REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
En fecha diecinueve de octubre de dos mil cuatro, este Tribunal admitió el Recurso de Amparo interpuesto por YOLIMAR PEREZ, Y XIIOMARA CASTRO MEDINA, actuando en este acto en nombre y representación de su menor hija NIGERETH YADIRA CASTILLO CASTRO, debidamente asistidos por los abogados MIGUEL ANGEL FLORES MENESES y OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18833 y 12835 en su orden, en contra de las decisiones dictadas por el Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ciudadano ISIDRO DUQUE VEGA, de fecha 14 de mayo de 2004, y ordenó PRIMERO: Tramitarla por el Procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27. SEGUNDO: Notifíquese a los presuntos agraviantes. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: se fija la audiencia oral y pública para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del segundo día siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación ordenada, excepto que tal día corresponda a un sábado, domingo o día feriado, en cuyo caso se entenderá que la audiencia se llevará a efecto el próximo día inmediato siguiente al excluido. QUINTO: De conformidad con lo solicitado en el petitorio se decreta medida innominada de prohibición de ejecutar el desalojo hasta que no sea resuelto el presente recurso de amparo. SEXTO: líbrese las boletas de notificaciones ordenadas, anexándole copia fotostática certificada del escrito contentivo del Recurso de Amparo y del presente auto.
En fecha tres de noviembre de dos mil cuatro, este Juzgado dictó auto en el que acordó oficiar al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, a fin de que remitiera copia certificada de la Tablilla llevada en ese Juzgado de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año dos mil cuatro. (folio 87).
En fecha tres de noviembre de dos mil cuatro, este Tribunal dictó auto en el que acordó notificar a la ciudadana YANETH CASTILLO MORENO, como tercero interesado, a fin de que asistiera a la audiencia oral y pública para las diez de la mañana, del segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación ordenada. (folio 89).
En fecha cuatro de noviembre de dos mil cuatro, la parte presuntamente agraviada confirió poder apud acta a los abogados MIGUEL ANGEL FLORES MENESES Y OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 18.833 y 12.835 en su orden.
En fecha diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, fue debidamente notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público, por el Alguacil de este Tribunal. (folio 93).
En fecha siete de diciembre de dos mil cuatro, el abogado MIGUEL ANGEL FLORES, solicitó al Tribunal oficiara al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, a fin de que informe sobre lo solicitado por este Tribunal. (folio 94).
En fecha nueve de diciembre de dos mil cuatro, este Juzgado dictó auto en el que acordó oficiar nuevamente al Juzgado de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y con oficio N° 0860-2250 hizo lo acordado. (folio 95 y 96)
En fecha diecisiete de diciembre de dos mil cuatro, este Tribunal recibió del Juzgado de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 3170-1056 , las copias certificadas de la tablilla solicitada. (folios 97 al 102).
En fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco, la ciudadana YANETH CASTILLO MORENO, actuando con el carácter de tercero interesado y asistida por el abogado Yovany Sánchez Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58422, presentaron escrito en el que solicitan la perención de la instancia; quedando notificada tácitamente.
En fecha veinticinco de enero de dos mil cinco, el abogado apoderado de la parte presuntamente agraviada, presentó escrito.
En fecha veintisiete de enero de dos mil cinco, el Alguacil de este Tribunal informó al Tribunal que la boleta de notificación dirigida al ciudadano Isidro Duque Vega, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, fue recibida por la ciudadana Inay Tupano Alvarez, Secretaria del Tribunal. (folio 121 y 122).
