REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: José Joaquín Bermúdez Cuberos

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Recurrente: Abogado Henry Varela Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.467.007, inscrito en el I.P.S.A con el número 63.164, asistido por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, inscritas en el IPSA con los números 31.112 y 83.106, respectivamente.

PRIMERO: Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del escrito presentado por el abogado Henry Varela Betancourt, asistido por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, mediante el cual exponen lo siguiente:

“…Sucede que en efecto, la presente causa pasa al conocimiento de esta alzada con motivo de la recusación interpuesta el pasado 27 de octubre de 2004, contra el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, sucede que la misma es recibida por esta Corte, el día 31 de enero del año 2005; tal y como se evidencia, del folio 68 de este expediente. Y EN ESE MISMO DIA 31 de Enero del 2005, fue dictada decisión declarándola sin lugar; tal y como se observa de los folios 69 al 75 de este expediente. Con lo cual, con el debido respeto considero se me vulneró de manera total y absoluta no solo mi Derecho a la Defensa, sino también las mas elementales normas del debido proceso; todo lo cual, señalo con fundamento en los siguientes aspectos:

PRIMERO: Por cuanto hubo total y absoluta inobservancia a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presentesn dentro de los tres días siguientes en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.”

Como podrá observarse al haber dictado decisión esta Corte el 31 DE ENERO DEL 2005, (el mismo día en que se recibió la causa) en la presente incidencia que resuelve la recusación interpuesta el pasado 27 de octubre del 2004; con el debido respeto que se merece esta digna Administración de Justicia, considero se me vulneró mi derecho tanto a la DEFENSA como al DEBIDO PROCESO, por cuanto NO SE DIO CUMPLIMIENTO ALGUNO A LO SEÑALADO EN LA NORMA PROCESAL antes transcrita, por ende no me fue permitido PROMOVER PRUEBAS que consideraba fundamentales a fin de poder determinar la veracidad de lo planteado en la Recusación. Todo ante el hecho; cierto de que, al estar ante la presencia de una Recusación fundamentada en una causal de orden SUBJETIVO debió habérseme permitido hacer uso del Derecho a la Defensa presentando las Pruebas que considero pertinentes a los fines de que fueran valoradas debida y oportunamente por esta Corte; ya que, es un derecho que me es permitido según lo establecido en el artículo 96 del COPP; en razón de que, con todo lo ocurrido en la presente causa, surgieron nuevos elementos probatorios que evidencian lo alegado en la Recusación y que desvirtúan lo indicado por el Funcionario Recusado en el informe respectivo.

SEGUNDO: No obstante a todo lo anteriormente expuesto, de habérseme impedido presentar las pruebas dentro de la oportunidad señalada en el artículo antes mencionado, la presente es decidida, de manera EXTEMPORANEA POR ANTICIPADO, por cuanto la norma indicada señala que sentenciara al CUARTO DIA DESPUES DE RECIBIDAS LAS ACTUACIONES, y por supuesto de que los interesados hubiesen presentado las pruebas dentro de los tres días de recibidas las actuaciones; todo lo cual, fue violentado, puesto que, EL MISMO DIA EN QUE SE RECIBIERON LAS ACTUACIONES ESE MISMO DIA FUE DICTADA LA DECISION, SIN DARME ningún derecho a ejercer mi defensa; tal y como, es expresamente establecido en nuestra legislación.

Con fundamento en todo lo expuesto con anteriorirdad; es por lo que, ante el hecho cierto de que estamos ante la presencia de una decisión que implica inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales establecidos en nuestra legislación; es por lo que, conforme a lo establecido en los artículos 49, ordinal 1, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 13, 190, 191 y 195 del COPP, con el debido respeto de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del COPP, solicito se declare LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en la presente causa el pasado 31 de Enero de 2005, por estar en contravención, inobservancia y violación de los Derechos y Garantías fundamentales previstas en el artículo 96 ejusdem y del artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

SEGUNDO: La decisión contra la cual los recurrentes solicitan la nulidad absoluta, fue dictada por esta Corte de Apelaciones el pasado 31 de enero de 2005, con ponencia de la Juez Elizabeth Rubiano Hernández, dicha decisión expresa lo siguiente:

“La figura de la recusación ha sido definida como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador.

