GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, catorce de febrero de dos mil cinco.
194º y 145º
En fecha diez de febrero de dos mil cinco, este Juzgado recibió por Distribución, la solicitud de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano IVAN DARIO VALENCIA CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.173.111, asistido por el abogado RODOLFO ALI RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58427, en contra del ciudadano CNEL (G.N.) GABRIEL RAMON OVIEDO COLMENARES, DIRECTOR Y PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA.
Por cuanto de la revisión minuciosa que se hizo en el presente expediente, se desprende que la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, es contra el ciudadanos Coronel de la Guardia Nacional Gabriel Ramón Oviedo Colmenares, Director y Presidente del Consejo Disciplinario de la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Táchira, y de conformidad con el Artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Art. 5º “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la administración podrá formularse ante el Juez contencioso administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el Recurso contencioso administrativo de anulación.”
El principio en general de la competencia en la materia de Amparo de los Derechos y Garantías Constitucionales, distintos a la libertad y seguridad personal es que los Tribunales competentes son los Tribunales de Primera Instancia, según la afinidad de su competencia con su derecho o garantía Constitucional violada, en efecto, el Artículo 7 de la Ley Orgánica establece que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violaos o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho auto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Este principio tiene dos excepciones generales en la Ley, siendo la primera la contenida en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo que establece :
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzca en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.
En el caso en comentario la presunta violación de los
Derechos y Garantías Constitucionales, es atribuida al Consejo Disciplinario de la Dirección de Seguridad y Orden Público, es decir, un órgano de la Administración Pública, por lo que en razón a la materia corresponderá conocer del mismo al JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO con sede en Barinas.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley considera que a este Tribunal no le atribuye competencia para conocer de la presente solicitud, por lo que DECLINA LA COMPETENCIA, y declara competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO con sede en Barinas. Ordenándose remitir original del expediente una vez quede firme la presente decisión conforme a la Ley al JUZGADO DISTRIBUIDOR CONTENCIOSO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a fin de que siga conociendo de la presente causa y así se decide.
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALY J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se remitió el expediente original con oficio Nº 0860-0163
La Secretaria

Irali J. Urribarri D.
Zulay A.