REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SOLICITANTE:
Ciudadana REINA CAROLINA MARTINEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 9.147.778.
APODERADO DE LA SOLICITANTE:
Abogados FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA y GASTON GILBERTO SANTANDER CASIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.481 y 44.442 en su orden.
OBLIGADO:
Ciudadano CESAR ANTONIO MOLINA CHACÓN, titular de la cédula de identidad No. 9.148.436.
MOTIVO:
AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS (Apelación de la decisión dictada en fecha 27-08-2004)
En fecha 09 de febrero de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 32325, procedente de la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual por decisión dictada en fecha 02-11-2004, se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de septiembre de 2004, por el ciudadano CESAR ANTONIO MOLINA CHACÓN, contra la decisión de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de que se conociera de la apelación.
De las actas que conforman el presente expediente, se relacionan:
. Oficio No. 3170-977 de fecha 21-10-2004, emanado del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitieron copias certificadas del expediente No. 1.789-03 de la nomenclatura de ese Tribunal a la Presidenta de la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conocieran de la apelación interpuesta por el abogado CESAR ANTONIO MOLINA CHACÓN.
. De los folios 3 al 7, decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, el 27-08-2003, en la que se declaró con lugar la pensión de alimentos formulada por la ciudadana REINA CAROLINA MARTINEZ CONTRERAS en beneficio de la niña MARÍA ANTONIETTA MOLINA MARTINEZ en contra del ciudadano CESAR ANTONIO MOLINA CHACÓN; fijó como pensión de alimentos el 30% de un salario mínimo, equivalente a la cantidad de Bs. 57.024,oo mensuales y como cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre la cantidad de Bs. 80.000,oo, adicionales a la pensión; acordó el ajuste automático y proporcional conforme a lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA.
. De los folios 8 y 9, escrito presentado por el ciudadano CESAR ANTONIO MOLINA, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien conocía para ese entonces la apelación que interpuso la ciudadana REINA CAROLINA MARTINEZ, contra la decisión del 27-08-2003, en dicho escrito el mencionado ciudadano manifestó que estaba cumpliendo con la pensión fijada en la recurrida y que para dar fe de hecho consignaba copia de los depósitos bancarios realizados; igualmente manifestó en esa oportunidad que la apelante pretendía un monto mayor al sentenciado y que su profesión es abogado la cual ejerce en forma independiente sin entradas fijas de dinero y que debido a su situación le era difícil dar un monto mayor al fijado.
. De los folios 16 al 23, decisión dictada en fecha 15-10-2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana REINA CAROLINA MARTINEZ CONTRERAS y confirmó la decisión dictada por el Juzgado de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta en fecha 27-08-2003.
. Por diligencia de fecha 03-08-2004, la ciudadana REINA MOLINA MARTINEZ CONTRERAS, actuando en su condición de madre de la niña MARÍA ANTONIETTA MOLINA MARTINEZ, solicitó el ajuste de la pensión alimentaria tomándose en cuenta el salario mínimo actual y la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, debido al alto costo de la vida por lo que pidió le fuera fijada la pensión alimentaria en la cantidad de Bs. 150.000,oo mensuales y las cuotas especiales en la cantidad de Bs. 300.000,oo.
. Por auto de fecha 04-08-2004, el a quo acordó la notificación del demandado alimentario, para la realización del acto conciliatorio.
. En fecha 08-02-2004, quedó debidamente notificado el ciudadano CESAR ANTONIO MOLINA CHACÓN.
. En fecha 11-08-2004, oportunidad fijada para la realización de la reunión conciliatoria entre las partes, solo se hizo presente el demandado ciudadano CESAR ANTONIO MOLINA CHACÓN, quien manifestó que solicitaba al tribunal se aumentara la pensión alimentaria fijada en fecha 27-08-2003, en proporción al índice de inflación ocurrido durante el año transcurrido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA, tomándose como base el monto fijado en la sentencia de Bs. 57.024,oo mensuales y las cuotas extraordinarias de Bs. 80.000,oo. Agregó que sus condiciones económicas no ayudan a dar un monto superior al que ofrece, por lo que solicita se tome en cuenta el hecho de que es abogado en ejercicio libre y que en la actualidad no posee una entrada fija de dinero y que además tiene 2 hijas menores de edad a las que también les da pensión de alimentos; igualmente manifestó que ha cumplido fiel y cabalmente con los montos fijados, que en el expediente está demostrado que la madre de la beneficiaria sí posee un ingreso fijo, por lo que ella también debe de contribuir con la manutención tal y como lo establece el artículo 5 de la LOPNA.
