REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.



SOLICITANTE:
Ciudadana MYRIAN SOFIA VANEGAS NAVARRO, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 37.442.957 con pasaporte Nº CC37442957 domiciliada en el Municipio Junín del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE:
Abogado IRAIMA C. ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38888.

OBLIGADO:
Ciudadano HECTOR ALBERTO GARCIA BARRETO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.565.668.

APODERADOS DEL OBLIGADO:
Abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13117.

MOTIVO:
FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS (Apelación de la decisión de fecha 22-12-2004).


En fecha 09 de febrero de 2005, se recibió en esta alzada, previa distribución, expediente Nº 2125, procedente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial con motivo de la apelación interpuesta en fecha 12 de enero de 2004, por la ciudadana MIRIAN SOFIA VANEGAS NAVARRO, contra la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2004.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, costan:

Escrito presentado por la ciudadana MIRIAN SOFIA VANEGAS NAVARRO, actuando en representación de sus menores hijos WENDY PAOLA GARCIA VANEGAS Y HECTOR RAFAEL GARCIA VANEGAS, asistida por la abogada IRAIMA C. ALARCON, en el cual demandó por pensión alimentos al ciudadano HECTOR ALBERTO GARCIA BARRETO, solicitó que la misma le fuera fijada en la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLILVARES (Bs.200.000,oo) mensuales tomándose como base la capacidad económica del padre quien a su decir se desempeña como funcionario de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Oficina Peracal, Municipio Bolívar. Alega en su escrito, que en fecha 06 de octubre del 2001 dio a luz una niña que lleva por nombre WENDY PAOLA GARCIA VANEGAS, hija habida dentro de relación concubinaria que sostuvo con el padre, ciudadano HECTOR ALBERTO GARCIA BARRETO y que el día 28 de abril de 2003, dio a luz un varón que lleva por nombre HECTOR RAFAEL GARCIA VANEGAS, que desde el día 15 de junio de 2004, el hoy demandado los abandonó, que recibió en las quincenas del 15 de agosto, 31 de agosto y 15 de septiembre la cantidad de SESENTA MIL ( Bs.60.000,oo) y desde entonces no recibió más dinero; solicita que sea obligado el mencionado ciudadano al pago de las cuotas alimentarias vencidas que corresponden desde el 15 de julio al 15 de agosto, del 15 de septiembre al 15 de octubre y desde el 15 de octubre al 15 de noviembre, es decir, 3 meses a razón de doscientos mil bolívares mensuales para un total de seiscientos mil adeudados.

Auto de admisión de fecha 17 de noviembre de 2004, por el que el a quo acordó libar boleta de citación al demandado comisionando al Juzgado del Municipio Bolívar, acordó notificar al Fiscal del Ministerio Publico y ordenó oficiar al Ministerio del Interior y Justicia, Jefe del Departamento de Personal de Migración y Fronteras, Caracas.

A los folios 13 al 19 costa comisión debidamente cumplida por el Tribunal comisionado.

En fecha 01 de diciembre de 2004 se celebró el acto conciliatorio entre los ciudadanos MIRIAN SOFIA VANEGAS NAVARRO y HECTOR ALBERTO GARCIA BARRETO, en el cual el demandado alimentario ofreció la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo), cantidad con la que no estuvo de acuerdo la demandante por lo que no llegaron a ningún acuerdo y el a quo instó al demandado a dar contestación a la demanda.

A los folios 26 y 27 del expediente, escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado apoderado del demandado en el cual rechaza y contradice la demanda intentada, por no ser cierto que la niña WENDY PAOLA “sea” hija biológica de su poderdante y que mucho menos fue habida dentro de la relación concubinaria ya que no hubo tal concubinato, que él la presentó como hija pero que eso no es cierto, y manifiesta que no puede aceptar la cantidad que se le está requiriendo porque actualmente tiene otras obligaciones y otros hijos que mantener además de que el sueldo que devenga asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA CUATRO CENTIMOS( Bs. 489.022,34)

