REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Dr. Jafeth V. Pons Briñez
I
Por recibidas en fecha 11 de febrero de 2005, procedentes de la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada NILSA INES CAMARGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el No.74.468, actuando en su carácter de defensora del acusado JUAN RAMON ARENAS BERMONT, colombiano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en el Barrio “Las Américas”, detrás de la bodega “Aquí me quedo”, a quien se le sigue causa penal por ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio No. 02 de este mismo Circuito Judicial penal a cargo del Juez titular Elías Codecido Mora, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibidas las actuaciones en la fecha señalada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2005, la Corte admitió el recurso interpuesto acordando resolver dentro de las cinco audiencias siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA APELACION:
Expone la recurrente en su escrito de apelación, que en fecha 8 de noviembre de 2004 fue detenido su representado, luego fue presentado ante el Juez de Control en fecha 10 de septiembre (sic) cuando se celebrara la audiencia de calificación de flagrancia, calificándose en esa oportunidad como flagrante la aprehensión del imputado y se acordó su privación preventiva de libertad y seguir el procedimiento abreviado. En fecha 23 de noviembre, las actuaciones fueron recibidas ante el Juzgado de Juicio No. 02 quien fijó juicio para el 07 de diciembre de 2004, agregándose el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, a las 11:30 de la mañana del 07 de diciembre de 2004, es decir, dos horas después de la hora fijada para la celebración del debate oral y público tal y como consta del mismo escrito, razón por la cual la defensa procedió a solicitar el examen y revisión de la medida preventiva de libertad (sic) que acordara el Juzgado de Control No. 03 en contra del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la defensa, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, que debe ser analizado en concordancia con el 172 del Código Orgánico Procesal Penal el lapso de diez a quince días para la fijación del juicio oral y público comienza en la audiencia siguiente a que el Tribunal de Control decreta la flagrancia y acuerda el procedimiento abreviado, que en este caso ocurrió el 10 de septiembre (sic) de 2004, debiendo ordenar el Tribunal de Control la remisión inmediata de las actuaciones (expediente) al Tribunal de Juicio, para que este proceda a la fijación del juicio y debiendo presentarse el escrito acusatorio cinco días hábiles antes de la celebración del debate, alegato que sustenta con lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de febrero de 2003 que señala que “una vez remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio este convocará para el debate dentro de los diez a quince días siguientes”. Expone, que también la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 5 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado García García precisó que “hasta cinco días de despacho antes del juicio, el Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación.”
Expone la apelante, que tal y como lo señalan las decisiones citadas, se precisa que cumplido el lapso de cinco días hábiles antes de la fecha fijada para la celebración del juicio, deberá presentarse la respectiva acusación por parte del Ministerio Público en los procedimientos seguidos por el procedimiento abreviado (sic) y una vez transcurrido dicho término sin que se haya presentado el acto conclusivo el juez de juicio deberá otorgar al imputado la libertad plena para así garantizar el derecho a la libertad personal y el debido proceso.
Alega igualmente la recurrente, que habiéndose verificado que el Ministerio Público en la presente causa incumplió con el lapso de presentación de su escrito acusatorio, generando un retardo procesal en perjuicio de su representado, el Juez de Juicio debió acordar la libertad de su defendido, sin embargo habiéndole solicitado la revisión de la medida, éste la negó, fundamentando su fallo en que: “ … el retardo de la celebración de la audiencia del juicio oral y público que había sido fijado para el día 07 de diciembre de 2004 le es exclusivamente atribuible al imputado JUAN RAMON ARENAS BERMONT dado que no es acredita (sic) por medio objetivo alguno, que dicho cambio de defensor en esa precisa oportunidad, es decir, minutos previos a al (sic) celebración de la audiencia del juicio, no haya sido posible realizarse con suficiente antelación y así haberse podido evitar diferir el juicio …” .
Alega la defensora apelante, que a pesar de haber transcurrido el señalado lapso de cinco días antes de la celebración del juicio, sin que el Ministerio Público haya presentado su escrito acusatorio, generó un retardo procesal imputable al Fiscal y no al acusado, ya que a pesar de haberse designado un nuevo defensor, éste no solicitó el diferimiento del juicio, ni consta en autos algún auto que explique el motivo del diferimiento del juicio, ni que el mismo se haya producido por ese motivo, ya que si bien es cierto, que para el 07 de diciembre de 2004 fue ratificado el nombramiento de defensor solicitado, para ese momento no constaba en autos el escrito acusatorio, pues como se expresó, éste fue recibido dos horas después de la hora fijada para la realización del debate, por lo que encuentra ilógico que el juez haya librado boletas de citaciones y notificaciones a expertos y testigos si hasta ese mismo día 7 de diciembre no constaba los elementos probatorios promovidos por el Ministerio Público a ser evacuados en el juicio. Que al serle negada la revisión de la medida solicitada por la defensa, se le causó un gravamen irreparable conforme a lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento que invoca para su recurso, ya que su defendido aun se encuentra privado de su libertad, solicitando finalmente sea declarada con lugar su apelación y decretada a favor de su representado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, manifestando someterse a las condiciones que tenga a bien imponer el Tribunal.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO:
Habiendo sido emplazado el Ministerio Público para que diera contestación al recurso interpuesto, consta al folio 47 de las presentes actuaciones, que la Secretaria del Tribunal de la causa manifiesta que aquel no dio contestación al mismo.