. A los folios 30 y 31, diligencia de fecha 24-08-2004, suscrita por la ciudadana REINA CAROLINA MARTINEZ, en la que confirmó que en relación a lo expuesto por el obligado de autos, sí es cierto que el mismo ha cumplido con la pensión impuesta por el tribunal desde el año 2003. Agregó que ella ha contribuido en mayor proporción no solo con la manutención de la niña sino con todas las responsabilidades y obligaciones que le impone la ley desde su nacimiento y no como la responsabilidad económica que cumple el obligado desde el año 2003.
. En fecha 27-08-2004, el tribunal de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción judicial, dictó decisión declarando con lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos formulada por REINA CAROLINA MARTINEZ CONTRERAS y fijó la pensión alimentaria en la cantidad de Bs. 80.000,oo mensuales y las cuotas extraordinarias de estudios y estrenos de Navidad en la cantidad de Bs. 150.000,oo cada una adicionales a la pensión de alimentos, dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros No. 0007-0045-22-0010141160 de Banfoandes a nombre de la niña MARÍA ANTONIETTA MOLINA MARTINEZ.
. Por diligencia de fecha 06-09-2004, el abogado CESAR ANTONIO MOLINA CHACÓN, actuando en su propio nombre, apeló de la decisión dictada por no estar conforme con la misma.
. Por auto de fecha 08-09-2004, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto.
Recibido el presente expediente en esta Alzada, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándosele el lapso de diez días de despacho para dictar decisión.
Estando la presente causa en el término para sentenciar, este Juzgador observa:
La materia cuyo conocimiento corresponde a esta Alzada, versa sobre la apelación interpuesta en fecha 06-09-2004, por el abogado CESAR ANTONIO MOLINA CHACÓN, actuando en nombre propio, contra la decisión de fecha 27 de agosto de 2004, en la que el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la solicitud de aumento de la pensión de alimentos, formulada por la ciudadana REINA CAROLINA MARTINEZ CONTRERAS, y dispuso que el ciudadano CESAR ANTONIO MOLINA CHACÓN deposite en la cuenta de ahorros No. 0007-0045-22-0010141160 de Banfoandes a nombre de la niña MARIA ANTONIETTA MOLINA MARTINEZ las cantidades de Bs. 80.000,oo mensuales por pensión de alimentos y las cuotas extraordinarias de estudio y navidad en la cantidad de Bs. 150.000,oo cada una, aportes fuera de la pensión mensual.
De las actas que fueron traídas a esta Alzada para el conocimiento del asunto apelado, se observa que en fecha 27-08-2003, el tribunal a quo dictó decisión por fijación de pensión de alimentos, estableciendo la misma en la cantidad de Bs. 57.024,oo y dos cuotas extraordinarias en los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de Bs. 80.000,oo cada mes, aporte fuera de la pensión de alimentos; así mismo estableció, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA, el ajuste automático y proporcional, teniéndose en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Posteriormente, contra la referida sentencia se ejerció recurso de apelación el cual fue conoció por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien por decisión de fecha 15-10-2003, confirmó la decisión recurrida.
Después de un tiempo, específicamente el día 03-08-2004, la ciudadana REINA MOLINA MARTINEZ, actuando en su condición de madre de la niña MARÍA ANTONIETTA MOLINA MARTINEZ, solicitó le fueran aumentadas las cantidades fijadas para el año 2003, por ser insuficientes en la actualidad, debido al alto costo de la vida, la carestía alimentaria, el monto de los cánones de arrendamiento, los altos precios en vestidos y de acuerdo al ajuste que establece el artículo 369 de la LOPNA, pidiendo que las mismas le fueran fijadas en la cantidad de Bs. 150.000,oo mensuales y las cuotas de septiembre y diciembre en la suma de Bs. 300.000,oo.
En la oportunidad fijada por el tribunal a quo para la realización del acto conciliatorio en relación al aumento solicitado, solo asistió la parte demandada quién manifestó “solicito muy respetuosamente a este despacho, sirva aumentar la pensión de alimentos que fijó este mismo en sentencia de fecha 27 de Agosto de 2003, y confirmada por el Juzgado Superior en fecha 15 DE Octubre de 2003, en proporción al índice de inflación ocurrido durante el año transcurrido, todo de conformidad con las referidas sentencias y con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, …” igualmente agregó que el monto ofrecido no cubre el solicitado por la progenitora, por cuanto sus condiciones económicas en este momento no le permiten cubrir uno superior al ofrecido, más adelante solicita que se tome en cuenta que “…soy un abogado en ejercicio libre de mi profesión, en la actualidad no poseo una entrada fija de dinero…. Que además está demostrado en el expediente que tiene 2 hijos más menores de edad…”
Ahora bien, el juicio de alimentos es un procedimiento especial previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente denominado Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, el cual tiene razón de ser en el espíritu y propósito de la nueva legislación, de asegurar a los niños y adolescente el pleno disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías.