Al folio 32 el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA apoderado del ciudadano HECTOR ALBERTO GARCIA BARRETO, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió:

- El mérito favorable de los autos.
- Promueve dos comprobantes de pago emanados por la Dirección de Personal del Ministerio del Interior y Justicia de fechas 15-10-2004 y 31-10-2004.
- Copias Certificadas del la partida de nacimiento de los niños LUIS ALBERTO GARCIA AMADO Y PENELOPE DUBRASKA GARCIA RAMON.
- Informe médico suscrito por la Cardiólogo ALEIDA CASTILLO a quien pidió sea citada para testificar.
- Constancia expedida por el ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS presidente de la Asociación Cooperativa los Carapos y solicita sea citado para testificar.
- Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre CARMEN VICTORIA RUBIO MARTÍNEZ a quien también llama a testificar.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2004, el a quo admite las pruebas presentadas y se agregan al expediente salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 07 de diciembre de 2004, la ciudadana MYRIAN SOFIA VANEGAS NAVARRO promueve las siguientes pruebas:

- Copia simple del documento presentado ante la oficia subalterna de registro público en fecha 5 de mayo de 2003, anotado bajo el numero 22 tomo 09.
- Copia simple documento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira anotado bajo el numero 50 tomo 12, de fecha 09 de febrero de 2004.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2004, el a quo fija oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos ALEIDA CASTILLO, PEDRO FELIPE ROJAS y CARMEN VICTORIA RUBIO MARTÍNEZ.

Al folio 47 riela la declaración de la ciudadana ALEIDA CASTILLO, en la cual ratifica y reconoce el informe médico expedido en la ciudad de Rubio en fecha 30 de noviembre de 2004 al paciente HECTOR GARCIA que corre inserto al folio 42 así mismo manifestó que el mencionado ciudadano amerita los medicamentos allí especificados de por vida.

A los folios 48 y 49 se declaran desiertos los actos para las testimoniales de los ciudadanos PEDRO FELIPE ROJAS y CARMEN VICTORIA RUBIO MARTÍNEZ.

En fecha 15 de diciembre de 2004, la ciudadana MYRIAN SOFIA VANEGAS NAVARRO, mediante escrito presentado se opone a los instrumentos privados reproducidos por el demandado de conformidad con los artículos 430, 443, 444 del Código de Procedimiento Civil.
Alega además que las partidas de nacimiento producidas donde costa que tiene 2 hijos más nada aportan a la presente causa.
Y en relación al alegato de la paternidad del otro hijo reconocido le señala que el procedimiento idóneo es la impugnación de la paternidad.

Al folio 51 del expediente, decisión de fecha 22 de diciembre de 2004 por la cual el sentenciador declaro:
Con lugar la solicitud de pensión de alimentos formulada por la ciudadana MYRIAN SOFIA VANEGAS NAVARRO, en su carácter de madre de los menores WENDY PAOLA GARCIA VANEGAS Y HECTOR RAFAEL GARCIA VANEGAS, en contra del ciudadano HECTOR ALBERTO GARCIA BARRETO; fijó como pensión de alimentos la cantidad de sesenta mil bolívares mensuales para ambos niños y para los meses de julio y diciembre la cantidad de ciento veinte mil bolívares como cuota extraordinaria las mismas deberán ser descontadas de la nómina del empleador del sueldo que devenga el obligado; estableció que dicha pensión se ajustará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la taza de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; señaló que dicha pensión entra en vigencia desde el 01 de diciembre de 2004; acordó la retención de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano HECTOR ALBERTO GARCIA BARRETO en caso de jubilación, despido o retiro voluntario y acordó oficiar al jefe del Departamento de Migración y Fronteras del Ministerio del Interior y Justicia a fin de que se sirva hacer los descuentos directamente de la nómina del sueldo que devenga el ciudadano HECTOR ALBERTO GARCIA BARRETO.

La ciudadana MYRIAN SOFIA VANEGAS NAVARRO mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2005 apela de la decisión dictada.

