JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, Tres de Febrero de Dos Mil Cinco.

194° y 145°

En fecha primero de febrero de 2005 se recibió en este Tribunal, previa distribución, escrito y anexos, constantes de 4 y 239, respectivamente, contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano CIRO ORLANDO PULIDO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 1.909.974, asistido por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 44.270, contra decisión judicial dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de enero de 2005, mediante el cual la Juez de ese Despacho procedió a decretar la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la causa signada con el N° 15046; désele entrada, fórmese expediente e inventaríese.

Este Tribunal actuando en sede constitucional, antes de emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad o no del presente recurso de amparo, pasa a precisar la competencia o no para conocer la presente acción, para lo cual observa:

De la competencia.-

La acción de amparo fue ejercida contra sentencia emanada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales donde se indica que “la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento”, siendo este Tribunal superior a aquel, resulta competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

Declarada la competencia de este Tribunal se asume la jurisdicción constitucional, se pasa a continuación a hacer pronunciamiento con relación a la admisibilidad del presente recurso, para lo cual se toma en cuenta los hechos y fundamentos en que se basó el querellante para solicitar el amparo, denunciando vulnerados sus derechos constitucionales relativos al derecho a la Justicia, derecho a la defensa y al debido proceso; el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

Antecedentes y fundamentos de la acción.

Que su cónyuge, ciudadana Audelina Valera Márquez, fue demandada por Resolución de Contraro de Venta con Reserva de Dominio por parte del Banco Mercantil (Banco Universal) S.A.C.A.; que en el contrato perfectamente se declara de estado civil casada, la demanda procedió a sus espaldas pues no fue demandado, ni llamado a comparecer.

Que mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo Civil con fecha 13-08-03, se ordenó a la demandada a hacer entrega del vehículo.

Que el Tribunal de la causa decretó la ejecución de la sentencia el 8-12-03.

Que luego el 21-12-04, intervino en el juicio por Tercería presentando documento fehaciente, oponiéndose a la ejecución y solicitando la suspensión de la misma; aunado al hecho, dice, de que previamente se demandó la invalidación del juicio por falta absoluta de citación cuyo proceso cursa por ante el Juzgado Superior Segundo antes indicado.

Que el Juzgado presunto agraviante mediante auto del 19-01-05, dicta la ejecución forzosa de la sentencia; que la tercería fue debidamente admitida pero hace caso omiso al mandato legal (art. 376 C.P.C.) de la suspensión de la ejecución de la sentencia, solicitada con documento público fehaciente, como es el acta de matrimonio certificada; que sobre el bien objeto de la ejecución tiene derecho sobre un 50%, y con la negativa de suspensión de la ejecución se le está impidiendo disponer del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio de la defensa de sus derechos.

Que la conducta jurídica de la Juez de la causa determina actuaciones fuera del ámbito de su competencia, puesto que no le es dado admitir la intervención del tercero con fundamento en instrumento público fehaciente e inmediatamente decretar la Ejecución forzosa de la Sentencia, a excepción de que deba dar caución, no siendo el caso, toda vez que presenta copia certificada del acta de matrimonio, en virtud de la existencia de la Comunidad Conyugal o de gananciales, por lo que está probando una tercería de dominio en que el derecho reclamado es el de propiedad y en consecuencia está reclamando su derecho a intervenir en el juicio cuya sentencia se ejecuta, pues, recalca, que no fue demandado ni llamado a comparecer.

Señala como derechos constitucionales vulnerados:
1) Derecho a la justicia como valor Superior del ordenamiento jurídico, el cual se constituye Venezuela como Estado democrático de derecho y de justicia, contemplado en su art. 2
2) Derecho a la Defensa y al debido Proceso, consagrado en el art. 49 ejsudem en sus numerales 1 y 3 por.
3) Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial efectiva que consagra el art. 26 y 257 ejusdem..
4) Garantía al derecho de propiedad y al uso, goce, disfrute y disposición de los bienes.

En el petitorio pide sea admitida la acción, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar y se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y en particular:
1.- Sea declarado nulo de nulidad absoluta el auto dictado el 19 de enero de 2005, donde se decreta la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Niño y del Adolescente (sic) contra bienes de su propiedad, y en cuyo juicio no fue demandado, impidiéndole su derecho a intervenir como tercero.
2.- Se decrete la suspensión de la ejecución forzosa y se continúe con el procedimiento de la Tercería.

