JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DEL PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Tres de Febrero de Dos Mil Cinco.
194º Y 145º

DEMANDANTE: UVALDO ISAAC BECERRA
IBÁÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.538.539.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abg. HERART DUQUE, Inpreabogado N° 100374.

DEMANDADA: ANA CLEOTILDE BAUTISTA
MARIÑO, titular de la cédula de identidad N° 5.445.223.

MOTIVO: DIVORCIO fundamentada en la causal
Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO. (Apelación de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2004).

En fecha 20 de Enero de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 30803, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 4 de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2004, por el abogado HERART DUQUE apoderado del ciudadano UVALDO ISAAC BECERRA IBAÑEZ, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, en la cual declaró extinguido el presente procedimiento de Divorcio, incoado por Becerra Ibáñez, Uvaldo Isaac en contra de la ciudadana Bautista Mariño, Ana Cleotilde.

En la misma fecha de recibo, 20/01/2005, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó oportunidad para la celebración de la formalización del recurso de apelación, vencido dicho término se dictará sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes.

En fecha 31 de Enero de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de formalización del recurso de apelación, no se hizo presente la parte apelante UVALDO ISAAC BECERRRA IBAÑEZ, ni por si, ni por medio de su apoderado abogado HERART DUQUE, concediéndose un tiempo de espera de quince (15) minutos, vencido dicho lapso no presentó la parte apelante, por lo que el Juez declaró desierto el acto.

Estando dentro del término para decidir el Tribunal observa:

En el presente caso, como anteriormente se señaló, la parte apelante no asistió en la oportunidad fijada a la celebración de la audiencia de formalización del recurso, debiendo ante tal proceder, citar el fallo dictado en fecha 4 de abril de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se dejó establecido en forma clara, las consecuencias de la falta de formalización del recurso, en los siguientes términos:
“...el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Formalización del recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelación, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes”.
Del contenido del anterior artículo transcrito se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Concluye por tanto esta Sala Social que en lo referente al recurso de apelación en esta materia , como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.
De lo expuesto, precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.
(Subrayado de este Tribunal).
(Jurisprudencia del TSJ, Dr. Ramírez & Garay, Tomo CLXXXVII, Abril 2002, Pág. 709, 710).

Tal criterio fue ratificado por dicha Sala en fallo de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cuando refiriéndose a la obligación del apelante de asistir al acto de formalización de la apelación contenida en la Ley de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de señalar cuál es la materia que quiere someterse a su conocimiento, luego de transcribir el contenido del artículo 489 de dicha ley, señaló:

“...que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.
La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el juez de la alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los punto de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar- se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que se incumplimiento acarrea.
El tribunal de alzada, en virtud de la disposición aludida, se limitará a decidir sobre aquellas cuestiones señaladas por el apelante, sin poder extenderse a ninguna otra a no ser que se trate de violaciones de naturaleza constitucional o de orden público, casos en los cuales podrá obrar de oficio”. (Subrayado de este Tribunal).
(Jurisprudencia del TSJ Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 3, Marzo 2003, Pág. 314 al 317).

En el presente caso, esta Alzada, acogiendo los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, estimando que no asistió la parte apelante en la oportunidad fijada por este Tribunal para la formalización de la apelación ejercida, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera desistido el recurso. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, la apelación interpuesta por el abogado HERART DUQUE, apoderado de la parte demandante ciudadano UVALDO ISAAC BECERRA IBAÑEZ, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, por la Sala N° 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Temporal,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada,

La Secretaria,

María Eugenia Zambrano,

En la misma fecha se dictó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 04-2555.