En fecha 13 de enero de 2005, por medio de auto, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir el expediente la juzgado superior distribuidor a los fines legales correspondientes.

En la misma fecha en que se recibió el expediente en esta alzada, previa distribución se le dio entrada y curso de ley correspondiente, fijándosele el lapso de 10 días de despacho para dictar sentencia.

Estando para decidir, este Tribunal observa:

Sube al conocimiento de esta alzada, la presente causa con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana MYRIAN SOFIA VANEGAS NAVARRO, parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta en fecha 22 de diciembre de 2004, en la cual declaró:

…” CON LUGAR la solicitud de Pensión de Alimentos que formulara la ciudadana MYRIAN SOFIA VANEGAS NAVARRO, en su carácter de madre de los menores WENDY PAOLA GARCIA VANEGAS Y HECTOR RAFAEL GARCIA VANEGAS, por parte del ciudadano HECTOR ALBERTO GARCIA BARRETO.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como pensión de alimentos para los hermanos HECTOR RAFAEL Y WENDY PAOLA GARCIA VANEGAS la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES ( Bs.60.000,oo) mensuales y para los meses de julio y diciembre como cuota extraordinaria la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) aportes estos fuera de la pensión mensual fijada, las mismas deberán ser descontadas directamente de la nomina del empleador del sueldo que devenga el obligado ciudadano HECTOR ALBERTO GARCIA BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.565.668, quien actualmente trabaja en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Oficina Peracal, Municipio Bolívar, las cuales deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que aperturará el obligado en Banfoandes a nombre del Tribunal y movilizada por la madre de los beneficiarios.
TERCERO: conforme lo dispone el artículo 369 de la ley Orgánica Para La protección del Niño y el Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la taza de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: la presente pensión de alimentos entra en vigencia desde el 01 de diciembre de 2004.
QUINTO: una vez quede firme la presente decisión de conformidad con el articulo 522 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y el Adolescente se acuerda oficiar a la Jefe del Departamento de Personal de Migración y Fronteras del Ministerio del Interior y Justicia Caracas, a los fines que sirvan hacer los descuentos directamente de la nomina del sueldo que devenga el ciudadano HECTOR ALBERTO GARCIA BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.565.668, la pensión de alimentos fijada por este Tribunal.
SEXTO: Se acuerda la retención de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano HECTOR ALBERTO GARCIA BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.565.668, quien labora actualmente en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Oficina Peracal, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en caso de jubilación, despido o retiro voluntario hasta tanto este Tribunal indique el monto a retener.”

SINTESIS DE LA CONTROVERCIA: La parte apelante, ciudadana MIRIAN SOFIA,2 VANEGAS NAVARRO, actuando en representación de sus menores hijos WENDY PAOLA GARCIA VANEGAS y HECTOR RAFAEL GARCIA VANEGAS, asistida por la abogada IRAIMA C. ALARCON, demandó por pensión alimentos al ciudadano HECTOR ALBERTO GARCIA BARRETO, solicitando se le fijara la misma en la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLILVARES (Bs.200.000,oo) mensuales. En el referido escrito alega que en fecha 06 de octubre del 2001, dio a luz una niña que lleva por nombre WENDY PAOLA GARCIA VANEGAS, hija habida dentro de relación concubinaria que sostuvo con el padre, ciudadano HECTOR ALBERTO GARCIA BARRETO y que el día 28 de abril de 2003, dio a luz un varón que lleva por nombre HECTOR RAFAEL GARCIA VANEGAS que desde el día 15 de junio de 2004, el hoy demandado los abandonó, que recibió las quincenas de 15 de agosto, 31 de agosto y 15 de septiembre, la cantidad de SESENTA MIL ( Bs.60.000,oo) y desde entonces no recibió más dinero, solicita que sea obligado el mencionado ciudadano al pago de las cuotas alimentarias vencidas que corresponde desde el 15 de julio al 15 de agosto, del 15 de septiembre al 15 de octubre y desde el 15 de octubre al 15 de noviembre, es decir, 3 meses a razón de doscientos mil bolívares mensuales para un total de seiscientos mil adeudados.