En fecha primero de febrero de dos mil cinco, siendo las diez de la mañana, día y hora señalado tuvo lugar el acto oral y público de la audiencia Constitucional en el que las partes o sus representantes legales expresen sus argumentos respectivos, la Juez lo declaró abierto el acto con la asistencia del abogado MIGUEL ANGEL FLORES, apoderado de la parte agraviada. Quien actúa en su condición de apoderado judicial de YOLIMAR PEREZ, XIOMARA CASTRO MEDINA, actuando en este acto en nombre y representación de su menor hija NIGERETH YADIRA CASTILLO CASTRO, parte presuntamente agraviada; No habiendo asistido la parte presuntamente agraviante, se le concedió 15 minutos a la parte presuntamente agraviada para su intervención. Quien expuso:
“ el Recurso de amparo interpuesto contra la decisión dictada por el Juez Isidro Duque Vega, en su condiciòn de Juez Provisional del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Tàchira, es contra la decisión dictada el día 14 de marzo de 2004, en la cual se cercena a mi representada el derecho a la defensa al debido proceso y al derecho de propiedad. En fecha 16 de enero de 2004, la parte demandada en este juicio opusieron al escrito de demanda la cuestión previa contemplada en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la incompetencia del Tribunal en razón a la materia. El 23 de enero de 2004, el ciudadano Juez declara con lugar la cuestión previa opuesta y se declara incompetente y declina su competencia al juzgado de Protección del Niño y de Adolescente que por distribución le corresponde a la Sala de Juicio Nª 5, quien a su vez, se declara incompetente y solicita que el Juzgado Superior a quien le corresponda decidir declare cual es el Tribunal competente. Ante esta situación el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, remite copia certificada de las actuaciones al Juzgado Superior que por distribución le corresponde al Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Protección Agrario del Estado Táchira, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, señala que la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente en el plazo indicado en el Artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, igualmente señala que el Tribunal declarado competente y que a su vez se declara incompetente en razón a la materia solicita de que se regule la competencia como también queda claro de que la causa continuará su curso para el momento en el que el Juez de la causa dicta sentencia declarándose incompetente y lo envía al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente la causa quien lo recibe el 16 de febrero de 2004, la causa siguió su curso normal y desde el 16 de febrero hasta la fecha que lo vuelve a recibir el Tribunal de la causa que fue el día 05 de abril de 2004, transcurrieron 28 días de despacho tiempo suficiente para entender que dentro de ese lapso se consumieron los diez días de despacho para que las partes promovieran y evacuaran pruebas cuestión que nunca ninguna de las partes, promovió ni evacuó pruebas dentro de ese lapso. Una vez llegado este expediente al Tribunal a quo, debió de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, y no como lo realizó que reabrió nuevamente un lapso de promoción de pruebas lapso que para mí ya había vencido en la Sala de Juicio Nª 5 del Tribunal de Protección del Menor y del adolescente, al abrir ese nuevo lapso de promoción de pruebas, el ciudadano Juez, violentó el debido proceso, al abrir un nuevo lapso que ya se encontraba vencido y al realizar este acto le cercenó el derecho a la defensa a mi representada en apelar de esa decisión de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en su segunda parte señala que la regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa, mientras no se dicté la sentencia que regule la competencia.” . Por todo lo antes expuesto le solicito a la ciudadana Juez con rango constitucional que por cuanto se evidencia notoriamente que se violentó derechos constitucionales pido que desde el momento en que el ciudadano Juez reabrió nuevamente el lapso probatorio hasta su decisión quede nulo de toda nulidad por cuanto todo lo actuado es contrario a derecho. Es todo. Y que en supuesto negado caso la ciudadana Juez considere negativo este pedimento le ordene al Tribunal de la causa notificar a las partes del juicio ventilado que la sentencia dictada extemporáneamente a los fines de ejercer los recursos de ley.”
