EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 17 de febrero de 2005
194º y 145º
La presente causa, se refiere a un juicio de partición incoado por los ciudadanos MARIA ELENA RAMÍREZ DE VARELA, MARIA DOLORES RAMÍREZ ARAQUE, JESÚS MANUEL RAMÍREZ ARAQUE y MARIA TIBISAY RAMÍREZ ARAQUE, en contra de las ciudadanas FLOR DE MARIA RAMÍREZ ARAQUE y MARIA MARLENE RAMÍREZ DE CAMARGO, ésta última en la contestación de la demanda convino en la demanda, la cual fue decidida en fecha 28 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en su dispositiva declaró lo siguiente:
“PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación de la codemandada Flor de María Ramírez Araque. SEGUNDO: Sin lugar la apelación de los accionantes, en lo que respecta a la condenatoria en costas de la codemandada Flor de María Ramírez Araque. TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda de partición de un bien inmueble, consistente en un lote de terreno propio y casa para habitación construida con paredes de adobe y bloque, techo de tejalit sobre madera, piso de cemento y demás servicios, ubicado en Avenida España, No. U-60, Pueblo Nuevo, Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado por el Norte en 6 metros con Avenida España; Sur en 6 metros con Abdón Morales; Este en 50 metros con Rafael Balza, y Oeste en 50 metros con Héctor González Jaimes, adquirido por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 30 de junio de 1994, bajo el No. 6, Tomo 43, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. En consecuencia, se acuerda la partición del inmueble ya identificado, y se ordena emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, debiendo el partidor pronunciarse sobre el valor actual de las referidas mejoras, realizados a expensas de la codemandada Flor de María Ramírez Araque, en cantidades iguales entre los comuneros, de acuerdo a la alícuota parte de cada uno, que los accionantes y la codemandada María Marlene Ramírez de Camargo, deberán reintegrar a la codemandada Flor de María Ramírez Araque, debiendo en tal sentido deducir de la cuota parte de cada comunero la proporción de gastos que corresponde a cada uno en la cosa común....”
Firme como quedó la decisión, se recibió el expediente en este Tribunal en fecha 23 de julio de 2004, por auto de fecha 17 de julio de 2004 (fl. 261) se fijó oportunidad para el nombramiento de partidor, después de que constara en autos la notificación del último de las partes.
Notificadas como fueron las partes en fecha 13 de septiembre de 2004 (fl. 271) tuvo lugar el nombramiento de PARTIDOR, recayendo en la persona de JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, Ingeniero Tasador, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 51192, quien en fecha 21 de septiembre de 2003 (fl. 275) prestó el juramento de Ley.
A los folios 277 al 279 riela escrito presentado por el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, con el carácter de apoderado de los ciudadanos MARIA ELENA RAMÍREZ DE VARELA, MARIA DOLORES RAMÍREZ ARAQUE, JESÚS MANUEL RAMÍREZ ARAQUE y MARIA TIBISAY RAMÍREZ ARAQUE, alegando que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de junio de 2004, es inejecutable, porque no determinó cuales eran las mejoras que consideró probadas y porque no estableció los elementos de base para calcular el valor de tales mejoras, y así pidió que fuera declarado.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2004, el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, con el carácter de partidor nombrado en la presente causa, consignó en treinta y ocho folios útiles, el Informe de Partición. En dicho informe el Partidor, consideró que:
“...El Justiprecio actual del inmueble en su totalidad asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 42.807.000,oo), considerando el área, tipología de construcción, ubicación, localización, valor punto, tenencia legal del terreno, precios actuales del mercado, tanto en el sector primario, como en el sector secundario, dinámica actual y movimiento del sector inmobiliario y que el justiprecio obtenido y reflejado en el presente informe corresponde al día de hoy once de octubre de 2004, pudiendo cambiar significativamente en función de la variación de los principales factores que inciden en la determinación del valor.
El experto deja constancia de que para efectos de partición, se toma como justiprecio del bien común la cantidad de Bs. 40.803.013,92 correspondiendo la diferencia, o sea la cantidad neta, una vez descontada la depreciación de Bs. 2.004.765,82 a las mejoras efectuadas al local comercial. Esta discriminación se efectúa para dar cumplimiento así a lo ordenado por la sentencia del Tribunal IV Superior civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.....