De los recaudos consignados con el escrito de solicitud, consta partida de nacimiento numero 241 perteneciente al menor HECTOR RAFAEL de fecha 08 de marzo del 2003, y partida de nacimiento numero 1071 perteneciente a la menor WENDY PAOLA, de fecha 11 de agosto de 2003, en la cual se constata la filiación existente con el hoy demandado ciudadana HECTOR ALBERTO GARCIA BARRETO.

En la oportunidad del acto conciliatorio, las partes no llegaron a ningún acuerdo ya que el padre ofreció la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) alegando que la menor WENDY PAOLA no es su hija biológica, que está pagando alquiler y que tiene dos hijos más a quien ayudar, ofrecimiento este que no aceptó la parte demandante.

El demandado, por intermedio de su apoderado, en su escrito de contestación a la demanda, rechaza y contradice la demanda intentada, por no ser cierto que la niña WENDY PAOLA es hija biológica de su poderdante y que mucho menos fue habida dentro de la relación concubinaria ya que no hubo tal concubinato, que él la presentó como hija pero que eso no es cierto, y manifiesta que no puede aceptar la cantidad que se le está requiriendo porque actualmente tiene otras obligaciones y otros hijos que mantener además de que el sueldo que devenga asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON TRTEINTA CUATRO CENTIMOS( Bs. 489.022,34).

En el lapso probatorio ambas partes presentaron pruebas

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Junto con el libelo de la demanda se presentó:

Copias de las partidas de nacimiento de los menores numero 241 perteneciente al menor HECTOR RAFAEL de fecha 08 de marzo del 2003, y partida de nacimiento numero 1071 perteneciente a la menor WENDY PAOLA en las cuales se constata la filiación existente con el hoy demandado, a la que se le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento público. El Tribunal las valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2004, la ciudadana MYRIAN SOFIA VANEGAS NAVARRO promueve las siguientes pruebas:

1- Copia simple del documento presentado ante la oficia subalterna de registro publico en fecha 5 de mayo de 2003 anotado bajo el numero 22 tomo 09.
2- Copia simple documento autenticado ante la Notaria Publica de San Antonio del Táchira anotado bajo el numero 50 tomo 12, de fecha 09 de febrero de 2004.

Este Tribunal las desecha y no se le concede valor probatorio alguno por no guardar relación con el caso bajo análisis. Así se decide

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1- El mérito favorable de los autos los cuales este Tribunal no lo valora por cuanto no fueron agregados a las copias que recibe este Juzgado.
2- Promueve dos comprobantes de pago emanados por la Dirección de Personal del Ministerio del Interior y Justicia de fechas 15-10-2004 y 31-10-2004 que se tiene como no presentados por cuanto no hay constancia de ello en este expediente.
3- Copia Certificadas del la partida de nacimiento de los niños LUIS ALBERTO GARCIA AMADO Y PENELOPE DUBRASKA GARCIA RAMON a las que no se les concede valor probatorio alguno por cuanto no guardan relación con el caso bajo estudio.
4- Informe médico suscrito por la Cardiólogo ALEIDA CASTILLO el cual tampoco se valora por no tener relevancia en este juicio.
5- Constancia expedida por el ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS presidente de la Asociación Cooperativa los Carapos la cual se desecha por haber sido ratificada en el expediente y además, no guarda relación con la obligación aquí discutida.
6- Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre CARMEN VICTORIA RUBIO MARTÍNEZ al cual no se concede valor probatorio alguno por no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se decide.

En relación a la testifical de la ciudadana ALEIDA DE LA CONSOLACION CASTILLO este Tribunal no valora el testimonio por cuanto sus declaraciones no guardan relación alguna con los hechos aquí controvertidos.

En relación a los otros dos testigos llamados por la parte demandante los mismos fueron declarados desiertos, en consecuencia no se pueden valorar. Así se decide.

