REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES

San Cristóbal, 02 de Febrero de 2005.
194º y 145º

DEMANDANTE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADO: Abogadas LAURA JEANNETTE GRAU PACHECO y LORENZA ULLÁN SEVERINO, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.145 y V-9.471.718, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 53.346 y 44.707.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil IMPERIO INFANTIL C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de Octubre de 1988, e inserta bajo el N° 99 del Tomo A-15, de los libros respectivos, en la persona de MELQUÍADES TRUJILLO IZQUIERDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.441.194.
DEFENSOR
AD LÍTEM: LILIAM ARELIS PEREIRA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.368.617, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.602.

En fecha 25/10/2001, el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dio entrada a Juicio Ejecutivo, constante de treinta y siete (37) folios útiles, incoado por las Abogadas LAURA JEANNETTE GRAU PACHECO y LORENZA ULLÁN SEVERINO, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.145 y V-9.471.718, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 53.346 y 44.707, en su orden, representantes de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Sociedad Mercantil IMPERIO INFANTIL C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de Octubre de 1988, e inserta bajo el N° 99 del Tomo A-15, de los libros respectivos, domiciliada en la Calle B, Urbanización Luis Sulbarán, N° 16, Ejido, Estado Mérida, en la persona del ciudadano MELQUÍADES TRUJILLO IZQUIERDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.441.194, en su carácter de Presidente de la señalada sociedad mercantil, por presentación extemporánea de Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas Al mayor, previsto en el articulo 104 del Código Orgánico Tributario, mediante Planillas de Liquidación números 05-10-26-007294, 05-10-26-007295, 05-10-26-007296 y 05-10-26-007297, todas de fecha 04-05-97, notificadas en fecha 08-12-97 y Planilla de liquidación N° 05-10-01-1-02-002554 de fecha 27-06-98, notificada en fecha 01-09-98, por un monto total de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 729.000,00), en consecuencia se decretó la intimación de los demandados y se ordenó librar boletas de intimación.
En fecha 11 de Abril de 2002, el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esa Circunscripción Judicial para que practique la intimación personal del representante de la sociedad mercantil demandada (F 41).
En fecha 30 de Mayo de 2002, el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada (F 44).
En fecha 28 de Marzo de 2003 el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ordena la intimación por carteles del representante de la demandada. (F 68)
En fecha 14 de Octubre de 2003, el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante oficio N° 2710-908 remitió el expediente a este Juzgado en virtud de su creación comunicada mediante Circular N° 887 de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F 74).
En fecha 18-02-2004, el Juez se avocó al conocimiento de la causa, y en fecha 05-03-2004 se libró cartel de Intimación (F 77).
En fecha 05 de Marzo de 2004 mediante auto, este tribunal ordenó practicar la intimación del demandado mediante carteles por cuanto el alguacil informó que fue imposible localizarlo (F 78). Estos carteles fueron publicados según consta de ejemplares del Diario Frontera de fechas 05-04-2004, 19-04-2004, 26-04-2004 y 03-05-2004, respectivamente (F 101, 102, 103 y 104, en su orden).
En fecha 02-12-2004, procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, mediante oficio 2690-410, se recibió cumplida la comisión habiendo fijado cartel de intimación en el domicilio del demandado (F 111).
En fecha 10-01--2005, mediante auto se nombró Defensor Ad Lítem a la ciudadana LILIAM ARELIS PEREIRA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.368.617, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.602, quien prestó juramento de ley en fecha 18 de Enero de 2005 (F 117).
En fecha 25-01-2005, la defensor Ad Lítem, Abg. LILIAM ARELIS PEREIRA HERNÁNDEZ., consignó escrito de oposición al pago Intimado (F 118 al 120).
En fecha 26-01-2005, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de pruebas (F 116 al 121).

Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:
La controversia se circunscribe a dilucidar: Si en efecto existe un crédito por tributos, accesorios o multa que adeude la Sociedad Mercantil IMPERIO INFANTIL C.A., a la República Bolivariana de Venezuela, y si el mismo está o no prescrito. A continuación se valora el material probatorio de la siguiente forma:
A los folios 05 y 06, Copia fotostática simple de Resoluciones N° 0473 de fecha 21-06-1995 y N° 0513 de fecha 26-06-1995, emitidas por la Superintendencia Nacional Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que designan a las abogadas LAURA JEANNETTE GRAU PACHECO y LORENZA ULLÁN SEVERINO, como representantes de la República Bolivariana de Venezuela. Prueba el carácter con el que actúan, y no siendo impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil .
Al folio 07, Copia fotostática simple de Resolucion N° RLA/SM/CJ/2001-4126 de fecha 11-10-2001 que Autoriza a las Abogadas LAURA JEANNETTE GRAU PACHECO y LORENZA ULLÁN SEVERINO, para incoar Juicio Ejecutivo contra la Sociedad Mercantil IMPERIO INFANTIL C.A. Prueba estar autorizadas para incoar juicio contra la contribuyente, y no siendo impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil
Al folio 09, Copia certificada de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil IMPERIO INFANTIL C.A. Prueba su existencia jurídica y el carácter del representante legal del ciudadano MELQUÍADES TRUJILLO IZQUIERDO; se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil
Al folio 27, Copia certificada de Planillas de Liquidación números 05-10-26-007294, 05-10-26-007295, 05-10-26-007296 y 05-10-26-007297, todas de fecha 04-05-97, notificadas en fecha 08-12-97 y Planilla de liquidación N° 05-10-01-1-02-002554 de fecha 27-06-98, notificada en fecha 01-09-98, por un monto total de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 729.000,00)
Al folio 32, Aviso de cobro administrativo 00232 de fecha 16-02-98.
Al folio 34, Aviso de cobro administrativo 0214 de fecha 17-02-99.
Al folio 36, Aviso único de cobro judicial RLA/SM/CJ/LUS/2001/02 de fecha 03-08-2001.
Al folio 37, Aviso único de cobro judicial RLA/SM/CJ/LUS/2001/03 sin fecha, recibida en fecha 04 de Octubre de 2001.
- Estos nueve (09) documentales prueban la existencia de una deuda tributaria a favor de la República, y que se hicieron gestiones de cobro en cada uno de los períodos correspondientes. Por ser documentos administrativos estos documentales están revestidos de veracidad y legalidad, razón por la cual se le concede valor probatorio y presunción de certeza.
Al folio 84, Copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 02 de junio de 2004, e inserto bajo el No.32, del tomo 104, de los libros respectivos, que otorga facultades al abogado PEDRO OVIDIO MONTILVA SALCEDO, para representar a la República Bolivariana de Venezuela. Prueba el carácter con que actúa. Se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El Defensor Ad Lítem fundamenta su oposición alegando que

“ ...las demandantes no han sido lo suficientemente diligentes en la notificación del deudor, ya que de actas procesales se observa que no tienen claridad en el domicilio del mismo, pues no hay la exactitud para solicitar a que tribunal comisionar creando una confusión al mismo sentenciador, acarreando con ello la demora en la notificación del presente procedimiento, lo que conlleva a el aumento de los intereses moratorios lo cual afecta a mi representada.
En consecuencia, de acuerdo al artículo 59 del Código Orgánico Tributario, la acción para exigir el pago de las deudas tributarias prescribe una vez transcurridos 6 años, por lo cual solicito que se declare la prescripción de la obligación tributaria en la presente causa.”