DE LA DECISION RECURRIDA:
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio No. 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, con vista a la solicitud de revisión de la medida privativa que recae en la persona del ciudadano Juan Arenas, dispuso entre otras cosas lo siguiente:
“… Debe proceder este juzgador a analizar si las circunstancias que se advierten en el presente proceso, instruido judicialmente bajo los cauces del procedimiento abreviado, efectivamente vulneran los derechos fundamentales del imputado Juan Ramón Arenas Bermont sin que el haya dado lugar al surgimiento de tales circunstancias. De allí podrá determinarse la procedencia de la solicitud de la defensa de sustituir la medida de privación preventiva de libertad por otra medida coercitiva menos aflictiva.
(Omissis…)
Sin embargo, destaca en las actuaciones que el día 07 de diciembre de 2004, fecha fijada para la celebración del juicio oral y público, el representante fiscal presentó su acusación previamente a la hora fijada para el inicio de la audiencia del debate oral. A su vez, en esa misma fecha y evidentemente antes del juicio, el imputado Juan Ramón Arenas Bermont, una vez trasladado de su lugar de reclusión por el órgano legal al recinto del tribunal, revocó a su defensor público que lo había estado asistiendo hasta ese día y designó a la abogada Nilsa Inés Camargo. Tal sustitución súbita de defensor, el mismo día de la audiencia y minutos antes de la hora fijada para su inicio, condujo a este Tribunal a diferir la celebración de la Audiencia oral y pública, precisamente a garantizar el ejercicio de la defensa con el tiempo y los medios adecuados, en la forma prevista por el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, tal circunstancia que motivo a diferir la celebración del juicio en la misma fecha en que estaba inicialmente fijado, teniéndose a disposición el escrito de acusación fiscal, ¿le es imputable al Ministerio Público, al Tribunal o al imputado? , la respuesta es lógica o meridianamente evidente: ello le es adjudicable únicamente al imputado. En el orden de esa idea, pudiera pensarse que es derecho del imputado el designar como su defensor al abogado de su confianza, por lo que en el ejercicio de tal derecho podría cambiar o sustituir a su defensor las veces que lo considere convenientes, en connivencia con lo dispuesto por los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12, 125 numeral 3, 137, 139, 142 y 143 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisis…)
Así, al verificarse la presentación de la Acusación por el Ministerio Público en el día fijado para la celebración del juicio y con anterioridad a la hora fijada pata tal acto, el menoscabo del debido proceso alegado por la defensa, que hubiese podido arrogarse al Fiscal ciertamente cesó, ya que, una vez consignada la acusación, mal puede hablarse de retardo en la celebración de la audiencia oral y pública a no ser aquel causado por la revocatoria del defensor ese mismo día por parte de Juan Ramón Arenas Bermont, y designación de uno nuevo, antes de la audiencia del juicio; retardo que por tanto le es atribuible solo a él. Así se declara.
De esta forma se verifica como el retardo en la celebración de la audiencia del juicio oral y público que había sido fijado para el día 07 de diciembre del 2.004, le es exclusivamente atribuible al imputado Juan Ramón Arenas Bermont, dado que no se acredita en forma razonable por medio objetivo alguno, que dicho cambio de defensor en esa precisa oportunidad, es decir, minutos previos a la celebración de la audiencia del juicio, no haya sido posible realizarse con suficiente antelación y así, haberse podido evitar diferir el juicio, sino que únicamente en el día señalado para el acto es que podía el imputado declarar que revocaba a su defensor. Máxime cuando el día dos (02) de diciembre de 2.004 este Tribunal celebró acto de verificación de las sustancias estupefacientes presuntamente incautadas al imputado, con la presencia de este último, y en esa oportunidad, con varios días de antelación al día fijado para el juicio, pudo él perfectamente haber manifestado su deseo de revocar al defensor público y realizar la designación de otro.
Concluye así este Jurisdicente que la solicitud de la defensa de sustitución de la Medida Privativa de Libertad por otra medida menos coercitiva menos gravosa carece de apropiado y válido sustento por lo que ha de declararse sin lugar, y por tanto debe ser negada. Así se decide.”
