JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Dos de Febrero de Dos Mil Cinco.

194º y 145º

DEMANDANTE: CARMEN ODILIA MEDINA LABRADOR,
titular de la cédula de identidad N° 5.025.068.

DEMANDANDO: VÍCTOR MANUEL MORA MORENO,
titular de la cédula de identidad Nº 4.700.377.

APODERADO DE LA DEMANDANTE:
Abg. NEPTALÍ DUQUE USECHE,
Inpreabogado Nº 20.237.

APODERADO DE LA DEMANDADA:
Abg. CARLOS JULIO PERNÍA DUQUE, Inpreabogado Nº 58.431.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CON-
CUBINARIA - Incidencia - Apelación del auto de fecha 01 de noviembre de 2004.

En fecha 24 de noviembre de 2004 se recibió en esta Alzada, previa distribución, actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente Nº 4438, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado NEPTALÍ DUQUE USECHE, apoderado de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2004, por ese Tribunal donde no admite las pruebas promovidas por él por haberse promovido extemporáneamente.

En la misma fecha de recibido, 24/11/2004, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijó oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.

En la oportunidad fijada en el auto anterior, a los fines de la presentación de informes antes esta instancia solo la parte apelante hizo uso de tal derecho.

Estando en término para decidir, el Tribunal observa de las actuaciones traídas para el conocimiento del presente asunto:

Que por escrito presentado el 02 de abril de 2004, la ciudadana CARMEN ODILIA MEDINA LABRADOR, asistida por el abogado NEPTALÍ DUQUE USECHE, procedió a demandar al ciudadano VICTOR MANUEL MORA MORENO, para que convenga en reconocer la unión concubinaria y en someterse a régimen de partición, no solo lo que queda de los bienes habidos durante esa unión, sino en reconocer la participación del cincuenta por ciento que tienen derecho en el precio de los bienes de la comunidad concubinaria que fueron por él vendidos. Refiere los hechos y razones por las cuales demanda; promueve posiciones juradas. Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los bienes inmuebles que menciona; medida de secuestro sobre el 50% del crédito hipotecario Estimó la demanda en Bs. 80.000.000, oo.

Auto de fecha 16 de abril de 2004, por el que se admitió la demanda. En cuanto a las posiciones juradas fijó día y hora para la comparecencia del demandado a fin de que absolviera posiciones juradas y la parte solicitante para el primer día de despacho a aquel en que haya concluido el acto de la parte demandada.

En fecha 30 de septiembre de 2004, el ciudadano VICTOR MANUEL MORA MORENO, asistido por el abogado Carlos Julio Pernia Duque, presentó escrito en el que dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser infundados los alegatos e improcedente el derecho invocado, por las razones y fundamentos que señala.

En fecha 07-10-2004 tuvo lugar el acto de posiciones juradas del ciudadano VÍCTOR MANUEL MORA MORENO, estampadas por el abogado NEPTALI DUQUE USECHE.

En fecha 08-10-2004, la ciudadana CARMEN ODILIA MEDINA LABRADOR, absolvió las posiciones juradas estampadas por el abogado CARLOS JULIO PERNIA DUQUE.

Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2004, el abogado NEPTALI DUQUE USECHE, apoderado de la demandante, promovió: El mérito favorable de las actas procesales; ratificó las testimoniales de los ciudadanos Gladys del Carmen Cárdenas Almansa, Luz Mery Díaz de Carrero. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Blanca Aurora Suárez de Monsalve, María Gisela Alvendaño Méndez y José Arnoldo Cacique Chacón, comprometiéndose a presentarlos en la oportunidad que fijara el Tribunal para interrogarlos conforme a lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Documentales: Prueba de bienes materiales adquiridos durante la unión concubinaria enumerados del 1) al 3). Documento prueba de la enajenación de bienes materiales de la unión concubinaria que describió del 1) al 6). Promovió comprobante de servicio N° 4308638, de fecha 30/10/1985, de la empresa Domesa, el cual opuso al demandado. Copia del acta de fecha 17/09/2003, suscrita por el demandado y su representada, ante la Prefectura de la Parroquia Manuel Felipe Rugeles, del Estado Táchira, donde señala que al final de la misma dice textualmente “Así lo firman los concubinos” esta firma ilegible de ambos y sus respectivos impresiones dactilares de los dedos pulgares de cada uno de ellos”, para señalar que es la prueba de confesión del demandado de su condición de concubino de su representada. Nota de fecha 08/10/98 que certifica el documento de fecha 13/10/77, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 2, donde aparecen como otorgantes Obdulio Medina Zambrano y Flor de María Medina, hermana de su representada, gestionada por Víctor Manuel Mora Moreno, para probar la relación entre este y la familia de su patrocinada. Dos fotografías en la que aparecen su representada y Víctor Manuel Mora Moreno.

