REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.



DEMANDANTE:
Ciudadana ROMELIA ANGARITA DE PÉREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 2.548.328.

APODERADO DE LA DEMANDANTE:
Abogado RUBEN COLMENARES RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.303.

DEMANDADOS:
Ciudadanos ANA BEATRIZ SANCHEZ DE RINCON y OLIVER DE JESUS RINCON VERA, cédulas de identidad Nos.3.541.425 y 3.199.398 respectivamente.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS:
Abogados HUGO ALEXANDER MORA RAMIREZ e HILDA ANNETTE MORA RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26204 y 26203 respectivamente.

MOTIVO:
EJECUCION DE HIPOTECA (Apelación de la decisión de fecha 09-08-2004).

En fecha 19 de octubre de 2004 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 29093, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado HUGO ALEXANDER MORA RAMIREZ, con el carácter de autos en fecha 04 de octubre de 2004, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 09 de agosto de 2004, en la que se declaró sin lugar la oposición interpuesta por el abogado HUGO ALEXANDER MORA RAMIREZ, actuando como apoderado de los ciudadanos ANA BEATRIZ SANCHEZ DE RINCON y OLIVER DE JESUS RINCON VERA, al decreto de intimación dictado en fecha 28 de febrero de 2002; con lugar la demanda que por ejecución de hipoteca interpuso la ciudadana ROMELIA ANGARITA DE PEREZ, a través de su apoderado RUBEN COLMENARES RAMIREZ, en contra de los ciudadanos ANA BEATRIZ SANCHEZ DE RINCON y OLIVER DE JESUS RINCON VERA; condenó a los demandados a pagar a la demandante la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.390.000,oo) por concepto de capital; OCHOCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS ( Bs. 830.700,oo) por concepto de intereses convencionales de la suma dada en préstamo, causadas y devengados desde que se originó la obligación (12-05-2000) a marzo de 2001; UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 1.757.250,oo) por concepto de costos y honorarios profesionales; ordenó a sacar a remate el inmueble dado en garantía.

De las actuaciones que conforman el presente expediente consta:

Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 11 de junio de 2001, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el abogado RUBEN COLMENRES RAMIREZ apoderado judicial de ROMELIA ANGARITA DE PEREZ, por ejecución de hipoteca convencional de primera y único grado contra la ciudadana ANA BEATRIZ SANCHEZ DE RINCON y OLIVER DE JESUS RINCON VERA, sobre el inmueble descrito y determinado en la solicitud por su situación, determinación, linderos y título de adquisición a que se contrae la misma solicitud, pidió se decretara la prohibición de enajenar y gravar del inmueble hipotecado, notificando al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a los fines previstos en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, para que se estampe la nota marginal correspondiente en el titulo de adquisición de la deudora hipotecaria ANA BEATRIZ SANCHEZ DE RINCON, protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el día 22 de febrero de 2000, bajo el Nº 17, Tomo IV, folios 85 al 89 Protocolo Primero, primer Trimestre; se acuerde la intimación de los deudores hipotecarios ANA BEATRIZ SANCHEZ DE RINCON y RINCON VERA OLIVER DE JESUS, para que paguen dentro de tres (3) días apreciados de ejecución, la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.390.000,oo) la cantidad por la cual se constituyeron en deudores de su poderdista; los intereses convenidos y vencidos al 1% mensual, desde que se originó la obligación hasta el día en que se incoa la demanda, junio de 2000, trece (13)meses vencidos, que suman la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES, (Bs. 830.700,oo) más los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación; las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal, así como los honorarios profesionales de abogados en un 25% del valor total de lo demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que estimó en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.757.250,oo); igualmente demandó la indexación judicial con experticia complementaria del fallo; para el caso que los deudores hipotecarios ANA BEATRIZ SANCHEZ DE RINCON y OLIVER DE JESUS RINCON VERA, no paguen las cantidades cuya intimación ha solicitado hacer, ni acrediten al cuarto día después de su intimación haberlas pagado; solicitó proceda al embargo del inmueble descrito y continúe el procedimiento con arreglo a los dispuesto en el IV Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. Fundamentó la solicitud en los artículos 1.899 del Código Civil y 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 7.220.000, oo) que es el monto de las obligaciones por el cual se constituyó la hipoteca. Alega en el escrito que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 12 de mayo de 2000, inserto bajo el Nº 27, Tomo II, folios 137 al 141 Protocolo Primero, que la ciudadana ANA BEATRIZ SANCHEZ DE RINCON, se constituyó en deudora de su poderdante por el día 12 de mayo de 2000, fecha del otorgamiento del referido documento por vía de protocolización, por la cantidad de SEIS MILLONES TRECIENTOS NOVENTA MIL (BS. 6.390.000,OO) que recibió en dinero efectivo y a su entera satisfacción en calidad de préstamo con vencimiento al día 12 de noviembre del 2000, con la debida autorización de su legítimo cónyuge OLIVER DE JESUS RINCON VERA; que para garantizar el incumplimiento de las obligaciones asumidas y el pago de la cantidad indicada, la deudora ANA BEATRIZ SANCHEZ DE RINCON, autorizada por su legítimo cónyuge RINCON VERA OLIVER DE JESUS, constituyeron a favor de su poderdante HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación, construida sobre una parcela de terreno propio, signado con el Nº 14, Manzana =M= que figura en el documento de parcelamiento Nº 38, Tomo III, Protocolo Primero, de fecha 04 de marzo de 1.979, la cual consta de dos (2) plantas, ubicada en la Urbanización Pérez de Toloza de San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira, signado con el Nº 2-50; que al constituir la garantía hipotecaria referida, la deudora hipotecaria ANA BEATRIZ SANCHEZ DE RINCON, convino expresamente que en caso de llegar al estado de ejecución de la hipoteca, el justiprecio del inmueble sería practicado por un solo perito designado por el Tribunal que conozca de la ejecución y que el acto de remate sería anunciado mediante un solo cartel, lo que expresamente solicitó fuera cumplido en el procedimiento de ejecución de hipoteca, que la obligación asumida por la deudora hipotecaria ANA BEATRIZ SANCHEZ DE RINCON, era una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, por lo cual, el procedimiento debe tramitarse por el de ejecución de hipoteca; que la obligación garantizada con la hipoteca convencional y de primer grado era una obligación de plazo vencido, ya que habiéndose convenido que la deudora pagaría el capital en el plazo de seis (6) meses contados a partir del 12 de mayo de 2000, y hasta el 12 de noviembre de 2000; que el inmueble hipotecado en garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas por la deudora se encuentra ubicada en la Urbanización Pérez de Toloza de la ciudad de San Juan de Colón Estado Táchira; las obligaciones garantizadas por la hipoteca y por las cuales solicitó se adelantara la ejecución de la misma, son obligaciones líquidas, de plazo vencido y no ha transcurrido lapso de prescripción de las mismas; que las obligaciones asumidas por la deudora hipotecaria ANA BEATRIZ SANCHEZ DE RINCON, no están sometidas a condiciones u otras modalidades. Solicitó oficiara lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Ayacucho del estado Táchira, a los fines de que informe si sobre el inmueble protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, de fecha 12 de mayo de 2000, inserto bajo el Nº 27; Tomo 11, folios 137 al 14l Protocolo Primero, propiedad de la ciudadana ANA BEATRIZ SANCHEZ DE RINCON, existe el gravamen hipotecario a favor de su poderdista y al cual se contrae la solicitud: y que no hay terceros poseedores interesados a quienes deba intimarse al pago junto con la deudora hipotecaria. Anexo presento recaudos.

Auto de fecha 28 de febrero de 2002, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado descrito en el libelo de demanda por su situación y linderos, ordenó notificar lo conducente al Registrador Subalterno Jurisdiccional e intimar a los ciudadanos ANA BEATRIZ SANCHEZ DE RINCON y RINCON VERA OLIVER DE JESUS, en su carácter de deudores hipotecarios, para la práctica de la citación de los demandaos, comisionó al Juzgado del Municipio Ayacucho, con sede en San Juan de Colón de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Del folio 25 al 32 consta comisión recibida del Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03-06-2002, relacionada con la citación de los ciudadanos SANCHEZ DE RINCÓN, ANA BEATRIZ y RINCON VERA, OLIVER DE JESUS.

Diligencia de fecha 27 de junio de 2002, suscrita por el abogado RUBEN COLMENARES RAMIREZ, con el carácter de autos, mediante la cual solicito se acordara el embargo ejecutivo del inmueble hipotecado por cuanto no consta en autos que el deudor hipotecario haya pagado la suma adeudada, se oficie lo concerniente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho, previa el avocamiento respectivo conforme a derecho.

Auto de fecha 03 de julio de 2002, por el cual la a quo se avocó al conocimiento de la causa.