Al respecto cabe transcribir, los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en donde establece la manera de cómo determinar el monto de la pensión alimentaria:

ARTICULO 366 “ La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto…” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

ARTICULO 369 “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Este tribunal también estima conveniente observar la obligación establecida en el articulo 5 de esta misma ley

ARTICULO 5 “ la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas programas y asistencia apropiadas para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y al madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.” (negrillas y subrayado de este tribunal).

Aquí se observa que el legislador consagra la obligación de la familia fundamentalmente del padre y la madre en igualdad de condiciones.

En este mismo orden de ideas, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la parte final del articulo 76 establece:

“El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos e hijas...”

Es de observarle a la demandante que la obligación alimentaria también le compete a ella, razón por la cual este sentenciador hace un llamado de reflexión e insta a cumplir con esta obligación en procura del bienestar de los niños.

Se observa del análisis de las actas, que el demandado de autos tuvo todas las oportunidades procesales para defender sus derechos e intereses, así como para demostrar oportunamente que poseía otras cargas económicas, pero el mismo, solo se limitó a señalar que tiene dos hijos más según partidas de nacimiento consignadas.

Ahora bien, la obligación que la ley le exige a los padres de atender las necesidades de sus hijos, debe ser compartida por ambos padres, tomándose en cuenta los ingresos del obligado y sin que se haya evidenciado los gastos que tiene con sus otros dos hijos debe ser motivo para que se aplique una medida equitativa entre los ingresos y el aporte concretándose la obligación en una pensión.

Así las cosas, este Juzgador considerando lo primordial de esta situación que no es otra cosa de que prevalezca por sobre todo el interés de los niños considera prudente estimar el monto fijado por pensión de alimentos a favor de los menores HECTOR RAFAEL y WENDY PAOLA GARCIA VANEGAS, en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES( Bs.70.000,oo) mensuales; así como las dos cuotas extraordinarias fijadas para los meses de julio y diciembre en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs.120.000,oo) cada una independiente de la mensualidad que se señalo. Así se decide.

Expuesta así la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, resulta imperativo revisar el fallo recurrido. En este sentido encuentra este Juzgador que el a quo al sentenciar, cumplió con las partes y etapas propias de la sentencia, referidas a la parte narrativa, lo que se refiere a la enunciación probatoria y sus correspondiente análisis y conclusiones, la motivación y el dispositivo.

Al revisar la valoración de las pruebas y sus conclusiones, a criterio de este Juez, el a quo cumplió con dicha valoración lo que le permitió lograr las conclusiones que se consiguieron en el fallo que a aquí se conoce.


Por todos lo pronunciamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 12 de enero de 2004, por la ciudadana MIRIAN SOFIA VANEGAS NAVARRO, contra la decisión de fecha 22 de diciembre de 2004 dictada por el juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de pensión de alimentos formulada por la ciudadana MIRIAN SOFIA VANEGAS NAVARRO, actuando en representación de sus menores hijos WENDY PAOLA GARCIA VANEGAS Y HECTOR RAFAEL GARCIA VANEGAS, asistida por la abogada IRAIMA C. ALARCON, contra el ciudadano HECTOR ALBERTO GARCIA BARRETO. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) mensuales los cuales deberá cancelar el ciudadano HECTOR ALBERTO GARCIA los primeros cinco días de cada mes .

TERCERO: SE MANTIENEN DOS CUOTAS EXTRAORDINARIAS EN LOS MESES de julio y diciembre, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000.oo) cada una, adicionales de la cantidad fijada por pensión de alimentos, para cubrir los gastos escolares y navideños.

Queda así MODIFICADO en fallo apelado.

De conformidad con el articulo 281 del Código de Procediendo Civil , no hay condenatoria en costas del recurso, por no haber sido confirmada la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo de Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada , sellada y refrendada en las sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco. AÑOS: 193º de la independencia y 145º de la federación.

El Juez Temporal,



Abg. MIGUEL JOSE BELMONTE LOZADA




LA SECRETARIA



MARIA EUGENIA ZAMBRANO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez y quince minutos de la mañana.
MJBL/ecmp
Exp. 04-2564.