En fecha 25 de octubre de 2004, el abogado Neptalí Duque Useche, apoderado de la ciudadana CARMEN ODILIA MEDINA LABRADOR, presentó escrito de complemento de pruebas: Testimoniales de los ciudadanos DORIS AMANDA CASTRO GONZALEZ, ANA JULIA CONZALEZ DE CASTRO, VIVIA VIRGINIA CASTRO GONZALEZ, y JOSÉ ANTONIO DURAN CASTRO, a quien dijo presentara en la oportunidad que fijara el Tribunal, que con dichas pruebas pretendía demostrar la existencia de la comunidad concubinaria que existió entre su representada y el ciudadano Víctor Manuel Mora Moreno. Documentales: copia certificada mecanografiada del acta de fecha 17/09/2003, expedida por la Prefectura de la Parroquia Manuel Felipe Rugeles. Fotografía del ciudadano Víctor Manuel Mora Moreno, obsequiada a su concubina, cuando existía afecto, cariño y comprensión mutua, como un verdadero matrimonio y al reverso presenta la siguiente inscripción “Recuerdos 6/8/89”, evidencia los hechos alegados.

Auto de fecha 25 de octubre de 2004, donde se acordó agregar los escrito de promoción de pruebas presentados por las partes.

Diligencia de fecha 27 de octubre de 2004, por la que el ciudadano CARLOS JULIO PERNIA DUQUE, actuando con el carácter de autos, solicitó que no se admitiera las pruebas promovidas en el escrito complementario, por ser extemporáneo por cuanto el último día del lapso de 15 días para su promoción era el 22 de octubre 2004. De acuerdo al artículo 429 ejusdem, impugnó la copia fotostática que riela al folio 100. Se opuso a la admisión de las testimoniales indicadas en el particular tercero del escrito, por no indicar los hechos y circunstancias que pretende demostrar con las mismas; al comprobante de la empresa Domesa, numeral 3 de los documentales, ya que el mismo no constituye indicio, pidiendo se inadmitida como prueba; al documento N° 05, por considerarlo impertinente porque se trata de un documento público suscrito entre terceros extraños a esta litis, y la sola circunstancia de que su mandante haya solicitado una copia no implica ni siquiera un indicio de la existencia de la supuesta unión de hecho.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2004, el a quo, admitió las pruebas promovidas por el abogado Neptalí Duque Useche, en los capítulo segundo, cuarto documental 01, numeral 01, 02 y 03, documental 02, numerales 01, 02, 03, 04, 05, 06, documentales 04 y 05, por no ser ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva. Con respecto a las testimoniales promovidas en el capítulo tercero, negó la admisión de la misma acogiéndose al criterio expuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 16 de noviembre de 2001. En relación a la documental 03 referente al comprobante de servicio N° 4308638, de fecha 30 de octubre de 1985, de la empresa Domesa, negó su admisión, por cuanto no es un medio probatorio de los contemplados en el Código de Procedimiento Civil. Y respecto a las fotografías promovidas en el documental 06, negó su admisión porque no fue promovida en forma legal.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2004, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Carlos Julio Pernía Duque, actuando como apoderado del demandado VÍCTOR MANUEL MORA MORENO.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2004, el a quo no admitió las pruebas promovidas en el escrito presentado por el abogado Neptalí Duque Useche, actuando como apoderado de la demandante CARMEN ODILIA MEDINA LABRADOR, por ser extemporánea, ya que fue consignado después de vencido el lapso respectivo.

A los folios 43 al 46, corren insertas copias certificadas de las tablillas de despacho llevadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004.