Anexo al escrito promovió pruebas contentivas de: - Copia certificada de actuaciones tomadas del expediente inventariado con el N° 15046 en el Juzgado presunto agraviante, en donde aparece el folio 212 del auto de Ejecución forzosa de fecha 19 de enero de 2005 en contra del cual se acciona. - Copia fotostática simple de cuaderno de tercería No. 15046 la cual fue confrontada con la copia certificada expedida por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conforme consta de la nota de Secretaría efectuada por la Secretaria de este Tribunal al vuelto del folio 4 del presente expediente; - Copia fotostática simple de otros recaudos.

En el orden en que fueron narrados los hechos, se destaca en particular la manifestación expresa por parte del querellante en el CAPITULO PRIMERO denominado “ANTECEDENTES” cuando refiere lo siguiente:

“Con fecha 21 de diciembre de 2.004, intervine en el juicio por tercería, con fundamento en los arts. 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil,… aunado al hecho, de que previamente se demandó la invalidación del juicio por falta absoluta de citación cuyo proceso cursa por ante el Juzgado Superior Segundo antes indicado”.

Visto lo transcrito anteriormente, es decir, la manifestación del propio quejoso de que previo a la demanda de tercería por él interpuesta, se demandó la invalidación del juicio por falta absoluta de citación y que el proceso está en curso en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, sin indicar la persona o personas que propusieron tal juicio, considera este juzgador necesario despejar la duda si existe la posibilidad de acudir a la vía extraordinaria de amparo, existiendo un juicio de invalidación de sentencia tal como refiere el querellante.

Posibilidad de acudir a la vía de amparo existiendo juicio de invalidación.-

Ante lo referido anteriormente, de que fue ejercido con anterioridad a la presente acción un juicio de invalidación, es menester escudriñar de las actas acompañadas con el escrito contentivo del recurso, la existencia de alguna actuación donde se constate la fecha de introducción del juicio de invalidación, la persona o personas que lo ejercen y el objetivo del mismo.

Así tenemos, que al folio 236 del presente expediente, corre auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de diciembre de 2004, en donde se lee textualmente lo siguiente:

“Recibido procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira expediente N° 15.0046 constante de 58 folios útiles, con oficio N° 1645 de fecha 26 de noviembre de 2004, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Visto el juicio de invalidación interpuesto por los ciudadanos Ciro Orlando Pulido Hernández y Audelina Valera Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-1-909.974 y V-1.575.421…., contra la sentencia ejecutoria dictada en el expediente N° 10546 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por el Banco Mercantil, Banco Universal S.A.C.A. contra Audelina Valera Márquez por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, se admite de conformidad con la ley y se ordena su tramitación por la vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, emplácese al Banco Mercantil, Banco Universal S.A.C.A., en la persona de su presidente…” (negrilla del Superior)

Siendo que la presente acción la ejerce el mismo ciudadano que intenta el juicio de invalidación, Ciro Orlando Pulido Hernández, quien a su vez alega ser cónyuge de la otra co-demandante, ciudadana Audelina Valera Márquez, que la actuación contra la cual se acciona en la presente causa es la dictada en auto de fecha 19 de enero de 2005 (F. 219), donde se ordena la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2003 por un Juzgado Superior en lo Civil en el juicio seguido por el Banco Mercantil, Banco Universal S.A.C.A a la referida ciudadana, y que el juicio de invalidación fue interpuesto, según se desprende del auto transcrito ut supra, contra la sentencia ejecutoriada dictada en la misma causa.

Se constata además, que el juicio de invalidación in comento, fue propuesto con anterioridad a la presente acción de amparo, tal y como lo indicó el propio accionante.

Referente a la posibilidad de recurrir en amparo estando latente un juicio de invalidación contra la sentencia ejecutoriada dictada en el expediente N° 15046, ante el argumento del recurrente en amparo, quien juzga, con base a criterio doctrinario y jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a un caso conocido por ante este Tribunal semejante al que hoy nos ocupa en sentencia dictada en el expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal bajo el No. 00-1179, en fecha 21 de febrero de 2000, y apelada la misma, dicha Sala dictó fallo el 29 de mayo de 2000, confirmando la decisión de este Tribunal aunque por razones distintas en donde se estableció:

“Por otra parte, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por considerar que: “(…) en el presente caso se ejerció el recurso de invalidación, es decir, que los accionantes tenían pleno conocimiento del recurso que debían ejercer y así lo hicieron, no obstante haber incurrido… De manera tal, que es forzoso concluir, que en el presente caso, se está usando el amparo constitucional en sustitución de la vía ordinaria que fue agotada, o lo que es de igual efecto, como una nueva instancia de revisión, asunto este que obliga a declarar inadmisible la presente acción”.