II
DE LA MOTIVACION DE ESTE FALLO DE LA
SEGUNDA INSTANCIA:
Ahora bien, esta Corte, para decidir, previamente observa, analiza y considera:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo y tercer aparte establece que SI EL JUEZ DE CONTROL VERIFICA QUE ESTÁN DADOS LOS REQUISITOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR (FLAGRANCIA) SIEMPRE QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO LO HAYA SOLICITADO, DECRETARÁ LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, Y REMITIRÁ LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL UNIPERSONAL, EL CUAL CONVOCARÁ DIRECTAMENTE AL JUICIO ORALY PÚBLICO PARA QUE SE CELEBRE DENTRO DE LOS DIEZ A QUINCE DÍAS SIGUIENTES. EN ESTE CASO, EL FISCAL Y LA VÍCTIMA PRESENTARÁN LA ACUSACIÓN DIRECTAMENTE EN LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y SE SEGUIRÁN, EN LO DEMÁS, LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
De la norma transcrita se infiere que fue la voluntad del legislador expresamente indicada, que en el procedimiento abreviado el Ministerio Público y la víctima presentaran la acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, es decir, DENTRO DE LOS DIEZ A QUINCE DÍAS SIGUIENTES A LA RECEPCIÓN DEL EXPEDIENTE POR PARTE DEL JUEZ DE JUICIO. De ello se infiere que, desde el punto de vista legal, el Ministerio Público y la víctima, si es el caso, tienen como lapso para presentar la acusación dentro del procedimiento abreviado, el que en cada caso fije el Juez dentro de esos diez a quince días que el Código ha establecido para que se celebre el juicio oral y público.
¿Porqué la norma comentada estipuló que el Juez de Juicio debe celebrar el Juicio Oral y Público dentro de los diez a quince días siguientes a la recepción del Expediente proveniente de Control?. Entre otras razones porque el imputado debe contar con el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa, lo cual explica que la norma contenida en la parte in fine del segundo aparte del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal –en todo caso supletoria para el procedimiento abreviado- establece, en referencia a la preparación del debate, que EL ACUSADO DEBERÁ SER CITADO POR LO MENOS CON DIEZ DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA.
También resulta oportuno observar que cuando el legislador en el aparte segundo del artículo 373 ejusdem establece que el Juez de Control DECRETARÁ LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y REMITIRÁ LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL UNIPERSONAL, se entiende que tal remisión debe efectuarse –en beneficio del derecho de las partes a la doble instancia- una vez que haya finalizado el lapso para ejercer el recurso de apelación en contra de las decisiones proferidas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por lo cual LOS DIEZ A QUINCE DÍAS DENTRO DE LOS CUALES DEBE EL JUEZ DE JUICIO CELEBRAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO NO PUEDEN CONTARSE A PARTIR DE LA CELEBRACIÓN DE DICHA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA como lo sostiene la defensora apelante quien incluso olvida el tiempo real y efectivo que demora el tramite de la remisión del Tribunal de Control a la Oficina del Alguacilazgo, y de ésta al Tribunal de Juicio, circunstancias todas que determinan el que deba contarse, desde el día en que recibe las actuaciones procedentes del Tribunal de Control, salvo que las partes en dicha audiencia hayan renunciado expresamente a ejercer el recurso de apelación.
Ahora bien, con el objeto de dotar de contenido al derecho a la defensa que ampara al imputado, que se veía ciertamente menoscabado con la interpretación literal del artículo 373 del Código Orgánico Procesal al prever que el Ministerio Público y la víctima presentarán la acusación directamente en el juicio oral y público, lo cual le impide conocer oportunamente los particulares que conforman dicha acusación, es por lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2075 de 05 de Agosto de 2003 con ponencia de Antonio J. García García, señaló lo siguiente: “Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado en la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación…”.
Así mismo, examinó la decisión mencionada la situación que se presenta cuando han transcurrido los diez a quince días a que hace referencia el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo dentro de un procedimiento abreviado en el cual el imputado esta sometido a una medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal caso, el Alto Tribunal dijo lo siguiente: “Por otro lado, ¿qué sucede cuando ha transcurrido, en ese procedimiento abreviado, más de quince (15) días sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación y el imputado se encuentre privado judicialmente de su libertad? En efecto, si nos atenemos al contenido del Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposición normativa que nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación fiscal contra el imputado en los términos antes referidos. No obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación. En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en caso que no lo acordase, de oficio, el imputado o su defensor deberán solicitar la revisión de la privación judicial preventiva de libertad,…”.