Seguidamente la Juez dictó el dispositivo del presente Recurso de Amparo, y declaró:
Tal y como lo ha establecido la reciente Jurisprudencia una vez concluido este acto es deber del Tribunal decidir exponiendo en forma oral el dispositivo del fallo debiendo publicar dentro de los cinco días siguientes a la audiencia la sentencia, en tal virtud el Tribunal resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA PERENCIÓN SOLICITADA POR LA CIUDADANA YANETH CASTILLO MORENO, en fecha 24 de enero de 2005, quien actúa como tercero interesado debidamente asistida por el abogado JOSÉ YOVANY SANCHEZ BELLO.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO, por los abogados MIGUEL ANGEL FLORES MENESES Y OSCAR EDUARDO USECHE, apoderados de las ciudadanas YOLIMAR PEREZ, XIOMARA CASTRO MEDINA, actuando en este acto en nombre y representación de su menor hija NIGERETH YADIRA CASTILLO CASTRO, en contra de la decisión dictada por el Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira de fecha 14 de mayo de 2004, y como tercero interesado ciudadana YANETH CASTILLO MORENO, en consecuencia se DECLARA NULO TODO LO ACTUADO EN EL JUZGADO DEL MUNICIPIO JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a partir del 23 de abril del 2004, asì mismo se declara nula la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 14 de mayo de 2004 y se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUEZ QUE CORRESPONDA CONOCER NOTIFIQUE A LAS PARTES PARA LA CONTINUACION DEL PROCESO EN EL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA EN EL MOMENTO QUE SE PLANTEO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
El artículo 27 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consagra el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales,...” y además prevé que el procedimiento será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.”.
En cumplimiento de esta disposición constitucional y de la reciente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal ordenó el presente procedimiento y estando en la oportunidad de resolver la presente solicitud de Amparo y de haber oído la Intervención de la parte agraviada en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la cual además quedó plasmada en estas actas, donde consta que la parte agraviante no asistió a la audiencia Constitucional por si o por abogado apoderado alguno, habiendo quedado notificada tácitamente en fecha 24 de enero del 2005, es decir, que estaba en conocimiento de la acción de amparo interpuesta.
De todo lo cual concluyó declarando con lugar la solicitud, pero como quiera que esta declaratoria con lugar debe ser completada con un fallo formal, es por lo que se produce esta decisión que completa la dispositiva anunciada en la oportunidad del acto oral en los términos siguientes:
La parte agraviada alega que el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente sala de Juicio 5 del Estado Táchira, debió de proseguir el juicio y llevarlo al estado de sentencia y esperar la decisión del Juzgado Superior sobre la regulación de la competencia, pero no ordenó ningún acto de sustanciación para llevar esta causa al estado de sentencia, pero si mantuvo en su poder el expediente por espacio de 31 días de despacho, contados a partir del día 16 de febrero del 2004, fecha de su recibo hasta el día 05 de abril del 2004, fecha en que fue recibido por el Tribunal competente, alega que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece que el proceso de regulación no suspende la causa, que en el presente caso, puede estar presentes las siguientes situaciones a resolver la primera de ellas, es que en el Tribunal de Protección del niño y del adolescente, sala de juicio 5 del Estado Táchira, se consumieron todos los lapsos procesales, y el expediente quedó en estado de dictar sentencia o que la presente causa se encontraba paralizada por inactividad procesal de las partes, pues como lo señala ya habían transcurrido mas de 31 días de despacho al recibo del expediente y mas de 50 días consecutivos, por lo que era indispensable por parte del Juez competente notificar a las partes ya que la causa se encontraba paralizada porque el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, Sala de Juicio 5, ni las partes realizaron ningún acto de sustanciación, para conducir el proceso al estado de sentencia sino que la causa se encontraba paralizada y debía fijar un termino para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Que el ciudadano Juez agraviante al no notificar a las partes les cercenó el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, pues al llegar el expediente no les notificó de la reanudación de la causa, al punto que les impidió presentar el escrito de promoción de pruebas, ejercer el recurso de apelación en su debida oportunidad y se encontraron con un desalojo en puertas vulnerando o cercenando una garantía