Auto de fecha 11 de julio de 2002, por el que la a quo decretó la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble descrito por su situación y linderos en el libelo de la demanda, ordenó notificar lo conducente al Registrador Subalterno Jurisdiccional para la práctica de la medida decretada comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Michelena y Lobatera con sede en San Juan de Colon, acordó librar despacho.

Diligencia de fecha 23 de septiembre de 2002, por la que el abogado RUBEN COLMENARES RAMIREZ, con el carácter de autos, solicitó al Tribunal fijara día y hora a los fines de nombrar perito avaluador para darle continuidad al remante del inmueble ejecutado, propiedad de la parte demandada.

Auto de fecha 27 de septiembre de 2002, en el que el a quo fijó el segundo día de despacho siguiente a ese para que tuviera lugar el acto de nombramiento de perito.

En fecha 01 de octubre de 2002, tuvo lugar el acto renombramiento de los peritos, con la asistencia del abogado RUBEN COLMENARES RAMIREZ, en su carácter de apoderado de la parte demandante, quien por su parte nombró como perito al Ingeniero JOSE ALFONSO MURILLO, a tal efecto presentó constancia de aceptación, solicitó fuera agregada al expediente; seguidamente nombró perito por la parte demandada no presente al Ingeniero WILMER PINEDA y el tribunal nombró por su parte al Ingeniero GERARDO ESCALANTE , a quienes acordó notificar a los fines de su aceptación.

Diligencia de fecha 03 de octubre de 2002, mediante la cual el Ingeniero WILMER ANTONIO PINEDA LABRADOR, aceptó el cargo en él recaído.

Diligencia de fecha 7 de octubre de 2002, por la que el Ingeniero Gerardo Eliécer Escalante Maldonado, aceptó el nombramiento para actuar como perito experto.

Auto de fecha 11 de octubre de 2002, en el que el a quo, fijó el tercer día de despacho para que tuviera lugar el acto de juramentación de los peritos.

En fecha 16 de octubre de 2002, tuvo lugar el acto de juramentación de los peritos, con la asistencia de los ciudadanos JOSÉ ALFONSO MURILLO, WILMER PINEDA y GERARDO ESCALANTE, la Juez les tomó el juramento de Ley y los puso en posesión del cargo, quienes solicitaron les concedieran un lapso de 15 días, dentro de los cuales rendirían el informe correspondiente, pedimento concedido por el Tribunal.

Diligencia de fecha 18 de noviembre de 2002, por la cual el Ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, solicitó una prórroga de 15 días de despacho para hacer entrega del informe de avalúo, lo solicitud que fue acordado por auto de fecha 20 de noviembre de 2002.

Diligencia de fecha 25 noviembre de 2002, en la que el Ingeniero JOSÉ ALFONDO MURILLO OVIEDO, con el carácter de autos, consignó en 26 folios útiles el informe de avalúo efectuado al inmueble, del cual se desprende que para la fecha de la elaboración del avalúo 21/11/2002, el inmueble tiene un justiprecio de Bs. 19’401.555,22.

Escrito presentado en fecha 29/11/2002, por el abogado HUGO ALEXANDER MORA RAMÍREZ, apoderado de los ciudadanos ANA BEATRIZ SÁNCHEZ DE RINCON y OLIVER DE JESÚS RINCÓN VERA, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta del acta de embargo ejecutivo, de fecha 25 de julio de 2002, por violación de las normas que expresamente invocó, y por ser contrarias al orden público y violar derechos fundamentales de sus poderdantes, así mismo impugno las actuaciones de los Peritos o Expertos nombrados para realizar el avalúo del inmueble írritamente embargado, por cuanto todas sus actuaciones son nulas al haberse violado lo solicitado por el apoderado actor, en fecha 23 de septiembre de 2002 al folio 44 y lo acordado por el a quo en fecha 27 de septiembre de 2002, folio 45 en cuanto al nombramiento de un solo perito pues de acuerdo a eso solo un perito debió ser nombrado y en fecha 01 de octubre de 2002, (folio 46) por medio de acta nombraron 3 peritos, siendo un acto írrito al violar el artículo 454 del C.P.C. Igualmente solicitó la reposición de la causa al estado en que sea practicada nuevamente la citación de los demandados, por cuanto no se determinó en que fecha citada ni la fecha de expedición del recibo de la compulsa, por lo tanto no pudo haber transcurrido lapso alguno, lo cual hace nula la citación de su poderdante ANA BEATRIZ SÁNCHEZ RINCÓN. Anexo al escrito presentó recaudos.