…omissis…

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 327 otorga a las partes, la posibilidad de ejercer contra la sentencia que se pronuncie respecto a la falta de citación, el recurso de invalidación; no obstante, los accionantes una vez hecho uso del medio judicial preexistente en que consiste el ejercicio del recurso de invalidación, instaron la jurisdicción constitucional a través del ejercicio del amparo constitucional.

El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone taxativamente que no se admitirá la acción de amparo “[omissis] 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso del medio judicial preexistente [omissis]”.

Ya la Sala en su sentencia n° 848 de fecha 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca, se pronunció respecto a este punto, en los términos siguientes:

“Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Corolario de lo antes expuesto, se ha verificado en autos el supuesto de inadmisibilidad contenido en la norma antes referida, por tanto, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo, con lo cual queda confirmada, aunque sobre la base de una motivación diferente, la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2000 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional con base en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo en referencia…”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/865-290501-00-0940.htm)

En otras palabras, es criterio de la Sala Constitucional que en casos como este, cuando se denuncie violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación de algún demandado, la invalidación constituye la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto la misma, de prosperar, conlleva a la reposición de la causa al estado supuestamente infringido, como lo establece el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, al tiempo que impide la ejecución de la decisión atacada. (Cfr. S.S.C. Nos. 610/25.03.02; 1879/12.08.02; 3154/06.12.02; 143/13.02.03)

Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los juzgadores deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes. La exigencia del agotamiento de los recursos no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian.

El objetivo de la presente acción es lograr la nulidad absoluta por inconstitucional sin ningún efecto del auto de fecha 19 de enero de 2005, mediante el cual se decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y como argumento principal narra el hecho de que no fue demandado ni llamado a comparecer. Así mismo, el juicio de invalidación instaurado ante el mismo Juzgado Superior, es ejercido contra la sentencia ejecutoriada que no es otra que la dictada el 13 de agosto de 2003, mencionada.

Por lo tanto, existiendo otro medio procesal ordinario que permite reparar la situación que se alega como infringida y que en el caso bajo estudio, se constató fue interpuesto el mismo a través del juicio de invalidación contra sentencia, no puede en consecuencia acudirse a la acción de amparo constitucional.

Por otra parte, debe precisar este juzgador que a pesar de que fue alegada la ausencia o falta de citación del hoy accionante y siendo tal argumento de orden público, no es esta la vía apropiada, pues como reiteradamente lo ha establecido la Sala Constitucional en diferentes oportunidades, debe instaurarse por el procedimiento establecido en los artículos 327 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, es decir, a través de la vía del juicio de Invalidación y no a través del recurso extraordinario de amparo.

Puede afirmarse, en consecuencia, que la presente acción contraría el propósito y razón de la institución del amparo constitucional, cuando el accionante pretende sustituir la vía ordinaria ejercida con anterioridad al presente recurso, vía que a todas luces es la correcta para lograr el restablecimiento que alega le fue infringido, tal y como se desprende del criterio doctrinario y jurisprudencial transcrito, por lo tanto, resulta forzoso para este juzgador concluir, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone taxativamente la no admisión de la acción de amparo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso del medio judicial preexistente…”, que la presente acción es inadmisible y debe declararse in limini litis. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CIRO ORLANDO PULIDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 1.909.974, asistido por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, Inpreabogado N° 44.270, contra decisión judicial dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de enero de 2005, mediante el cual la procedió a dictar la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la causa signada con el N° 15046.

No hay lugar a costas por haber accionado contra sentencia judicial.

Si transcurrido tres días a partir de la presente fecha la parte interesada no ejerciere recurso de apelación, remítase el presente expediente a la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Juez Temporal,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

María Eugenia Zambrano P.

En la misma fecha se le dio entrada y se inventarió bajo el No. 05-2561; se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:50 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/mezp
Exp. N° 04-2561