En fecha 5 de noviembre de 2004, el abogado NEPTALI DUQUE USECHE, apoderado de la parte demandante, apeló de los autos mediante los cuales el Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas; del auto de fecha 01/11/2004, de los testimoniales de los ciudadanos José Arnoldo Cacique Chacón, Blanca Aurora Suárez de Monsalve y María Gisela Avendaño; documentales 3 y 6. Del auto de fecha 01/11/2004, por el que negó la admisión de las pruebas porque en criterio del tribunal fueron promovidas extemporáneamente.

Diligencia de fecha 12 de noviembre de 2004, donde el abogado Carlos Julio Pernía Duque, con el carácter de autos, solicitó las copias certificadas de los folios que menciona. Pedimento que fue acordado el 15-11-04, ordenando su remisión al Superior distribuidor, siendo recibidas en esta alzada en fecha 24-11-04, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

Alegatos de las partes ante la Alzada:

En la oportunidad de informes ante el Superior, 8-12-2004, el abogado NEPTALÍ DUQUE USECHE, apoderado de la parte demandante presentó escrito informando que en la promoción “TERCERA-TESTIMONIALES” del escrito de pruebas (folios 23-24) promovió las declaraciones de los testigos que menciona, con los cuales se perseguía demostrar los mismos fines que los testigos promovidos en el ordinal segundo del escrito; que no podía promover unos para un fin y otros para otro, pero que sin embargo el juez de la recurrida no los admitió con fundamento en la jurisprudencia del TSJ de fecha 16-11-2.002 (sic); considera que en todo proceso las pruebas siempre están orientadas a demostrar los hechos alegados, por lo que el Juez aplicó un rigorismo extremo en la interpretación de la referida jurisprudencia.

Menciona que tampoco fueron admitidas las Documentales 03 y 06, refiriendo que el Juez no hizo ningún razonamiento jurídico convincente para negar la admisión de las pruebas, que el Código Civil no excluyó como medio de prueba las fotografías, ni los documentos en copia al carbón, contrario, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario; al negar la admisión de las pruebas le está negando a su representada el derecho a la defensa, al debido proceso, más aún cuando el comprobante de servicios de la empresa Domesa que contiene la firma del demandado; su criterio es que no podía negar la admisión de esas pruebas, porque al hacerlo le está supliendo defensas al demandado quien es el único que puede impugnar, desconocer o tachar dichos recaudos. Agrega que se le ha negado a su representado el derecho a la defensa, al debido proceso, más aún el comprobante de Domesa que contenía la firma del demandado.

Con respecto a la negativa de admitir la prueba de testigos de los ciudadanos DORIS AMANDA CASTRO GONZALEZ, JULIA GONZALEZ DE CASTRO, VIVIAN VIRGINIA CASTRO GONZALEZ y JOSÉ ANTONIO DURAN CASTRO, no admitidas por extemporáneas, refiere que no ha habido un criterio unánime en los Tribunales, sobre a partir de que acto procesal se computa el término para contestar la demanda, si desde que el demandado firma la boleta o desde que el alguacil deja constancia en autos de que fue citado; que si se opta por el segundo, el alguacil dejó constancia de la citación el 02/09/2004, y los 20 días para contestar la demanda vencieron el 01/10/2004 y el último día de los quince del lapso de promoción de pruebas era el 25/10/2004 y el segundo escrito complementario fue presentado el 25/10/2004, por lo que fueron promovidas dentro del término legal, lo que se podía comprobar de las hojas de control de días de despacho del a quo, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y parte de noviembre.

Dentro del lapso de observaciones a los informes de la contraria, el día 21-12-2004, el abogado CARLOS JULIO PERNIA DUQUE, con el carácter de autos, presentó escrito donde señala que para poder determinar con precisión cuando empezó y finalizó el lapso de promoción de pruebas a fin de determinar la tempestividad o no del escrito complementario de promoción de pruebas de la actora, se tiene que analizar cuando empezó el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, según lo prevé el artículo 218 del CPC. Que de la norma dejaron claramente sentado que no es la constancia en autos de haber quedado citado lo que da inicio al lapso de emplazamiento sino el hecho de haber firmado el recibo de citación.