En cualquier negociación que se efectúe, bien sea por venta directa en subasta pública como lo contempla la Ley, o por adquisición que se haga del bien por alguno o algunos de los comuneros, se debe tener en cuenta que la comunera Flor de María Ramírez Araque tiene derecho a recibir adicionalmente a su cuota parte normal, la cantidad de Bs. 2.004.765,82 que corresponde a la cuantificación actual de las mejoras contempladas en la Sentencia de Reenvío del Tribunal IV Superior Civil y que riela en el Expediente.
ADJUDICACIÓN A LOS COMUNEROS.
El partidor manifiesta al ciudadano Juez que debido a que el Acervo hereditario está conformado por un solo bien que corresponde a una vivienda con construcción homogénea, con una sola entrada desde la calle a través de una escalera de cemento con un pasillo, es materialmente imposible desde el punto de vista físico efectuar una adjudicación directa de bienes a cada una de las partes, lo cual en principio hace al bien INDIVISIBLE, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil vigente, se recomienda sacar el inmueble a venta en Subasta Pública, con lo cual los comuneros recibirían en efectivo el valor de su cuota relacionado anteriormente, dejando constancia el partidor de que los honorarios de abogados los arreglan las partes con sus correspondientes apoderados, y en cuanto a las costas, se considera que es materia de decisión por parte del Tribunal, razón por la cual el Partidor no emite juicio de valor alguno a éste respecto.
CONSIDERACIONES ADICIONALES A LA PARTICIÓN
En caso de que uno o un grupo cualquiera de los Comuneros desee hacerse propietario de la totalidad del inmueble, y quedar como propietario único o propietarios en comunidad del inmueble con el 100% de los derechos y acciones sobre el mismo, deberá pagar a los otros Comuneros, el valor de la cuota parte correspondiente reflejada en las tablas anteriores, o la cantidad a cuyo arreglo lleguen y en la forma de pago que consideren conveniente para ambas partes, considerando en primer lugar, la subjetividad del concepto de valor, y en segundo lugar que el justiprecio que se determinó corresponde al valor del mercado actual del inmueble; no constituyendo el mismo un valor inmodificable puesto que los comuneros son los únicos dueños del inmueble, y pueden considerar el avalúo como un elemento meramente referencial y pueden hacer algún tipo de negociación, teniendo como elemento adicional la relación de tipo filial que existe entre ellos.
Al efectuar la Inspección directa al inmueble en varias ocasiones, se observó que en el mismo vive la ciudadana madre de todos los Comuneros quien manifestó que esa era la vivienda de toda su vida. Sobre éste particular, el Partidor no emite juicio de valor alguno, limitándose únicamente a informar al Tribunal como elemento meramente referencial puesto que la precitada ciudadana es consciente de la venta que el ciudadano JOSE INOCENTES RAMÍREZ, había hecho del inmueble a sus hijos.”
Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2004 (fls. 321 al 325) los ciudadanos MARIA ELENA RAMÍREZ DE VARELA, MARIA DOLORES RAMÍREZ ARAQUE, MARIA TIBISAY RAMÍREZ ARAQUE, MARIA MARLENE RAMÍREZ ARAQUE Y JESÚS MANUEL RAMÍREZ ARAQUE, asistidos por la abogado FANY GOMEZ GELVEZ, manifestaron al Tribunal no estar de acuerdo con la recomendación hecha por el partidor, en cuanto a sacar el inmueble a la venta en pública subasta, fundamentándose en lo siguiente:
Primero: Que desde hace 43 años, la madre de ellos, ha vivido en el inmueble junto con sus hijas María Dolores y María Tibisay y dos nietos. Que la madre padece de afecciones cardíacas y enfermedades propias de la edad, por lo que no es justo, que sea sometida a un shock o impacto psicológico que representaría el hecho de rematar el inmueble. Que de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le piden al Tribunal tome en cuenta este primer punto y no acuerde la pública subasta del inmueble.
Segundo: Que si la demandante FLOR DE MARIA no quiere vivir en comunidad con ellos, esa es su decisión, más no la suya, que ellos por encima de todo les interesa su madre y no quieren bajo ninguna circunstancia disolver la comunidad.
Tercero: Que ponen a disposición de la copropietaria FLOR DE MARIA la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.586.337,37) correspondiente a su cuota parte, más la suma de deben cancelarle por concepto de mejoras estimadas por el partidor en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.670.638,18) correspondiente a la sumatoria de ellos cinco, solicitando que se le deduzca la cantidad de CIENTO SIETE MIL DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 107.017,50) por concepto de la parte que a ella le correspondía cancelar de los honorarios profesionales del partidor y los cuales ya fueron cancelados por ellos.