Auto de fecha 03 de diciembre de 2002, mediante el cual la a quo observa que en la citación de la ciudadana SÁNCHEZ DE RINCÓN ANA BEATRIZ, ocurrió un vicio en el recibo consignado por el alguacil temporal del Juzgado del Municipio Ayacucho, en diligencia del 17 de mayo de 2002, pues no consta el mes en la fecha del mismo observando a su vez, que mediante escrito de fecha 29/11/2002, el abogado Hugo Alexander Mora Ramírez, consignó poder especial otorgado por los ciudadanos OLIVER DE JESÚS RINCÓN VERA y ANA BEATRIZ SÁNCHEZ DE RINCÓN, subsanando cualquier vicio o irregularidad existente en la citación de la referida ciudadano, por lo que consideró que la citación de los demandados ha sido perfeccionada con la consignación del poder, comenzando a correr los lapso procesales a partir del 29/11/2002.

Escrito de fecha 04 de diciembre de 2002, presentado por el abogado HUGO ALEXANDER MORA RAMÍREZ, apoderado judicial de los ciudadanos ANA BEATRIZ SANCHEZ DE RINCON y OLIVER DE JESÚS RINCÓN VERA, por el cual de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al pago intimado por vía de ejecución de hipoteca, intentado por ROMELIA ANGARITA DE PÉREZ, en contra de sus representados ANA BEATRIZ SÁNCHEZ DE RINCÓN y OLIVER DE JESÚS RINCÓN VERA, por estar sustentada la demanda intentada en un falso supuesto y presentar disconformidad con el saldo establecido por la acreedora en la solicitud de ejecución, tal como lo solicita en el numeral segundo, literal A, B y C del petitorio del libelo de demanda, ya que no es cierto y por lo tanto negó, rechazó y contradijo que sus representados adeudaran a la mencionada acreedora . Alega que en fecha 28 de febrero de 2002, la ciudadana ROMELIA ANGARITA DE PÉREZ, intentó demanda de Ejecución de Hipoteca contra su representada ANA BEATRIZ SÁNCHEZ RINCÓN, que a pesar de haber sido recibido por la demandante ejecutante ROMELIA ANGARITA DE PÉREZ, abono parcial por la cantidad de un millón ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 1.890.000,oo) el día 04 de abril de 2001, de manos de su representado OLIVER DE JESÚS RINCÓN VERA, se consumó el hecho jurídico de incoar Ejecución de Hipoteca sobre el inmueble determinado en el instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el 17 , Tomo IV, protocolo primero de fecha 22 de febrero de 2000, abono que consta de recibo el cual reprodujo con el escrito que determina fehacientemente lo alegado, que fue firmado de puño y letra por la acreedora ROMELIA ANGARITA DE PÉREZ, tal como consta de su firma autógrafa estampada en el extremo inferior derecho del mismo, numerado 476, emitido en la ciudad de Colón el día 04/04/2001 (sic), como pago del valor entendido y aplicable a la única y exclusiva deuda, que mantenían para esa fecha sus poderdantes, que desde ya hace valer como plena prueba de lo dicho, que la falta de fundamento legal de la demanda de ejecución de hipoteca incoada contra sus representados, se hace necesario que se siga lo ordenado en el mismo artículo mencionado supra y por lo tanto deber ordenar el procedimiento abierto a pruebas y seguir su curso por los trámites del procedimiento ordinario. Anexó recibo constante de un folio útil.

Diligencia de fecha 04 de diciembre de 2002, en la que el abogado HUGO ALEXANDER MORA, con el carácter acreditado en autos, solicitó se decretara la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones realizadas con el objeto de proceder a la ejecución de la hipoteca, contenidos en el embargo judicial practicado en fecha 25 de julio 2002, así como todas las actuaciones posteriores y se levante la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto del litigio, oficiándose al Registrador Subalterno respectivo, de acuerdo a lo determinado en el auto de fecha 03 de diciembre de 2002.

Diligencia de fecha 09 de diciembre de 2002, por la que el abogado Rubén Colmenares Ramírez, obrando con el carácter de autos, se opone formalmente a la proposición de oposición al pago, impugnó el recibo presentado por la contraparte negándolo y desconociéndolo de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, solicitó se tuviera como no hecha la oposición presentada por la parte demandada al pago por ser infundada y temeraria, ya que lo que persigue es dilatar el procedimiento de ejecución de hipoteca legal instaurado en la presente causa.