Manifiesta que el apoderado actor acudió a los actos de posiciones juradas que se verificaron en el quinto y sexto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, cómputo este realizado conforme al criterio correcto del juzgado a quo, y que actualmente el recurrente pretende enervar, se pregunta, si acudió a los actos de posiciones juradas que se verificaron en forma paralela al lapso de promoción y no impugnó estos actos, por ser intempestivos, entonces significa que puede realizarse un cómputo para esos actos y otra para la promoción de pruebas. Considera que la inadmisibilidad de las pruebas promovidas en el segundo escrito de promoción, presentado en fecha 25/10/2004, aún en el supuesto negado por absurdo de que hubiesen sido promovidas tempestivamente, no podía realizarse la promoción en varios escritos presentados en diferentes fechas, en forma sucesiva, uno complementando al otro, porque el acto procesal de promoción de pruebas es único, exclusivo y excluyente, plasmado en un escrito que se reserva por el Secretario del Tribunal y que luego es agregado finalizados los quince días de promoción, aceptar lo contrario llevaría a la absurda posibilidad incluso de promover pruebas en cada uno de los días que conforman el lapso de promoción y que cada uno de esos escritos sea complementario al anterior, lo que no estaba contemplado en la normativa procesal. Solicitó se declare sin lugar la apelación formulada por la parte actora contra los autos de inadmisión de pruebas y sea confirmada la determinación del a quo, con los pronunciamiento de ley.

Motivación para decidir:

La presente incidencia surge con motivo de la apelación ejercida por el representante de la parte demandante, contra dos autos dictados en la misma fecha 1° de noviembre de 2004, mediante los cuales el a quo negó la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la parte actora. El primero, niega las testimoniales de los ciudadanos José Arnoldo Cacique Chacón, Blanca Aurora Suárez de Monsalve y María Gisela Avendaño y la admisión de las documentales 3 y 6; el segundo niega la admisión de las prueba promovidas en fecha 25 de octubre de 2004 por extemporáneas.

Hecho el resumen anterior, le corresponde a este juzgador conocer y decidir los recursos de apelación ejercidos contra dos autos dictados en la misma fecha, donde el a quo inadmitió algunas de las pruebas promovidas por el representante de la parte demandante, en consecuencia, se pasa a desglosar tales recursos, así:

Primera Apelación: Fue ejercida contra el auto de fecha 1º de noviembre de 2004, que riela a los folios 39 y 40 del presente expediente, mediante el cual el a quo admite algunas de las pruebas promovidas por el apoderado de la demandante, y con fundamento al criterio expuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de noviembre de 2001, niega las testimoniales promovidas en el Capítulo Tercero. Así mismo, con relación a la DOCUMENTAL 03, comprobante de servicio N° 4308638, de fecha 30 de octubre de 1985, de la empresa Domesa, el Tribunal negó su admisión, por cuanto no es un medio probatorio contemplados en el Código de Procedimiento Civil; y respecto a las fotografías promovidas en la DOCUMENTAL 06 negó su admisión por cuanto no fue promovida en la forma legal establecida en el Código in comento. De modo que, se pasa a analizar las razones por las cuales se inadmitieron las pruebas en forma individual y las defensas hechas por las partes ante esta instancia.

A.- Negativa de admitir las testimoniales: Como antes se indicó el a quo para no admitir las testimoniales promovidas por el actor, en el Capítulo Tercero, se basó en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de fecha 16-11-2001.

En el caso planteado, la parte demandante promovió la prueba de testigos que no le fue admitida por el a quo, en los siguientes términos:

“TERCERA – TESTIMONIALES: Promuevo los testigos hábiles, ciudadanos:
01.- BLANCA AURORA SUÁREZ DE MONSALBE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle 2 No. 2-18 de Lagunillas de Zorca vía Rubio del Estado Táchira, hábil y titular de la cédula No…
02.- MARÍA GISELA AVENDAÑO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle 2 con vereda 2 bis de Lagunillas Zorca vía Rubio, del Estado Táchira, hábil y titular de la cédula No…
03.- JOSÉ ARNOLDO CACIQUE CHACÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle 2, parte alta de Lagunillas de Zorca vía Rubio, del Estado Táchira, hábil y titular de la cédula No…
A quienes presentare (sic) en la oportunidad que fije el Tribunal e interrogare (sic) de viva voz conforme a lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Para la evacuación de estas pruebas de testigos pido al Tribunal que comisione amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Capacho e Independencia…”

De la anterior transcripción se observa, que al momento de promoverla no hubo identificación del objeto de la promoción de la testifical de los mencionados ciudadanos, requisito de validez para su promoción, lo cual conlleva con base al criterio jurisprudencial acogido por el juez de primera instancia, a negar la admisión de tal prueba.