Del criterio antes transcrito se infiere, que si transcurre el lapso de diez a quince días a que hace referencia el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Juez de Juicio efectúe el Juicio Oral y Público sin que el Ministerio Público haya formulado el acto conclusivo de acusación, debe entonces procederse a la aplicación por vía supletoria, de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, esto es, deberá el Juez de Juicio proceder a decretar la libertad plena del imputado o de la aplicación de una medida menos gravosa, lo cual ciertamente no es lo observado en la presente causa, donde el Ministerio Público presentó su escrito acusación el mismo día fijado para la celebración del juicio, presentación que hizo debidamente ante la oficina del Alguacilazgo a las 9:20 de la mañana del día 07 de Diciembre de 2004, sin menoscabo de ninguna forma de los derechos del acusado, que se encontró con un auto de diferimiento de la celebración del juicio con ocasión de su cambio de defensor y en resguardo de su legitimo derecho de defensa, el cual, como acertadamente lo hizo el juez de la recurrida, garantizó el Tribunal.
En el caso bajo estudio, a criterio de esta Sala el representante del Ministerio Público, fue diligente al presentar la acusación dentro del lapso establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tomarse igualmente en consideración que constando ya en autos el escrito contentivo de la acusación fiscal, presentado oportunamente por el representante del Ministerio Público antes de la celebración del juicio oral y público, y habiendo sido diferido este acto en resguardo del derecho a la defensa del acusado, éste cuenta con el tiempo suficiente , una vez conocido el contenido de la acusación fiscal, para ejercer su defensa, no existiendo en consecuencia en el presente caso ningún retardo procesal que justifique la revisión de la medida privativa de libertad decretada en la presente causa. Al respecto es oportuno señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que para proceder a examinar y revisar las medidas cautelares aplicadas al justiciable, debe evaluarse si las circunstancias que conllevaron a la aplicación de una medida privativa de libertad han variado o si se mantienen, tomando en consideración, así mismo, el tiempo en que se ha prolongado el proceso, si ha habido retardo procesal o por el contrario se han observado los lapsos establecidos en la ley y si las finalidades de dichas medidas cautelares (asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes) puedan verse satisfechas con otras medidas menos gravosas. Para ello, debe examinar el Juez con la responsabilidad y seriedad del caso, cada una de las hipótesis previstas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que resulten aplicables al caso concreto y confrontarlas con todas las circunstancias de hecho que describan tanto la personalidad del acusado, como el delito mismo, ya que una de las causales para estimar el peligro de fuga es precisamente la alta penalidad que pueda llegar a aplicársele, y que el legislador ha erigido en PRESUNCION IURIS TANTUM, cuando dicha eventual penalidad excede de diez años.
Es igualmente preciso dejar constancia que en este caso, en principio el recurso interpuesto era inadmisible, no obstante, esta Corte a los fines de salvaguardar el derecho a la doble instancia ha procedido a la revisión de las actas, encontrándose con que el retardo procesal alegado como fundamento para una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad por parte de la defensa, no es mas que un retardo generado como producto de la obligación del órgano de la administración de justicia de garantizarle al imputado su derecho a la defensa, la cual fue sustituida a última hora, como lo sostiene la decisión recurrida, sin que el nuevo defensor hubiera tenido el tiempo y los medios adecuados para ejercer su Ministerio; de ello se infiere que el hecho de haber diferido la celebración del juicio engendra al acusado la oportunidad de preparar su defensa en tiempo y con los medios adecuados, máxime, cuando vino a conocer de la acusación interpuesta en su contra, como se dijo antes, el mismo día de la celebración del debate oral y público.
En consecuencia, estima esta Corte que la decisión dictada por el juez de la causa negando la conversión, por medio de revisión, de la medida privativa de libertad en contra del acusado, por una menos gravosa, se encuentra ajustada a derecho, no siendo procedente el otorgamiento de la medida solicitada por la defensa con estribo en la causal de retardo alegada y así se decide.
III
DISPOSITIVO:
Es por lo anteriormente expuesto, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NILSA INES CAMARGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el No.74.468, actuando en su carácter de defensora del acusado JUAN RAMON ARENAS BERMONT, colombiano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en el Barrio “Las Américas”, detrás de la bodega “Aquí me quedo”, a quien se le sigue causa penal por ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio No. 02 de este mismo Circuito Judicial penal, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copias y bájense las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de la Corte de Apelaciones a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2005. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
LISBETH GUTIERREZ JOSÉ J. BERMUDEZ C.
Juez T. Juez
Refrendado:
EL SECRETARIO,
WILLIAM GUERRERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión en la causa No. 1Aa-2112-2005 con ponencia del Juez Titular Dr. Jafeth V. Pons Briñez; se dejó copias y se libró Boletas de notificación a las partes conforme lo ordena la decisión.
El Secretario,