Un CPU marca H.P, serial nº MX94675275, un monitor marca H.P, serial nº MY94901939, y, un teclado marca H.P, serial nº J7365E0345, valorado aproximadamente en la cantidad de Bolívares 150.000.oo; Un fax marca Panasonic, modelo KXFP200, serial nº 7HCFA138294, valorado aproximadamente en la cantidad de Bolívares 80.000.oo; Una Guillotina manual marca Ideal, modelo 5213, color verde, valorada aproximadamente en la cantidad de Bolívares 1.500.000.oo; Un CPU marca H.P, serial nº MX94565707, un monitor marca H.P, serial nº MX93864068, y, un teclado marca H.P, serial nº M991015126, valorado aproximadamente en la cantidad de Bolívares 150.000.oo; Una impresora marca laser jet 1.100 H.P, serial nº USLFO16015, valorada prudencialmente en la cantidad de Bolívares 200.000.oo; Un fax marca Panasonic, serial nº 7HAFA003337, valorado prudencialmente en la cantidad de Bolívares 80.000.oo; Un CPU marca H.P, serial nº MX94735141, un monitor marca H.P, serial nº MY94211683, un teclado marca H.P, serial nº 9H16702298B, valorado aproximadamente en la cantidad de Bolívares 150.000.oo; Un fax marca Panasonic, serial nº 35939, valorado aproximadamente en la cantidad de Bolívares50.000.oo; Un CPU marca H.P, serial nº MY02675322, un monitor marca H.P, serial nº MY93606329, y, un teclado marca H.P, serial nº 2B19401125B, valorado prudencialmente en la cantidad de Bolívares 150.000.oo; Un fax marca Panasonic, serial nº 7HAFA003361, valorado prudencialmente en la cantidad de Bolívares 50.000.oo; Una impresora Laser jet 4100, sin serial visible, marca H.P, valorada aproximadamente en la cantidad de Bolívares 150.000.oo; Un CPU marca H.P, serial nº MX93560487, un monitor marca H.P, serial MX93352511, y, un teclado marca H.P, serial nº 9H16703906B, valorado prudencialmente en la cantidad de Bolívares 150.000,oo; Un CPU marca Compaq, serial nº 6032FA5B501, un monitor marca Compaq, serial nº 030CG43HB960, y, un teclado marca Compaq, serial nº 123754-201.A, valorado prudencialmente en la cantidad de Bolívares 150.000.oo; Un fax marca panasonic, serial nº 7JBFA187244, valorado prudencialmente en la cantidad de Bolívares 50.000.oo; Un CPU marca H.P, serial nº MX80130120, un monitor marca H.P, serial nº MX94169586, y, un teclado marca H.P, serial nº 3516M60412, valorado prudencialmente en la cantidad de Bolívares 150.000.oo;” En este estado y siendo las siete horas de la noche (7:00 p.m.,) la parte actora solicita la designación y juramentación de un cerrajero a los fines de abrir una puerta ubicada en el nivel superior del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y, los abogados de la empresa desconocen donde se encuentra la llave. Visto tal pedimento el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano: JIMBER AIVAN DELGADO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-14.224.186, quien estando presente acepta el cargo en él recaído y presta el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al cerrajero abra la puerta en referencia, lo cual hace de seguidas constatándose la existencia de un cuarto de sistemas informáticos de la empresa demandada. Inmediatamente, el cerrajero solicita autorización para retirarse de este inmueble por cuanto es requerido en otro lugar. Visto tal pedimento el Tribunal lo acuerda de conformidad y éste se retira de este acto judicial. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador continúe con el inventario y avalúo de los bienes señalados por la parte actora para que sean embargados y, éste expone: Un CPU marca Hewlett Packard, serial nº MX94575140, un monitor marca Hewlett Packard, serial nº MX74665284, y, un teclado marca Hewlett Paced, serial nº J7353F0360, valorado aproximadamente en la cantidad de Bolívares 150.000.oo; Un CPU marca H.P, serial nº MX61050386, un monitor marca H.P, serial nº MX74664595, y, un teclado marca H.P, serial nº J7353F0360, valorado prudencialmente en la cantidad de Bolívares 150.000.oo; Un CPU marca Compaq, serial nº 6113FZ4ZD653, un monitor marca Compaq, serial nº 137CL75ZB80, y, un teclado marca Compaq, serial nº 3892A569, valorado prudencialmente en la cantidad de Bolívares 150.000.oo; Un CPU marca Compaq, serial nº 6032 FAXSB427, un monitor marca Compaq, serial nº 030CG43Hk115, y, teclado marca Compaq, serial nº RT235BT, valorado aproximadamente en la cantidad de Bolívares 150.000.oo; Un CPU marca Compaq, serial nº 6032FAXSB080, un monitor marca Compaq, serial nº 023CG43HB177, y, un teclado marca Compaq, serial nº B14ZA0HGAIKJA, valorado prudencialmente en la cantidad de Bolívares 150.000.oo; Una impresora marca Laser 8150N, serial nº USBE020677, valorada aproximadamente en la cantidad de Bolívares 150.000.oo; Un CPU marca Compaq, serial nº 6113FZ4ZB711, un monitor marca Compaq, serial nº KR94626091, y, un teclado marca Compaq, serial nº C474260108, valorado prudencialmente en la cantidad de Bolívares 150.000.oo;” En este estado y siendo las ocho horas y cinco minutos de la noche comparece el ciudadano ANTONIO ROSICH SACCANI, ampliamente identificado en autos y consigna oficio sin número, emanado en esta misma fecha por el Juzgado de la causa en la cual ordena la SUSPENSIÓN de la materialización de la presente medida mientras transcurre el lapso de cuarenta y cinco (45) días que exige el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Vista tal orden emanada del Juzgado Comitente este Tribunal Ejecutor de Medidas con base a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, SUSPENDE la materialización de la presente medida y en consecuencia revoca por contrario imperio la designación y juramentación de los auxiliares de justicia, por ser esto inoficioso. Inmediatamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra esta acta. Finalmente, siendo las ocho horas y treinta y nueve minutos de la noche (8:39 p.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió por orden de suspensión emanada del Tribunal de la causa y, que esta acta no lleva impreso corrección, tachaduras ni borrón alguno. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del funcionario del cuerpo de bomberos y el cerrajero, quienes se retiraron de este acto
El Juez,
Dr. CÉSAR A MEDRANO R.
La demandante y su co-apoderado judicial,
Ciudadanos: SARA M. RODRIGUEZ y RAFAEL PIÑA L, respectivamente.
El jefe de la unidad de materiales peligrosos, bomberos del estado Miranda,
Ciudadano: ADOLFO S. LOPEZ B.
(se retiró del acto)
El notificado primigenio,
Ciudadano: WILLIAM VILORIA.
Los abogados de la empresa demandada,
Ciudadanos: RODOLFO GONZALEZ y ANTONIO ROSICH SACCANI.
El cerrajero, (revocado)
Ciudadano: JIMBER A. DELGADO C.
(se retiró del acto)
El perito avaluador, (revocado)
Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.
El representante de la Depositaria Judicial, (La General de Depósitos Judiciales S.A) (revocado)
Ciudadano: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI
El secretario accidental,
Ciudadano: TOMAS A. BRITO R.
Comisión número 05-C-1067.-
Expediente número 10.338-TI-5.-.
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