Este juzgador para afianzar lo decidido por el a quo, fundamenta su motiva en criterio posterior de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, de fecha 11 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, tomando en consideración lo sostenido en fallo de la Sala de Casación Civil, del 16 de noviembre de 2001 (Caso: CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., contra la sociedad mercantil MICROSOFT CORPORATION), sentencia con la cual, se indica nuevamente, se basó el a quo para negar la prueba testimonial. En dicho fallo de la Sala Constitucional se expuso lo siguiente:

“…
Es cierto que el citado artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, no exige que se señale el contenido del interrogatorio a que será sometido el testigo, y tratándose de un acto oral, tal interrogatorio, que contiene el objeto real de la prueba se efectúa en el acto de examen del testigo, y allí se pondera la pertinencia y legalidad de las preguntas.
Pero, el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, está imbricado dentro de un cuadro más amplio, cual es el que señala los requisitos de promoción de los medios, los cuales deberá verificar el juez para declararlos admisibles o no.

En ese sentido, la Casación Civil en el fallo transcrito, señaló que quien propone un testigo debe indicar, así sea someramente, para que ofrece el testigo, es decir, cuáles de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo, a fin que el juez de la causa decida si la prueba es o no admisible…
(…omissis…)
Por ello, esta Sala se ve en él (sic) deber de sostener que, la decisión dictada el 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo
de Justicia, en ningún momento es violatoria del derecho a la defensa o del debido
proceso, sino por el contrario, trata la misma de garantizar aún mas dichas garantías
constitucionales, en el sentido que, si la parte promovente no alega cuál es el fin o el
objeto general de la prueba promovida, 1) ¿de qué manera la contraparte del
promovente podrá hacer uso de su derecho de tachar al testigo o preparar sus
repreguntas, si no conoce sobre cuales hechos va a deponer y por tanto controlar la
posibilidad de que sea o no veraz?, 2) ¿cómo el juez de la causa podrá determinar la
la pertinencia o no de dichas pruebas al estudiar su admisión, a tenor de lo previsto
en el artículo 398 eiusdem, lo cual configura también el cumplimiento del debido proceso en esa causa?.
De esta manera, se puede precisar que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba, los cuales en materia de testigos no necesitan ser explanados en su totalidad al ofrecerlos.
Siendo así, la parte promovente no puede limitar su promoción como sucedió en la presente acción, a señalar quienes rendirían testimonial, sin señalar sobre qué puntos versaría la evacuación de dicha prueba (lo que no significa que tuviera que señalar todas las preguntas que formularía al testigo), por cuanto si bien es cierto que la contraparte tendrá la oportunidad de hacer oposición a cada pregunta durante su deposición, en la etapa de admisión se requiere establecer la pertinencia o no de la misma, a fin que el juez pueda pronunciarse sobre ello. Lo que se pretende es que se informe al juez de la causa sobre para qué se promueve al testigo, a fin de
que pueda ser rechazado, si su testimonio es inadmisible.
No se trata de que se copien las preguntas, sino que se informe sobre el tema del testimonio.
Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia, y por tanto inadmisible, como resultó en el presente caso, por lo cual considera esta Sala que el fallo producido por el juez de amparo no estuvo ajustado a derecho, y así se decide”. (subrayado de este Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/julio/1902-110703-02-1976.htm)

Se concluye del dispositivo anterior, al igual como concluyó el a quo, que es requisito indispensable de la parte promovente, indicar el objeto de la prueba para que la contraria pueda si conviene o no con los hechos que trata de probar y para que el Juez precise los hechos en los cuales están de acuerdo ambas partes, requisito que abraza igualmente a la prueba testimonial, pues debe informar al juez para qué promueve al testigo, a fin de que pueda ser rechazado si su testimonio es inadmisible.