Cuarto: Que evidentemente con el producto de la pública subasta, nunca jamás podrían comprar una vivienda.
Quinto: Que habiendo ya un peritaje hecho, formalmente solicitan al Tribunal, ordene que por cuanto existe el acuerdo de la mayoría de los comuneros cinco contra uno, en virtud de los principios fundamentales de equidad, justicia y probidad, se le deposite a la copropietaria que no desea vivir más en comunidad la parte que a ella legalmente le corresponde y que se mantenga la comunidad respecto de ellos.
Invocan el principio constitucional establecido en el artículo 257 en virtud el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2004 (fl. 330 al 332) los abogados EVELIA MARLEN CHACON y EFRAIN JOSE RODRÍGUEZ GOMEZ, con el carácter de apoderados de la ciudadana FLOR DE MARIA RAMÍREZ ARAQUE, atacaron de nulidad el avalúo presentado por el Partidor y formalmente le opusieron reparos graves a la partición, en virtud de que en el mismo, el partidor, le determinó un precio irrisorio al local comercial y a las mejoras ya que los precios que le fueron colocados se encuentran desfasados de la realidad, debiendo en consecuencia haberse tomado otros factores referenciales establecidas en el artículo 783 ejusdem, que establece las formalidades que debe tener la partición y que no las tiene en cuanto que deben especificarse los bienes y sus respectivos valores, en consecuencia, impugnaron el avalúo que practicó el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2004, (fl 333) los ciudadanos MARIA DOLORES RAMÍREZ ARAQUE, y JESÚS MANUEL RAMÍREZ ARAQUE, asistidos por la abogado Fany Gómez Gelvez, consignaron cheque de gerencia No. 00035233, contra el Banco Provincial, a favor de FLOR DE MARIA RAMÍREZ ARAQUE, por la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 8.363.993,05) que comprende la cuota parte que le corresponde estimada por el partidor, más lo estimado por concepto de mejoras, todo lo cual suma OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.471.010,55) a lo que le dedujeron la parte que a ella le correspondía cancelar de honorarios del partidor CIENTO SIETE MIL DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 107.017,50). Por auto de fecha 10 de noviembre de 2004, el Tribunal acordó guardar en la caja fuerte del Tribunal el cheque de gerencia consignado.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2004 (fl. 337) el Tribunal de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes y al partidor designado en la presente causa, ciudadano JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, a una reunión para el quinto día de despacho a las diez de la mañana.
Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2004 (fl. 343) la ciudadana MARIA MARLENE RAMÍREZ ARAQUE, confirió poder a la abogado FANY GOMEZ GELVEZ.
Por diligencia de fecha 8 de diciembre de 2004 (fl. 351) la abogado Fany Gómez Gelvez, consignó revocatoria de poder que le fuera otorgado por su representada a los abogados Reinaldo Romero Urbina y Héctor Dávila Oque.
En fecha 20 de enero de 2005 (fl. 357 al 361) tuvo lugar la REUNION de las partes con el PARTIDOR. Abierto el acto con la asistencia del abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, con el carácter de apoderado de María Elena Ramírez de Varela, María Dolores Ramírez Araque, Jesús Manuel Ramírez Araque y María Tibisay Ramírez Araque, la abogado Fany Gómez Gélvez, como apoderada de la ciudadana MARÍA MARLENE RAMÍREZ ARAQUE y los abogados EVELIA MARLEN CHACON y EFRAN JOSE RODRÍGUEZ GOMEZ, como apoderados de Flor de María Ramírez Araque. Y por último el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo. Seguidamente los representantes de la ciudadana Flor de María Ramírez Araque, insistieron y fundamentar la solicitud de que se saque el inmueble en venta en pública subasta. El abogado José Manuel Medina Briceño, alegó que el valor de las mejoras no fue demostrado, todo lo cual consta en el expediente. Seguidamente el partidor, expuso: Que el valor del inmueble lo determinó tomando en consideración el método combinado del mercado para el terreno y del costo para la construcción, para la determinación del justiprecio del terreno, considerando referenciales de operaciones de compra venta de terreno similares o asimilables ubicados en sitios que mediante la utilización de métodos estadísticos y por medio de estimación de la curva de mejor ajuste y parámetros de homologación permite establecer el justiprecio aproximado del terreno para el momento de la elaboración del avalúo. Aparte de lo anterior, alega que para la determinación del Justiprecio del terreno se consideraron dos elementos adicionales: Primero: la relación frente profundidad, teniendo en cuenta que el terreno tiene únicamente seis metros (6 mts) de frente a la Avenida España y cincuenta metros (50 mts) de profundidad lo cual