En el caso bajo análisis observa esta Alzada que el recusante en su relación de los hechos señala que demandó al hoy Juez Jorge Ochoa Arroyave por la acción de simulación de obligación, actuando en nombre y representación de su cuñado en causa que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Indica que muy a pesar de haberse celebrado una transacción entre las partes, surgió entre el recusado, el recusante, su hermana y su cuñado, una ENEMISTAD MANIFIESTA PÚBLICA Y NOTORIA, motivo por el cual considera que se encuentra EVIDENTEMENTE COMPROMETIDA EN SU CONTRA LA PARCIALIDAD DEL JUEZ JORGE OCHOA ARROYAVE para conocer de la causa Nº 8C5794/04 en la que aparece el recusante como imputado, y le embarga entonces la sospecha de que dicho Juez no providenciará en su favor el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público.

Con el objeto de acreditar sus alegatos, el recusante consigna copia certificada de la causa civil Nº 13.397 donde consta en efecto, que fue planteada la demanda aludida, y que se celebró una forma de composición procesal entre las partes, sin que conste en dichas actuaciones que haya sido homologada por el Tribunal correspondiente.

El Juez recusado afirmó en el Informe que: “…En el presente caso no existen las razones reales y serias que constituyan los motivos graves que afecten mi imparcialidad del Juez y que puedan empañar mi serenidad que es garantía de la consecución de los ideales de independencia, imparcialidad y la transparencia en la administración de justicia, sin duda armonizados con la vigencia de un orden justo al cual debe orientarse además el Estado en desarrollo del mandato contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Esta manifestación del Juez recusado rendida en el Informe correspondiente, en opinión de la Alzada no resulta desvirtuada con los elementos de prueba que aportó el recusante, ya que con los mismos sólo demostró que en efecto, existe un procedimiento civil en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, que en ese procedimiento aparece demandado el hoy Juez Jorge Iván Ochoa Arroyave, y que entre las partes se celebró una transacción cuya homologación no corre inserta en el legajo probatorio. Esta evidencia por sí sola no basta para dar por cierta y probada la categórica afirmación del recusante, en el sentido de que tal proceso civil fue el factor desencadenante de una ENEMISTAD PÚBLICA Y NOTORIA entre ambos, debiendo tenerse en cuenta por el contrario, que las reglas de la experiencia concurren a desvirtuar los temores y sospechas de éste, respecto a la imparcialidad del Juez Ochoa Arroyave.

En efecto, por una parte, el hoy recusante formó parte del litigio civil en carácter de apoderado, lo cual resulta indicador de que solo a título profesional tuvo acceso a los hechos que conformaron dicho litigio, y que los desencuentros emocionales derivados del mismo estuvieron reservados, como suele ocurrir, a las partes propiamente dichas, vale decir, demandante y demandado, de lo cual se infiere que cualquier motivo de discordia, si existió, estaba circunscrito a las partes. Lo que se ha dado en llamar “profesionalismo” significa en lenguaje llano, entre otras connotaciones, que los Abogados no se toman para sí, para sus sentimientos, el motivo de discordia de sus clientes, ya que es precisamente su objetividad la que les permite conducir el caso y llevarlo a feliz término.

Por otra parte, en el litigio civil acreditado como prueba en el presente procedimiento, el recusante no solamente se limitó a cumplir el papel de apoderado de quien en realidad podía tener diferencias con el hoy Juez Ochoa Arroyave; también se evidencia de tales actuaciones probatorias que dentro de ese litigio el recusante fue relevado de la responsabilidad profesional que le había sido conferida mediante poder apud acta, y sustituido por otros profesionales del Derecho, quienes fueron los que al final actuaron en la transacción, hechos todos que se conjugan entre sí para restar firmeza a la posición del recusante, y más propiamente a contradecirle. No solamente no logró, entonces, el recusante, demostrar con estas actuaciones la enemistad que aduce, sino por el contrario, demostró que las partes llegaron a un acuerdo que puso fin al litigio; si las partes se entendieron, con más razón resulta lógico pensar que los apoderados superaron con “profesionalismo” cualquier diferencia propia del ejercicio de la profesión.

Tiene razón el Juez recusado cuando afirma que se impone “… la expresión clara por parte del recusante de los elementos de juicio que tornen admisible su prédica, pues “no se trata de argumentar la simple existencia de una causa civil ya cerrada hace seis años por acuerdo de las mismas partes…”; así mismo, aduce que “… debe señalarse las (sic) circunstancias bajo las cuales el ánimo del Juzgador se vería perturbado y no podría decidir con absoluta independencia e imparcialidad…”. Ciertamente, en este caso el recusante estaba obligado a avanzar más allá de las afirmaciones retóricas, debiendo por el contrario sustentar en este procedimiento de recusación con hechos concretos la supuesta enemistad pública y notoria. Los hechos públicos y notorios son los que no requieren prueba, y están referidos generalmente a situaciones de índole general de las cuales tiene conocimiento o acceso toda la ciudadanía, dentro de la cual está comprendido el propio Juez que ha de decidir, y no es éste el caso que nos ocupa. Debe por tanto con base en las anteriores razones, declararse sin lugar la recusación que intentó HENRY VARELA BETANCOURT en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8, Abogado Jorge Iván Ochoa Arroyave. Así se decide.