RESPONSABILIDAD COMPARTIDA-DETERMINACIÓN DEL MONTO: A tal efecto, los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen:
ARTÍCULO 366:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
ARTÍCULO 369:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De las normas anteriormente transcritas y de las actas traídas a esta alzada, este juzgador constata que la filiación entre el ciudadano CESAR ANTONIO MOLINA CHACÓN y la niña MARÍA ANTONIETA MOLINA MARTINEZ, se encuentra plenamente comprobada debido a que la pensión de alimentos había sido fijada con anterioridad por un tribunal competente, es por ello que una vez establecida la filiación, es necesario para quien aquí juzga conocer la capacidad económica del demandado para poder así proceder a decretar el aumento solicitado.
Con relación a lo anterior, se observa en autos que el ciudadano CESAR ANTONIO MOLINA CHACÓN, expresó en la oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio que no poseía ingresos fijos por ser un “abogado en ejercicio libre”. Ahora bien, observa este juzgador que en virtud de lo expuesto es obvio que en el expediente no exista constancia de ingresos que permita determinar la capacidad económica, en virtud de su profesión, es por ello que esta Alzada, a los fines de determinar la misma tal y como lo establece la ley, toma en cuenta la profesión del ciudadano CESAR ANTONIO MOLINA, ya que como es bien conocido en el medio profesional todo abogado litigante cobra sus honorarios profesionales por cada trabajo realizado, por lo que se presume que percibe ingresos mensuales variables. Aunado a lo anterior, igualmente se toma muy en cuenta que el demandado también solicitó el aumento de las pensiones que fueron fijadas en el año 2003, por lo que con dicha solicitud queda demostrando claramente el interés que tiene el demandado en que se mejoren las cantidades anteriormente fijadas en beneficio de su hija, aún cuando no sean en las sumas que solicitó la parte demandante.
Es de señalar que la obligación alimentaria comprende todo lo necesario para satisfacer la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación, así como todo lo que sea necesario para la manutención del niño y del adolescente. En este sentido es claro el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar:
ARTÍCULO 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” (Negrillas del Tribunal)
Cabe señalarle a ambas partes, que siempre debe prevalecer el Interés Superior del Niño, principio este que debe tenerse en cuenta al momento de cualquier decisión, y que se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (art. 8), en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (art. 78) y en la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 3.1.)
Por todo lo antes analizado, quien aquí juzga considera que las cantidades fijadas en la recurrida son justas y equitativas, considerando lo primordial de esta situación que no es otra sino que prevalezca por sobre todo el interés de la niña María Antonietta, siendo importante comprender que, por encima de otras prioridades, está el Interés Superior del Niño y del Adolescente y que tal principio constituye el principio rector para la aplicación de la Ley y para la toma de decisiones, por lo que actuando en beneficio e interés superior de la niña y tomándose en consideración que la misma había sido establecida en el año 2003 y que en la actualidad los gastos han aumentando debido al alto índice inflacionario por el que atraviesa el país, se considera que lo prudente en el presente caso es confirmar la pensión alimentaria fijada en la cantidad de Bs. 80.000,oo, mensuales así como las cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre fijadas en la cantidad de Bs. 150.000,oo, cada una adicional a la pensión mensual, las cuales fueron decretadas en decisión dictada en fecha 27-08-2004 por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 06 de septiembre de 2004, por el ciudadano CESAR ANTONIO MOLINA CHACÓN, contra la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2004, por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de agosto de 2004, en la cual declaró:
“CON LUGAR la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por REINA CAROLINA MARTINEZ CONTRERAS, y dispone que el ciudadano: CESAR ANTONIO MOLINA CHACÓN, deposite en la Cuenta de Ahorros No 0007-0045-22-0010141160 de Banfoandes a nombre de la niña MARÍA ANTONIETA MOLINA MARTINEZ las cantidades siguientes: la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales y las Cuotas extraordinarias de estudio y de Estrenos de Navidad, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) aporte este fuera de la Pensión mensual fijada.”
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso al apelante, por haber sido confirmado el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA
LA SECRETARIA,
MARÍA EUGENIA ZAMBRANO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 04-2565
MJBL/Jm.
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