Diligencia de fecha 16 de enero de 2003, por la cual el abogado RUBEN COLMENARES RAMÍREZ, obrando con el carácter de autos, solicitó al Tribunal declara inadmisible la oposición y en consecuencia se le de continuidad a la presente causa.

Diligencia de fecha 21 de enero de 2003, en la que el abogado RUBEN COLMENARES RAMÍREZ, con el carácter de autos, pidió al Tribunal que al no haber formal oposición ni el pago de la hipoteca, solicitó se acuerde el embargo ejecutivo del inmueble hipoteca y se oficie lo concerniente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho, Michelena y Lobatera con sede en San Juan de Colón.

Decisión de fecha 11 de febrero de 2003, por el cual la quo declaró con lugar la oposición al pago que se les intimó a los demandados y de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, declaró con lugar la oposición al pago que se intima y en consecuencia, declaró abierto a pruebas el procedimiento.

Diligencia de fecha 11 de marzo de 2003, el abogado HUGO ALEXANDER MORA, con el carácter de autos de autos, se dio por notificado de la sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, solicitó que sea notificada la parte actora.

Auto de fecha 13 de marzo de 2003, en el que el a quo acordó expedir la boleta de notificación solicitada por el abogado HUGO ALEXANDER MORA RAMIREZ, apoderado de la parte demanda.

Diligencia de fecha 17 de marzo de 2003, por la cual el abogado RUBEN COLMENARES RAMÍREZ, apoderado de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia de fecha 11 de febrero de 2003.

En fecha 06/03/2003, el abogado HUGO ALEXANDER MORA RAMÍREZ, apoderado de los ciudadanos ANA BEATRIZ SÁNCHEZ DE RINCÓN y OLIVER DE JESÚS RINCÓN VERA, presentó escrito de pruebas en el cual promovió el mérito favorable de los autos a los efectos de hacer valer los derechos de sus representados, hizo valer igualmente los méritos favorables de autos de: Libelo de demanda en donde la actora, determinó como monto de ejecución la suma de Bs. 7.220.000,oo determinados por el monto del capital, un supuesto monto por intereses y el cobro de Honorarios Profesionales de abogado, aún cuando el abogado que la representa no ha sido ni es representante legal de sus poderdantes. Además el monto de intereses no está determinado específicamente desde que fecha hasta que día debe cobrar. Reprodujo todas y cada una de sus partes, el escrito de oposición a la Ejecución de Hipoteca intentada por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en su solicitud de ejecución. Posiciones Juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas de la ciudadana ROMELIA ANGARITA DE PÉREZ, a los efectos de contestar bajo juramento las posiciones que tenga a bien hacerle, en la oportunidad que fije el Juzgado de la causa, que a los fines de cumplir con la reciprocidad de las posiciones juradas, sus representados OLIVER DE JESUS RINCÓN VERA y ANA BEATRIZ SÁNCHEZ DE RINCÓN, manifestaron su disposición de absolver posiciones juradas en la oportunidad que fije el tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 406 ejusdem. Instrumentales, a los fines de la probanza de lo alegado en el escrito de oposición a la Ejecución de Hipoteca, promovió instrumentos de acuerdo a lo estipulado en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Documento Hipotecario que corre inserto a los folios 9, 10 y 11, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira bajo el N° 27, Tomo II, folios 137 al 141, protocolo primero, de fecha12 de mayo de 2000, en donde consta el monto de hipoteca, siendo la suma de Bs. 6.390.000,oo. Recibo de pago número 476 de fecha 04 de abril de 2001, por la suma de Bs. 1.890.000,oo expedido por la demandante ROMELIA ANGARITA DE PÉREZ, a favor de su representado OLIVER DE JESÚS RINCÓN VERA, el cual corre inserto al folio 93 y que representa lo alegado en el escrito de oposición, ya que dicho recibo fue hecho de mano y firma de la actora y establece fehacientemente el abono hecho por su representado a la deuda contraída. Promovió la prueba de instrumentos de conformidad con el artículo 436 ejusdem de la siguiente manera:
Solicitó que la actora ROMELIA ANGARITA DE PÉREZ, quien tiene como oficio prestamista, fuera intimada por el Juzgado de la causa, a los fines que presente y exhiba los libros de contabilidad que tiene en su poder y donde consta la deuda contraída por sus representados para con ella y se determine exactamente cuál cantidad ha recibido en abono y cuál es el saldo de la misma. Solicitó que la actora ROMELIA ANGARITA DE RAMÍREZ, fuera intimada por el Juzgado de la causa, a los fines que presente y exhiba los talonarios de recibos que usa para cancelación y abonos y deudas por parte de sus deudores, entre quienes se encuentra su representados. Promovió la prueba de cotejo de firmas realizadas por expertos, sobre el recibo de pago número 476 de fecha 04 de abril de 2000 por un monto de Bs. 1.890.000,oo emitido en Colón por la ciudadana ROMELIA ANGARITA DE PÉREZ, tal como se desprende de su firma autógrafa estampada al extremo inferior, a favor de su representado Oliver de Jesús Rincón Vera, que para dar cumplimiento con el artículo 447 ejusdem, señaló documentos indubitados los que corren insertos al expediente a los folios 7 y 8 relativo al Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública de Colón en fecha 15 de marzo de 2001, bajo el N° 62, tomo 6, folios 9, 10 y 11 relativo al documento constitutivo de Hipoteca protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 27, Tomo II, folios 137 al 141, protocolo 1° de fecha 12 de mayo de 2000.