constitucional evidenciándose que del irrespeto a las normas procesales preestablecidas por el legislador de inminente orden público, se colocó a la parte demandada en un estado de total indefensión e incertidumbre, vulnerándose el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa ambos consagrados en nuestra constitución…Que es de obligatoriedad para los jueces valorar todos los elementos de un proceso, ya sea valorándolos o desechándolos con argumentos jurídicos, independientemente de la decisión que vaya a tomar, el hecho de manifestar que la parte demandante en el presente juicio no dio contestación a la demanda, que no promovió prueba alguna que le favoreciera no es suficiente para determinar que esa parte es la perdidosa ya que de esos elementos puede establecer de manera clara y precisa que se trata de un fraude procesal y que ese juez debe actuar de oficio tal como lo establece el artículo 17 del Código de procedimiento Civil, y no esconder la realidad de los hechos, violentando de esta manera el derecho de propiedad de una menor. Por lo que solicita la nulidad de la sentencia dictada el día 14 de mayo del 2004 y reponga la presente causa al estado de que el Tribunal competente notifique a las partes para la reanudación de la causa, tal y como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE TODO LO ANTERIOR OBSERVA:
Se evidencia de las actas que integran el presente Recurso de Amparo, que la tercera interesada, no asistió a la Audiencia Constitucional fijada en el auto de admisión; aún cuando había operado la notificación tacita ya que en fecha 24 de enero de 2005, la ciudadana YANETH CASTILLO MORENO, compareció asistida de abogado por ante este Tribunal a solicitar la perención; por lo que la no comparecencia implicaría la aceptación de los hechos incriminados, es decir, se tendrán como ciertos los alegatos de hecho narrados por el agraviado, de conformidad con lo dispuesto en el último parágrafo de artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo esta Juzgadora en aras de preservar los principios constitucionales entra a analizar si en la presente causa hubo o no violaciones que ameriten ser amparadas por este Tribunal Constitucional. Así mismo se evidencia que el presente Recurso de amparo también es contra el Juez de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, quien fue legalmente notificado, y por cuanto no presentó alegatos ni defensas, quien juzga invoca el criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 que estableció:
“…por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo constitucional, será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidades… 2) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aun más (…) la falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien este a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada…”
(sentencia de la Sala Constitucional del 1 de febrero de 2000. Oscar Pierre Tapia N° 2, del año 2000, página 18 y siguientes.”
De lo trascrito anteriormente se concluye que a los operadores de justicia no le está obligado a comparecer para la audiencia oral, ni tampoco significa la aceptación de los hechos, por lo que este Tribunal constituido en Sede constitucional pasa a resolver el presente recurso de amparo.
En primer lugar este Tribunal pasa a resolver sobre la perención solicitada alegada por la parte presuntamente agraviante en su escrito de fecha 24 de enero de 2005, en el que pide la perención de la instancia por haber transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte interesada hubiese realizado algún acto que propenda a la citación de los demandados.
Sin embargo, este Tribunal en la audiencia constitucional ya se pronunció al respecto negando tal solicitud, siendo esta la oportunidad de motivar tal decisión se hace en los siguientes términos:
El presente recurso de amparo constitucional fue admitido en fecha 19 de octubre de 2004, practicándose todas las notificaciones requeridas dentro de los seis meses siguientes a su admisión, por lo que era imperativo desde la audiencia constitucional declarar improcedente la solicitud de Perención.
Advirtiéndole este Tribunal al solicitante que en materia de Amparo Constitucional no se aplica la Perención que contempla el Código de Procedimiento Civil, pues lo que ha consagrado la Ley y la Jurisprudencia en forma pacífica y reiterada como castigo para el actor en el amparo es sancionarlo con el decaimiento de la acción, en caso de no impulsar las notificaciones.
En el presente caso, se observa que la parte agraviada en la audiencia
Constitucional manifestó al Tribunal que el presente Recurso de Amparo es contra la decisión dictada el día 14 de marzo de 2004, por el Juez del Tribunal de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en el cual se cercena a la agraviada el derecho a la defensa al debido proceso y al derecho de propiedad.