afecta el factor uso del mismo al aplicar la normativa de construcción existente en la ordenanza municipal de zonificación en lo referente a los retiros obligatorios. Segundo: El terreno tiene una cota de 1.40 metros respecto de la cota a o nivel cero de la calzada de rodamiento esto significa que para llevar el terreno a nivel de vía habría que hacer una excavación de movimiento de tierra, carga y bote de más de 420 metros cúbicos a parte de los muros de contención necesarios para cual.quier construcción. Que lo anterior corresponde a costos negativos de construcción que afectan el valor de cualquier terreno que sea sujeto a lo mismo. En cuanto a la construcción, el Justiprecio de la misma se determinó por el método del costo para lo cual consideró elementos como el área, la tipología de construcción la cual corresponde, como se explica en el informe de avalúo a una casa con parte de paredes de bahareque, techo con estructura de madera y cubiertas en zinc, acerotec y asbesto-cemento (Eternit). También se consideró la edad aparente del inmueble la cual corresponde a cuarenta años (40) aproximadamente, de acuerdo con la información suministrada por señora madre de las partes involucradas en el presente juicio, quien manifestó que la mayor parte de su vida la había pasado allí. Respecto a las mejoras, se deja constancia de que en primer lugar el partidor se basó en lo contenido en el expediente respecto del tenor de las diferentes decisiones existentes especialmente en la Sentencia del Tribunal Cuarto de reenvío, en el sentido de tomar en cuenta el valor actual de las mejoras sin que hubiesen señalamientos precisos y taxativo del valor de las misma y de la identificación de estas, razón por la cual fue al sitio y comparando las tipologías de construcción encontró que las mejoras efectuadas correspondían a un ambiente original del inmueble convertido en local, cuya construcción característica y demás se encuentran reflejadas en los folios 298 al 301 del referido expediente. Los abogados JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO y FANY GOMEZ GELVEZ, con el carácter acreditado en autos, ofrecieron en nombre de sus representados, a la ciudadana Flor de María Ramírez Araque, por la cuota parte en la comunidad, incluido el valor de las mejoras la cantidad única de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (B s. 10.000.000,oo) todo ello con la intención de dar por terminado el proceso, y por cuanto en fecha 10 de noviembre de 2004, consignaron un cheque de gerencia por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 8.363.993,05), se comprometieron a consignar la cantidad restante de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.636.006,95). El abogado EFRAIN RODRÍGUEZ, con el carácter de autos, manifestó que su representada estaba en la disposición de ofrecer a los demás comuneros la cuota parte que le fuera asignada por el partidor en la presente querella, suma que depositaría en cheque de gerencia a nombre de cada uno de los comuneros. Y propuso igualmente que en ánimo de conseguir un mejor postor el bien inmueble fuera sacado a pública subasta.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La ciudadana FLOR DE MARIA RAMÍREZ ARAQUE, a través de sus representantes EVELIA MARLEN CHACON y EFRAIN JOSE RODRÍGUEZ GOMEZ, atacó de nulidad el avalúo presentado por el partidor y le opusieron reparos graves a la partición, por considerar que en el mismo, el partidor, le determinó un precio irrisorio al local comercial y a las mejoras, ya que los precios que le fueron colocados al inmueble, se encuentran desfasados de la realidad, que debió en consecuencia, haberse tomado otros factores referenciales., y que por lo tanto el avalúo no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte los ciudadanos MARIA ELENA RAMÍREZ DE VARELA; MARIA DOLORES RAMÍREZ ARAQUE; MARIA TIBISAY RAMÍREZ ARAQUE; MARIA MARLENE RAMÍREZ ARAQUE y JESÚS MANUEL RAMÍREZ ARAQUE, asistidos por la abogado Fanny Gómez Gélvez, manifiestan que no están de acuerdo con la recomendación del partidor de sacar el inmueble a venta en pública subasta, en virtud de que la madre de éstos se encuentra aún habitando el inmueble, el cual ha poseído desde hace más de cargos años, que dicha ciudadana cuenta con 73 años de edad, que padece de afecciones cardíacas y enfermedades propias de la edad, por lo que no es justo someterla a un shock o impacto psicológico que representaría el hecho de rematar el inmueble, y por lo tanto pusieron a disposición de la copropietaria FLOR DE MARIA la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.586.337,37) correspondiente a su cuota parte, más la suma que deben cancelarle por concepto de mejoras estimadas por el partidor en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.670.638,18) correspondiente a la sumatoria de ellos cinco.