En fecha 8 de abril de 2003, el abogado RUBÉN COLMENARES RAMÍREZ, apoderado de la ciudadana ROMELIA ANGARITA, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: Reprodujo el mérito de los autos, que ampliamente favorecen a su mandante en virtud de que la parte demandada adeuda a su mandante la cantidad de 6.900.000,oo sin que hasta el momento se haya dignado acercársele a pagarle u ofrecerle alguna forma de cumplir con tal obligación, a pesar de haber disfrutado de la precitada cantidad de dinero; la parte demandada acude a formalismos improcedentes, buscando la forma de no pagar lo que le adeuda a su mandante, burlando de manera alguna el procedimiento a pesar que estaba negociando con una persona seria y responsable. Fundamentos de derecho prueba de las obligaciones: artículos 1354, 1264, 1286, 1269, 1271 del Código Civil. Hecho Notorio que la oposición de la parte demandada al procedimiento de Ejecución de Hipoteca, convirtiendo el proceso en juicio ordinario. Evidencia la intención del retardo, la cual va en contradicción con la debida celeridad procesal del mismo, causándoles con esa dilatación daños y perjuicios a su mandante debido que el valor de la moneda se deteriora progresivamente con el transcurso del tiempo como consecuencia de la inflación, que en ese sentido se hace indispensable a los efectos de lograr una efectiva indemnización, corregir o enmendar el deterioro producido en la moneda debido al fenómeno inflacionario, lo cual impone un balance que mantenga el valor real de las prestaciones dejadas de producir. Pidió al tribunal contemple en la sentencia el hecho notorio para la aplicación de la corrección monetaria aplicada a la depreciación como consecuencia de la inflación por lo que debe aplicársele la indexación del capital demandado hasta su total y definitiva cancelación. Documental: ratificó el documento que contiene la obligación Hipotecaria, utilizado para fundamentar el objeto de la demanda, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 12 de mayo de 2000, inserto bajo el N° 27, Tomo II, Protocolo Primero y que corre a los folios 9, 10,11,12,13, 14 del cuaderno principal. Ratificó CERTIFICACIÓN DE GRAVAMENES que corre a los folios 15, 16, 17 de fecha 30 de enero de 2002. Igualmente, desconoció e impugnó el recibo privado presentado por la parte demandada que corre al folio 13 toda vez que el mismo no corresponde con la realidad de lo alegado.

Diligencia de fecha 21 de abril de 2003, por la cual el abogado RUBEN COLMENARES RAMÍREZ, con el carácter de autos, se opuso a todas y cada una de las pruebas identificadas en los apartes o capítulos I,II,III,IV y V en el escrito sin fecha que corre a los folios 107, 108 y 109 en razón que los mismos fueron presentados extemporáneamente por anticipado, el 6 de marzo de 2003, cuando aún no se había abierto el lapso probatorio, en tal, sentido los mismo carecen de validez procesal por no ser presentados en tiempo oportuno; igualmente se opuso y negó el contenido del recibo que fue presentado expedido por su representada como recibo de pago N° 476 como abono de la deuda contraída. Así mismo, se opuso a las posiciones juradas en virtud del precepto constitucional que nadie estaba obligado a declarar a favor o en contra de sí mismo, a la exhibición de documento alguno pues la parte demandada señala como prestamista a su representada, sin prueba de hecho alguno que lo demuestre. Se opuso a lo contemplado en el aparte V Experticia de Cotejo de Firmas, como supuesto recibo de pago 476 de fecha 04 de abril de 2000, por un monto de un millón ochocientos mil bolívares, ya que el mismo recibo no se ajusta a lo que pretendía probar la parte demandada.