La parte agraviada presentó las siguientes pruebas:
• Copia certificada del expediente N° 1927-03, en el que YANETH CASTILLO MORENO, demanda a XIOMARA CASTRO MEDINA por desalojo, en fecha 15 de diciembre de 2003, al cual se le da valor probatorio, por estar emanado de una Autoridad competente para ello, y en la que se demuestra que el Juez de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia y declaró con lugar la demanda interpuesta por YANETH CASTILLO MORENO, en contra de XIOMARA CASTRO MEDINA por desalojo. documentos públicos que se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende de las actuaciones que en copias certificadas rielan en el presente expediente y a las cuales se les dio valor probatorio, que ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, cursó juicio por desalojo, que en la oportunidad de la contestación de la demanda la ciudadana XIOMARA CASTRO MEDINA, opuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Tribunal para conocer la causa, el Tribunal del Municipio Junin se declara incompetente para continuar conociendo y en fecha 23 de enero de 2004, envía el expediente al Tribunal competente, es decir al Tribunal de Protección del Niño y adolescente, en el mismo día que recibe el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente solicita la Regulación de competencia y en fecha 11 de marzo de 2004, el Tribunal Superior regula la competencia y señala que el competente para conocer el juicio de desalojo es el Tribunal del Municipio Junín, Rafael Urdaneta del Estado Táchira, a donde en fecha 06 de abril de 2004, remite el expediente, así las cosas, se evidencia que desde el recibo del expediente en el Tribunal de Protección, al día en que se envió nuevamente al Tribunal del Municipio Junin y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial no hubo ninguna actuación del Tribunal, ni de las partes, concluyendo esta juzgadora que aún cuando la causa no ha debido paralizarse por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo es evidente que estuvo paralizada, así mismo es fácil concluir que los procedimientos aplicables en los dos Tribunales eran completamente diferentes, así podemos decir que la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, trae un procedimiento especial para todos los juicios contenciosos el cual ordena inclusive la realización de una audiencia oral, donde se evacuan todas las pruebas, acto que efectivamente nunca fue fijado por el Tribunal para así llevarlo a cabo, de todo esto se concluye que de haber resultado competente el Tribunal de Protección, la Juez tenía que fijar la Audiencia oral, para oir las pruebas y así poder sentenciar, sin embargo no lo hizo, lo que evidencia aún más que el expediente estuvo paralizado desde ese momento hasta que llegó nuevamente al Tribunal del Municipio Junín.
Así mismo concluye quien juzga que si por mandato del artículo 71, del Código de Procedimiento Civil, la causa no se paraliza, entonces el expediente llegó al Municipio Junín en estado de sentencia, porque transcurrieron 31 días de despacho y al tratarse de un procedimiento breve el lapso de pruebas que era lo que correspondía era de diez (10) días de despacho; por lo tanto no debió el Juez en ningún caso permitir que una sola parte actuara, sino que debió sentenciar con lo alegado y probado en autos.
Por lo cual constatando este Tribunal que efectivamente la actuación del Juez del Municipio Junín y Rafael Urdaneta violó la igualdad de las partes en el proceso, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo éstos derechos pilares fundamentales para la administración de Justicia, es por lo que esta Juzgadora considera necesario anular todo lo actuado en el Tribunal del Municipio Junín, Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, inclusive la sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, y repone la causa al estado de notificar a las partes de la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento que solicitó la regulación de la competencia; y así se decide.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA PERENCIÓN SOLICITADA POR LA CIUDADANA YANETH CASTILLO MORENO, en fecha 24 de enero de 2005, quien actúa como tercero interesado debidamente asistida por el abogado JOSÉ YOVANY SANCHEZ BELLO.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO, por los abogados MIGUEL ANGEL FLORES MENESES Y OSCAR EDUARDO USECHE, apoderados de las ciudadanas YOLIMAR PEREZ, XIOMARA CASTRO MEDINA, actuando en este acto en nombre y representación de su menor hija NIGERETH YADIRA CASTILLO CASTRO, en contra de la decisión dictada por el Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira de fecha 14 de mayo de 2004, y como tercero interesado ciudadana YANETH CASTILLO MORENO, en consecuencia se DECLARA NULO TODO LO ACTUADO EN EL JUZGADO DEL MUNICIPIO JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a partir del 23 de abril del 2004, asì mismo se declara nula la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 14 de mayo de 2004 y se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUEZ QUE CORRESPONDA CONOCER NOTIFIQUE A LAS PARTES PARA LA CONTINUACION DEL PROCESO EN EL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA EN EL MOMENTO QUE SE PLANTEO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y CONSULTESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, diez de mes de febrero de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
LA SECRETARIA
IRALI J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal, siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria
Iraly J. Urribarri D.
Zulay A.
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