Así las cosas, aplicando el criterio de ambas Salas - Civil y Constitucional- vista la forma como fue promovida la prueba de testigos en el caso bajo estudio, sin que la parte que la promovió haya indicado el objeto de la misma, ya que solo se limitó a identificar a los testigos y manifestar que los presentaría en la oportunidad que fijara el Tribunal a fin de interrogarlos, más no la obligación de señalar sobre qué puntos versaría la evacuación de dicha prueba, en consecuencia, no puede admitirse la prueba de testigos promovida por la parte demandante en el escrito de pruebas presentado el 22-10-04, en el particular denominado “TERCERA – TESTIMONIALES”. Así se decide.

B.- Documental 03: comprobante de servicio N° 4308638, de fecha 30 de octubre de 1985, de la empresa Domesa, el a quo negó su admisión “por cuanto no es un medio probatorio contemplados en el Código de Procedimiento Civil”.

No comparte este sentenciador los motivos por cuales el juez de primera instancia procedió a inadmitir tal prueba, pues del contenido del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se establece que “deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley…”, es decir, el comprobante de servicio no está comprendido en alguna disposición legal que prevea su improcedencia.

Debió el juzgador obrar conforme a la facultad que le otorga el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo, si lo considera pertinente, desechar pruebas por manifiestamente ilegales e impertinentes, y no señalar que el Código de Procedimiento Civil no contempla esa prueba, pues se encuentra dentro de los parámetros establecidos en las normas probatoria, y queda la posibilidad de que, pese haberse admitido, pueda ser desechada en la decisión definitiva.

Además de lo anterior, se observa que al promoverla expresamente indicó:

“Promuevo el comprobante de servicio No. 4308638 de fecha 30-10-1.985, de la empresa Domesa, anexo marcado “A” y se lo opongo al demandado; mediante el cual la ciudadana María Marjal domiciliada en…, le envió una encomienda a mi representada CARMEN ODILIA MEDINA LABRADOR a su casa de habitación ubicada en el Sector Lagunillas…. En comienda esta que fue recibida por el concubino VICTOR MANUEL MORA MORENO, como se evidencia en el recuadro del recibo comprobante que dice, recibo conforme:… Esta es una prueba mas de que el demandado tenia (sic) su residencia en la dirección de mi representada donde con ella hacia vida concubinaria”.

Sin entrar a valorar o no la prueba, visto lo transcrito ut supra se desprende que el promovente cumplió con el criterio doctrinario reinante, referido con anterioridad en este mismo fallo, sobre “la identificación del objeto de la prueba”, en razón a ello, y en concordancia con el contenido del artículo 396 el cual señala que deberán las partes promover todas cuantas pruebas quieran usar, pudiendo en todo caso el juez salvar su apreciación en la definitiva, concluye quien aquí sentencia que debe ordenarse la admisión del comprobante de servicio promovido por la parte demandante en el escrito presentado en fecha 22-10-2004, identificado como “DOCUMETALES – 03”. Por consiguiente, se revoca el auto apelado dictado el 1° de noviembre de 2003, en lo que se refiere a la negativa de admitir dicha prueba. Así se decide.

C.- Documental 06: Fotografías, negó su admisión el Tribunal “por cuanto no fue promovida en la forma legal establecida en el Código in comento”.

Esta prueba (fotografías) el representante de la parte demandante la promovió en los siguientes términos:

“Promuevo fotografía marcada “B” del ciudadano VICTOR MANUEL MORA MORENO, obsequiada a su concubina CARMEN ODILIA MEDIA LABRADOR, en sus mejores tiempos, cuando existía afecto, cariño, y comprensión mutua, como un verdadero matrimonio. Al reverso presenta la siguientes inscripción “Recurerdos 6-8-89”, esta es una evidencia mas que comprueba los hechos alegados en el libelo”.

Para negar la admisión de la prueba que se analiza, se observa que el a quo no especificó cuál es la forma legal que establece el Código para su promoción, además, se constata del escrito presentado por la contraparte cuando impugna alguna de las pruebas de la parte actora, que haya atacado de alguna forma la promoción de dichas fotografías, por lo que considera quien juzga que deben se admitida salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Segunda apelación: La ejercida contra el auto dictado el 1° de noviembre de 2004 y que riela al folio 42 del presente expediente. En dicho auto el a quo argumentó su negativa de admitir las pruebas con base en lo siguiente:

“Visto el escrito de promoción de pruebas, corriente a los folios 116 al 117, presentado por el abogado NEPTALÍ DUQUE USECHE, actuando con el carácter de apoderado de la demandante CARMEN ODILIA MEDINA LABRADOR, en tal virtud, este órgano jurisdiccional NO ADMITE las pruebas promovidas en el mismo por extemporáneo, ya que fue consignado tardíamente, después de vencido el lapso respectivo, que transcurrió desde el día 01 de octubre de 2004, hasta el día 22 de octubre de 2004 inclusive”.