Autos de fecha 24 de abril de 2003, por el cual la a quo admitió las pruebas promovidas por los abogado Hugo Alexander Mora Ramírez, y Rubén Colmenares Ramírez, salvo su apreciación en la definitiva.

Diligencia de fecha 28 de abril de 2003, por la cual el abogado Hugo Alexander Mora, con el carácter de autos, solicitó al Juzgado de la causa comisionara al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que practicara el cómputo de los días transcurridos entre el 24/04/2003 y el 16 de junio de 2003, a los fines de determinar el vencimiento del lapso probatorio en la presente causa.

Auto de fecha 18 de junio de 2003, mediante el cual la a quo acordó practicar por secretaría el cómputo solicitado. En esa misma fecha la secretaria dejó constancia que desde el 24 de abril de 2003 al 16 de junio del mismo año, ambas fechas inclusive, transcurrieron 32 días de despacho.

Auto de fecha 15 de julio de 2003, por el cual la juez temporal Diana Beatriz Carrero, se avocó al conocimiento de la causa.

Auto de fecha 11 de diciembre de 2003, mediante el cual la Juez Temporal abogado Reina Mayleni Suárez Salas, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 09 de agosto de 2004, la Juez a quo dictó decisión declarando sin lugar la oposición interpuesta por el abogado HUGO ALEXANDER MORA RAMIREZ, actuando como apoderado de los ciudadanos ANA BEATRIZ SANCHEZ DE RINCON y OLIVER DE JESUS RINCON VERA, al decreto de intimación dictado en fecha 28 de febrero de 2002; con lugar la demanda que por ejecución de hipoteca interpuso la ciudadana ROMELIA ANGARITA DE PEREZ, a través de su apoderado RUBEN COLMENARES RAMIREZ, en contra de los ciudadanos ANA BEATRIZ SANCHEZ DE RINCON y OLIVER DE JESUS RINCON VERA; condenó a los demandados a pagar a la demandante la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.390.000,oo) por concepto de capital; OCHOCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS ( Bs. 830.700,oo) por concepto de intereses convencionales de la suma dada en préstamo, causadas y devengados desde que se originó la obligación (12-05-2000) a marzo de 2001; UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 1.757.250,oo) por concepto de costos y honorarios profesionales; ordenó a sacar a remate el inmueble dado en garantía y condenó en costas a la parte demandada.

Diligencia de fecha 44 de octubre de 2004, en la que el abogado Hugo Alexander Mora, con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2004.

Auto de fecha 13 de octubre de 2004, por medio del cual el a quo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibo en esta alzada en fecha 19 de octubre de 2004, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2004, esta alzada dejó constancia que siendo la oportunidad para presentar informes ninguna de las partes compareció a hacer uso de ese derecho.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Junto con el libelo de la demanda se presento:

Documento que corre inserto al folio 07 en el que la ciudadana ROMELIA ANGARITA DE PEREZ, otorgo poder al abogado RUBEN COLMENARES RAMÍREZ al cual se le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento público. El Tribunal lo valora de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil.

Documento de constitución de hipoteca debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 12 de mayo de 2000, bajo el numero 27, Tomo II, Protocolo Primero suscrito entre las ciudadanas ANA BEATRIZ SÁNCHEZ DE RINCÓN Y ROMELIA ANGARITA DE PEREZ, este tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue desvirtuado y es un documento público emanado de un funcionario público el cual prueba la obligación existente y vencida, de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil.

Documento de Certificación de Gravámenes de fecha 30 de enero de 2002,emanado del Registrador Subalterno del Municipio Ayacucho del Estado Táchira el cual se valora de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil.

Reprodujo el mérito favorable de los autos en lo referente a los documentos presentados con el libelo de la demanda lo cuales ya fueron valorados por este Juzgado.