De ahí que a los fines de dilucidar lo solicitado por el Defensor Ad Litem, es necesario tomar en cuenta que las planillas de liquidación insertas de los folios 27 al 31 del expediente fueron emitidas por concepto de multa, de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico de 1994, las cuales se describen a continuación:

Planillas de Liquidación Fecha de Notificación
05-10-26-007294 del 04-05-1997 08 de Diciembre de 1997
05-10-26-007295 del 04-05-1997 08 de Diciembre de 1997
05-10-26-007296 del 04-05-1997 08 de Diciembre de 1997
05-10-26-007297 del 04-05-1997 08 de Diciembre de 1997
05-10-01-1-02-002554 de fecha 27-06-98 1° Septiembre de 1998

De igual manera se observa que las multas señaladas fueron aplicadas como consecuencia de haber sido presentadas de manera extemporáneas las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas Al mayor, hecho previsto en el articulo 104 del Código Orgánico Tributario, cuyas fechas de imposición y sus correspondientes declaraciones se describen de seguido:

Período de imposición Fecha de presentación
Junio de 1996 14 de Agosto de 1996
Agosto de 1996 21 de Noviembre de 1996
Septiembre de 1996 21 de Noviembre de 1996
Octubre de 1996 21 de Noviembre de 1996
Diciembre de 1996 20 de Febrero de 1997

De acuerdo a lo anterior, considera esta juzgadora que el Defensor Ad Litem en su escrito de oposición a la Intimación, erróneamente citó lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico vigente (2001), por cuanto en el caso de marras, las declaraciones extemporáneas, tal como puede apreciarse en el cuadro anterior, ocurrieron durante el año 1996, bajo el imperio del Código del 1994, por lo cual lo correcto sería atender a lo dispuesto en el artículo 91 ejusdem, relativo a la prescripción de las sanciones:

Artículo 91. Las sanciones aplicadas, salvo las privativas de libertad, prescriben por el transcurso de cuatro (4) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que quedó firme la resolución o sentencia que las impuso.
Por igual término de cuatro (4) años prescribe la acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de sanciones pecuniarias.

En base a lo anterior y a los efectos de tomar en consideración lo alegado por el representante de la demandante, debe verificarse la existencia o no de actos de la administración que pudieran encuadrarse dentro de lo dispuesto en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, que establecía las causales de interrupción de la prescripción, a saber:

Artículo 54. El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el Contribuyente, tomándose como fecha la de la notificación o de presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios. (resaltado de este tribunal).

En atención a lo señalado en el artículo anterior, el representante de la República Bolivariana de Venezuela alega que se efectuaron las gestiones de cobranza necesarias a fin de lograr el pago de las sumas adeudadas, y a tal efecto promueve como pruebas avisos de cobro que corren insertos en el expediente a los Folios 32 al 37, cuyas fechas de notificación se presentan a continuación:

Aviso de cobro Fecha de notificación
Administrativo N° GRA-SM-CA-00232 de fecha 16-02-1998 16 de Febrero de 1998
Administrativo N° 0214 de fecha 17-02-1999 22 de Febrero de 1999
Judicial N° RLA/SM/CJ/LUS/2001/02 de fecha 03-08-2001 03 de Agosto de 2001
Judicial N° RLA/SM/CJ/LUS/2001/03 04 de Octubre de 2001.