De modo que el juez de instancia consideró que el escrito complementario de pruebas presentado el 25-10-2004 por la parte demandante, fue presentado extemporáneamente y por ello negó la admisión de las mismas.

El recurrente para atacar la extemporaneidad declarada por el juez, arguyó en los informes ante esta Instancia, que no ha habido un criterio unánime en los Tribunales, sobre a partir de que acto procesal se computa el término para contestar la demanda, si desde que el demandado firma la boleta o desde que el alguacil deja constancia en autos de que fue citado; que si se opta por el segundo, el alguacil dejó constancia de la citación el 02/09/2004, y los 20 días para contestar la demanda vencieron el 01/10/2004 y el último día de los quince del lapso de promoción de pruebas era el 25/10/2004 y el segundo escrito complementario fue presentado el 25/10/2004, por lo que fueron promovidas dentro del término legal, lo que se podía comprobar de las hojas de control de días de despacho del a quo, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y parte de noviembre.

Para aclarar la duda de cuándo comienza a computarse los lapsos luego de que la práctica de la citación personal que haga el alguacil encargado de hacerla, es oportuno referir reciente fallo del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G., donde precisó:


“El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece la forma en la que ha de efectuarse la citación de la parte demandada, y de acuerdo a esta regla, se tendrá como cumplido este trámite del proceso según la actitud del demandado ante la gestión del Alguacil. Dispone la referida norma:

“…La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar… El día siguiente al de la constancia en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado...”. (Negritas de la Sala).

Conforme a la disposición citada, cuando se trata de la citación personal, el alguacil debe hacer entrega a la parte demandada la compulsa; este acto se perfeccionará cuando el demandado firme el recibo y el funcionario consigne las actuaciones en el expediente, pues la norma claramente dispone que el recibo firmado por el citado “...se agregará al expediente...”. Por ello, el lapso para contestar la demanda en este supuesto comienza a correr al día siguiente de la consignación de la última de las citaciones logradas por el alguacil en forma personal, y no con la sola firma del recibo del último de los demandados. Dicho de otra manera, el día siguiente a aquél en que se hizo la declaración del alguacil de haber citado al último de los demandados, comienza a correr el lapso para que la parte demandada pueda contestar la demanda” (subrayado de este Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisionesscc/abril/rc-00314-270404-03742.htm)

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa al folio 11 que mediante diligencia suscrita el 02 de septiembre de 2004, el Alguacil Temporal del Tribunal de la causa, consignó la boleta de citación del ciudadano Victor Manuel Mora Moreno, recibida y firmada por el mismo el día primero (01) de septiembre del 2004, a la hora y domicilio que señala.

Debe comenzar a computarse entonces el lapso para la contestación de la demanda, a partir del día siguiente de la actuación del alguacil, y en el presente caso se constata que la misma ocurrió el 02 de septiembre de 2004, como antes se indicó.

Ahora bien, siendo que el lapso para la contestación de la demanda es de veinte (20) días de despacho, según lo indicado en el auto de admisión de fecha 16-04-2004, vencido el cual comenzará a computarse el lapso de promoción de pruebas, que es de quince (15) días de despacho; en consecuencia, se realiza el cómputo respectivo tomando en cuenta las copias certificadas de las tabillas de días de despacho llevadas por el a quo agregadas a los folios 43 al 46 del presente expediente, de donde se desprende, que a partir del día 02-09-2004, exclusive, transcurrieron los días: 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 de Septiembre de 2004, y 1-10-2004, fecha esta cuando culminó el lapso de 20 días referido; y los días: 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25 de octubre de 2004, es decir, el último día para promover pruebas fue el 25 de octubre de 2004.

Efectuado el cómputo anterior, se establece que el último día para promover pruebas las partes en la presente causa, era, como lo alega el apelante, el día 25 de octubre de 2004, por ende considera quien aquí juzga que no debieron ser inadmitidas las pruebas por extemporáneas, sino considerar su no admisión con base a alguna razón legal o doctrinal que las prohíba.