En relación al particular tercero del escrito de promoción de pruebas, este tribunal observa que sobre el hecho notorio de la depreciación del signo monetario y sobre la corrección monetaria solicitada, el a quo no se pronuncio al respecto, este Juzgado considera que al no haber ejercido el recurso pertinente la parte afectada con la falta de pronunciamiento al respecto tal conducta hace que quede firme la misma, además que ante esta instancia no hizo alegato alguno pues no presentó informes y la no atacar la sentencia del a-quo, la misma queda firme respecto a este pronunciamiento. Así se decide.

Igualmente ratifica en este escrito, la impugnación del recibo privado presentado por la parte demandante.


DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Promueve documento de hipoteca ya valorado por este tribunal; igualmente promueve recibo de pago numero 476, de fecha 04 de abril de 2001, por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 1.890.000,oo) el cual corre al folio 93, y que fuera impugnado en su primera oportunidad por la parte actora y al no haber sido promovida la prueba de cotejo en su debido momento la misma se desecha y no se le concede valor probatorio alguno. Así se decide

En relación a los demás medios probatorios este Tribunal no los entra a analizar por cuanto el escrito de promoción de pruebas fue presentado de manera extemporánea en forma anticipadas. Así se establece.

Ahora bien, no habiendo hecho alguna objeción a la parte apelante en cuanto a algún aspecto o punto referido en la decisión recurrida, pues no hizo uso del derecho a presentar informes en la oportunidad debida, considera quien juzga, tal y como se indicó en el fallo apelado lo pretendido es el cobro de una acreencia la cual se desprende del instrumento fundamental de la demanda (documento público de constitución de hipoteca) debidamente reconocido, de donde se deriva la obligación del pago de la suma adeudada siendo además de que el obligado no comprobó durante el lapso probatorio que efectuó pago alguno, por ende, es procedente la condenatoria al pago de la obligación contraída así como los intereses adeudados desde la fecha en que debió cumplir con la obligación.

Expuesta así la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, resulta imperativo revisar el fallo recurrido. En este sentido encuentra este Juzgador que el a quo al sentenciar, cumplió con las partes y etapas propias de la sentencia, referidas a la parte narrativa, lo que se refiere a la enunciación probatoria y sus correspondiente análisis y conclusiones; la motivación y el dispositivo.

Al revisar la valoración de las pruebas y sus conclusiones, a criterio de este Juez, el a quo cumplió con dicha valoración lo que le permitió lograr las conclusiones que se consiguieron en el fallo que aquí se conoce.


Por todos lo pronunciamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado HUGO ALEXANDER MORA con el carácter de autos, en fecha de 04 octubre de 2004, contra la sentencia en fecha 09 de agosto de 2004,dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: CONFIRMADA EN TODAS SUS PARTES EL FALLO APELADO dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09 de agosto de 2004, en la cual declaró:

“ PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por el abogado HUGO ALEXANDER MORA RAMÍREZ, actuando como apoderado de los demandados ANA BEATRIZ SÁNCHEZ DE RINCÓN Y OLIVER DE JESÚS RINCÓN VERA , al DECRETO DE INTIMACIÓN dictado en fecha 28 de febrero de 2002 (fl. 18).

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA, interpuso la ciudadana ROMELIA ANGARITA DE PEREZ, a través de su apoderado RUBEN COLMENARES RAMÍREZ, en contra de los ciudadanos ANA BEATRIZ SÁNCHEZ DE RINCÓN Y OLIVER DE JESÚS RINCÓN VERA, ambos partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

TERCERO: SE CONDENA a los demandados ANA BEATRIZ SÁNCHEZ DE RINCÓN Y OLIVER DE JESÚS RINCÓN VERA a pagar a la demandante ROMELIA ANGARITA DE PEREZ, las siguientes cantidades de dinero:

1º.La cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.6.390.000,oo) por concepto de capital.

2º.La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 830.700,oo) por concepto de intereses convencionales de al suma dada en préstamo, causados y devengados desde que se origino la obligación (12-05-2000) a marzo del 2001.

3º- La cantidad de UN MILLON SETENCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.757.250, oo) por concepto de costas y honorarios profesionales.

CUARTO: Se ordena sacar a remate le inmueble dado en garantía”.

TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio y del recurso a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidoso y haber sido confirmado el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo de Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en las sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Tres días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco. AÑOS: 193º de la independencia y 145º de la federación.

El Juez Temporal,


Abg. MIGUEL JOSE BELMONTE LOZADA



LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA ZAMBRANO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las doce y quince minutos del medio día.

MJBL/ecmp
Exp. 04-2500.