Analizadas las presentes actuaciones, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos expresamente.

El artículo 435 ejusdem señala lo siguiente:

“Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

De las normas antes citadas se infiere que los recursos, como medios que confiere la ley procesal para la impugnación de las decisiones judiciales, a los fines de subsanar los vicios de fondo en que haya incurrido al dictarlas, solo pueden interponerse bajo el cumplimiento de las formalidades esenciales y por los medios establecidos expresamente por la ley. En tal sentido, de acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal penal.

En el presente caso, el ciudadano Henry Varela Betancourt interpuso ante esta Corte de Apelaciones un “recurso de nulidad” contra la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 31 de enero de 2005.

A criterio de esta Sala, el “recurso de nulidad” solicitado se encuentra fuera del contexto jurídico, ya que no constituye ninguno de los recursos establecidos por la ley, y de acuerdo a lo que se ha venido explanando, los recursos como medios que confiere la ley procesal para la impugnación de las decisiones judiciales a los fines de subsanar los vicios de fondo en que haya incurrido al dictarlas, pueden solo interponerse dando cumplimiento a las formalidades esenciales y por los medios establecidos por la ley y por consiguiente, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código orgánico Procesal Penal.

El artículo 176 de la norma adjetiva penal establece:

“Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de lo tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.

Este criterio ha quedado ratificado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2003, donde estableció lo siguiente:


“El Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento. Por ello, cuando se solicita una aclaratoria de la sentencia, lo que se pretende es explicar algún punto dudoso o ininteligible que contenga el propio texto de la decisión.
De lo expuesto por el solicitante se evidencia, que lo pretendido no es justamente una aclaratoria, o una ilustración más amplia del contenido de la decisión, sino por el contrario, le pide que determine cuál es “…la solución legal para la entrega del bien mueble requerido objeto del proceso definitivamente concluido…”, así como también, solicita que se le indique “… las actuaciones a seguir para ello”.

De acuerdo con lo antes expuesto, solo se podrá solicitar la corrección de lo decidido ante el mismo tribunal que dictó la decisión, a los efectos de corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial, y en el presente caso no se solicita la corrección de ningún error material ni suplir ninguna omisión, pues lo que pretende el solicitante es que esta Sala se pronuncie declarando la nulidad absoluta de lo decidido por esta Sala en fecha 31 de enero de 2005.

Es preciso señalar que de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 11 de enero de 2002, solo conocen de la solicitud de nulidades absolutas las instancias superiores por vía de cualquier recurso, al expresar la Sala Penal lo siguiente:

“Como ya lo hemos señalado nuestro sistema procesal penal vigente establece una serie de principios fundamentales, los cuales van a ser desarrollados en la normativa que regula los distintos institutos procesales; que basta la anunciabilidad de la violación del principio para que sistemáticamente se aplique el procedimiento que ha de servir para subsanar el vicio, decretando la nulidad del acto procesal infringido por violación del principio anunciado. En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley. En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión: así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional”.

En base a lo anteriormente señalado, es por lo que necesariamente ha de concluirse que en el presente caso no procede el Recurso de Nulidad ante esta Corte de Apelaciones contra una decisión dictada por la misma Corte, que como se ha dicho, ha quedado definitivamente firme, debiendo declinar la competencia en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca la solicitud de nulidad interpuesta. Así se decide.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

UNICO: Declina la competencia en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Henry Varela Betancourt, asistido por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, contra la decisión dictada el día 31 de enero de 2005 por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones integrada en dicha ocasión por los Jueces Jafeth Vicente Pons Briñez, Elizabeth Rubiano Hernández y José Joaquín Bermúdez Cuberos, según la cual: 1) Declaró SIN LUGAR la recusación que con fundamento en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal intentó HENRY VARELA BETANCOURT en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8, Abogado Jorge Iván Ochoa Arroyave.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Jafeth Vicente Pons Briñez
Presidente




José Joaquín Bermúdez Cuberos Lisbeth Gutiérrez Pernía
Ponente Juez




William Guerrero Santander
Secretario

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

William Guerrero Santander
Secretario
Exp: 1-Rec.Nul.2113/2005/Neyda.