Ahora bien, es conveniente analizar el cómputo de la prescripción de acuerdo a lo alegado y probado en las actas procesales; de manera que:
Siendo aplicable la norma citada supra, la prescripción para las Planillas de liquidación, por constituir sanciones tributarias, se verificaría transcurridos 4 años, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 91 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que en el caso de marras la prescripción se determina de la siguiente manera:
- Para las 4 primeras declaraciones comenzaría a computarse a partir del 1° de Enero de 1997, interrumpiéndose con el primer aviso de cobro notificado el día 16-02-98, habiendo transcurrido 1 año, 1 mes y 15 días, tiempo insuficiente para que opere la prescripción.
- Para la última de las declaraciones presentada el 20-02-1997, la prescripción comenzó a computarse a partir del 1° de enero de 1998, interrumpiéndose con el primer aviso de cobro notificado el día 16-02-98, habiendo transcurrido solo 15 días.
- A partir de este punto, para todos los títulos ejecutivos señalados, el cómputo se inicia el 17-02-98. A tal efecto habiendo sido notificado el segundo aviso de cobro en fecha 22-02-99, se interrumpe nuevamente el cómputo habiendo transcurrido 1 año y 2 días.
- Se reanuda el cómputo a partir del 23-02-1999 y se interrumpe con la notificación del tercer aviso de cobro en fecha 03-08-2001, habiendo transcurrido 2 años, 5 meses y 11 días.
Se inicia el cómputo a partir del 04-08-2001 interrumpiéndose con la notificación del cuarto aviso de cobro en fecha 04-10-2001, una vez transcurridos 2 meses.
- Comienza una vez mas el cómputo el 05-10-2001, y se interrumpe con las actuaciones judiciales realizadas para cobrar la multa realizadas entre los meses de abril y mayo de 2002, y en los meses de marzo y noviembre de 2003; sin embargo, en el peor de los escenarios, aun tomando como referencia la última de estas actuaciones que corresponde a la fijación del cartel de intimación en el domicilio del demandado por parte del alguacil realizada el 09 de noviembre de 2004 (F 111), para esta fecha solo han transcurrido 3 años, 1 mes y 4 días.
Al respecto debe tomarse en consideración la Jurisprudencia reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Octubre de 2002 en el caso Avon Cosmetics de Venezuela, que señala:

“...Una de las formas para extinguir la obligación tributaria es con la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario aplicable al caso de autos. El lapso de prescripción se inicia el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, para consumarse normalmente cuatro (4) años más tarde...”.
“...Sus efectos se centran en que una vez realizado el acto interruptivo, el lapso transcurrido desaparece y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de aquel acto....”
“...Ahora bien: Tal como se ha explicado precedentemente, es necesario para interrumpir la prescripción, la existencia de alguna de las causales establecidas en el aludido artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, entre las cuales se incluyen cualquier actuación administrativa, del conocimiento formal del sujeto pasivo, que de una u otra forma esté relacionada con el reconocimiento, regulación, inspección, valoración, comprobación, liquidación o recaudación del tributo, con fundamento en la ocurrencia del hecho imponible...”(Resaltado nuestro).

En conclusión, de la revisión de las actas procesales, una vez verificados los cómputos generados por cada actuación administrativa y judicial como se presentó anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 del Código Orgánico Tributario de 1994, es forzoso concluir que los lapsos son insuficientes para declarar la prescripción, por cuanto la misma fue interrumpida con las diligencias señaladas, y así se decide.
Con respecto a las costas procesales, es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, que reza:

Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

Así expuesto, al negarse la oposición y resultando totalmente vencido el ejecutado, procede la Condenatoria en costas. Así se declara.
En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, de fecha 25 de Enero de 2005, interpuesta por la Defensor Ad Litem, de la Sociedad Mercantil IMPERIO INFANTIL C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de Octubre de 1988, e inserta bajo el N° 99 del Tomo A-15, de los libros respectivos, domiciliada en la Calle B, Urbanización Luis Sulbarán, N° 16, Ejido, Estado Mérida, abogada LILIAM ARELIS PEREIRA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.368.617, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.602, en el Juicio Ejecutivo incoado por la República Bolivariana de Venezuela, representada por el Abogado PEDRO OVIDIO MONTILVA SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.103.858, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.731
2. SE CONDENA A PAGAR A LA SOCIEDAD MERCANTIL IMPERIO INFANTIL C.A., la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 729.000,00) demandado y acordado por el decreto de intimación.
3. SE CONDENA EN COSTAS A LA SOCIEDAD MERCANTIL IMPERIO INFANTIL C.A. Por tal concepto deberá pagar la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 72.900,00) calculados sobre el 10% del monto total demandado de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por lo que se ordena oficiar a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, perteneciente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que proceda a emitir la planilla de liquidación correspondiente a las costas procesales.
4. LOS HONORARIOS DEL DEFENSOR AD LÍTEM deben ser cancelados por los demandados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se libró oficios N° 4544 y 4569.
LA SECRETARIA
Exp. 0108
ABCS/Rzp