Establecido lo anterior, visto a su vez que la parte contraria a la recurrente, con relación a este punto, específicamente en el escrito de observaciones a los informes de la contraria, manifiesta que la norma deja claramente sentado que no es la constancia en autos de haber quedado citado lo que da inicio al lapso de emplazamiento sino el hecho de haber firmado el recibo de citación, no es cierta tal afirmación en virtud de lo analizado anteriormente con base a los fundamentos de hechos y de derecho referidos anteriormente y que no son necesarios volver a señalar.

Plantea además el representante de la parte demandada, que el apoderado actor acudió a los actos de posiciones juradas que se verificaron en el quinto y sexto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, cómputo este realizado conforme al criterio correcto del juzgado a quo, y que el recurrente pretende enervar, se pregunta, si acudió a los actos de posiciones juradas que se verificaron en forma paralela al lapso de promoción y no impugnó estos actos, por ser intempestivos, entonces significa que puede realizarse un cómputo para esos actos y otra para la promoción de pruebas. Este juzgador considera que tal planteamiento se escapa del asunto que le corresponde decidir en esta ocasión que se refiere a la extemporaneidad o no de las pruebas promovidas en fecha 25-10-04, por lo cual se desecha.

Agrega, que aún en el supuesto negado por absurdo de que hubiesen sido promovidas tempestivamente, no podía realizarse la promoción en varios escritos presentados en diferentes fechas, en forma sucesiva, uno complementando al otro, porque el acto procesal de promoción de pruebas es único, exclusivo y excluyente, plasmado en un escrito que se reserva por el Secretario del Tribunal y que luego es agregado finalizados los quince días de promoción, aceptar lo contrario llevaría a la absurda posibilidad incluso de promover pruebas en cada uno de los días que conforman el lapso de promoción y que cada uno de esos escritos sea complementario al anterior. En este sentido, es oportuno señalar que el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse. Es decir, que indica la norma que es dentro de un lapso y no un día específico, lo que significa que si procedía presentar el escrito de complemento de pruebas, siempre y cuando lo haya hecho dentro de ese lapso, caso contrario se entendería presentado de forma extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario. Por lo tanto, se ordena al a quo admita la pruebas presentadas con el escrito de fecha 25-10-2004, previo análisis de su admisibilidad. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Jugado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado NEPTALÍ DUQUE USECHE, apoderado de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en lo referente a las pruebas Documentales 03 y 06 del escrito de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 22 de octubre de 2004.

SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado NEPTALÍ DUQUE USECHE, apoderado de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la pruebas promovidas en el escrito presentado por la parte demandante en fecha 25 de octubre de 2004.

TERCERO: ORDENA AL A QUO admita las pruebas documentales promovidas en el escrito presentado por el apoderado de la parte demandante en fecha 22 de octubre de 2004, identificadas así: DOCUMENTAL 03 - comprobante de servicio N° 4308638, de fecha 30 de octubre de 1985, de la empresa Domesa, el a quo negó su admisión, y “DOCUMENTAL – 06 Promuevo fotografía marcada “B” del ciudadano VICTOR MANUEL MORA MORENO, obsequiada a su concubina CARMEN ODILIA MEDIA LABRADOR…”

CUARTO: REVOCA EL AUTO DICTADO el 1° de noviembre de 2004 mediante el cual negó la admisón de la pruebas presentadas con escrito de fecha 25-10-04. En consecuencia, ORDENA AL A QUO admitir las pruebas promovidas en el escrito presentado por el apoderado de la parte actora, en fecha 25 de octubre de 2004, previa verificación de su procedencia o no en base a las normas y doctrinas existentes para su admisibilidad.

Queda así MODIFICADO el auto apelado dictado el 1° de noviembre de 2004, corriente a los folios 39 y 40 de este expediente.

Queda así REVOCADO el auto dictado el 1° de noviembre de 2004 agregado al folio 41 del presente expediente.

De conformidad con el artículo 281 del CPC no hay condenatoria en costas de los recurso, por no haber sido confirmados los autos apelados.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del

Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Temporal,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


María Eugenia Zambrano P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 12:25 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/mezp
Exp. No.04-2528