En la reunión de las partes con el partidor, éste informó cuales fueron los métodos que utilizó para la determinación del justiprecio del inmueble y los costos negativos de construcción que afectan el valor de cualquier terreno, los abogados José Manuel Medina Briceño Fany Gómez Gelvez, con el carácter ofrecieron en definitiva por la cuota parte que le corresponde a la ciudadana FLOR DE MARIA RAMÍREZ ARAQUE, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (B s. 10.000.000,oo) y por cuanto en fecha 10 de noviembre de 2004, consignaron un cheque de gerencia por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 8.363.993,05), se comprometieron a consignar la cantidad restante de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.636.006,95). El abogado EFRAIN RODRÍGUEZ, con el carácter de autos, manifestó que su representada estaba en la disposición de ofrecer a los demás comuneros la cuota parte que le fuera asignada por el partidor en la presente querella, suma que depositaría en cheque de gerencia a nombre de cada uno de los comuneros. Y propuso igualmente que en ánimo de conseguir un mejor postor el bien inmueble fuera sacado a pública subasta.
Ahora bien, considera quien aquí juzga que la ciudadana FLOR DE MARIA RAMÍREZ ARAQUE, no probó realmente que las mejoras que le construyó al inmueble tuvieran un valor más elevado, al dado por el partidor en el informe, por su parte el partidor, si da razón fundada, del porque del valor que le diera tanto a las mejoras, como al inmueble, como es el hecho de que el valor del inmueble lo determinó tomando en consideración el método combinado del mercado para el terreno y del costo para la construcción, para la determinación del justiprecio del terreno, consideró referencias de operaciones de compra venta de terreno similares o asimilables ubicados en sitios que mediante la utilización de métodos estadísticos y por medio de estimación de la curva de mejor ajuste y parámetros de homologación permite establecer el justiprecio aproximado del terreno para el momento de la elaboración del avalúo. Para la determinación del Justiprecio del terreno se consideró dos elementos adicionales: Primero: la relación frente profundidad, teniendo en cuenta que el terreno tiene únicamente seis metros (6 mts) de frente a la Avenida España y cincuenta metros (50 mts) de profundidad lo cual afecta el factor uso del mismo al aplicar la normativa de construcción existente en la ordenanza municipal de zonificación en lo referente a los retiros obligatorios. Segundo: El terreno tiene una cota de 1.40 metros respecto de la cota a o nivel cero de la calzada de rodamiento esto significa que para llevar el terreno a nivel de vía habría que hacer una excavación de movimiento de tierra, carga y bote de más de 420 metros cúbicos a parte de los muros de contención necesarios para cualquier construcción, todo lo cual implica costos negativos de construcción que afectan el valor de cualquier terreno que sea sujeto a lo mismo. En cuanto a la construcción, el Justiprecio de la misma lo determinó por el método del costo para lo cual consideró elementos como el área, la tipología de construcción la cual corresponde, como lo explica en el informe de avalúo a una casa con parte de paredes de bahareque, techo con estructura de madera y cubiertas en zinc, acerotec y asbesto-cemento (Eternit). También consideró la edad aparente del inmueble la cual corresponde a cuarenta años (40) aproximadamente, de acuerdo con la información suministrada por señora madre de las partes involucradas en el presente juicio. Respecto a las mejoras, el partidor se basó en lo contenido en el expediente especialmente en la Sentencia del Tribunal Cuarto de reenvío, en el sentido de tomar en cuenta el valor actual de las mejoras sin que hubiesen señalamientos precisos y taxativo del valor de las misma y de la identificación de estas, razón por la cual fue al sitio y comparó las tipologías de construcción y encontró que las mejoras efectuadas correspondían a un ambiente original del inmueble convertido en local, cuya construcción característica y demás se encuentran reflejadas en los folios 298 al 301 del referido expediente.
Aunado a lo anterior tenemos el hecho de que la madre de los comuneros se encuentra habitando el inmueble desde hace más de cuarenta y tres años, y que cuenta con una edad de setenta y tres años, además de que como lo exponen los ciudadanos María Elena Ramírez de Varela, María Dolores Ramírez Araque, María Tibisay Ramírez Araque; María Marlene Ramírez Araque, y Jesús Manuel Ramírez Araque, ésta sufre de afecciones cardíacas y enfermedades propias de la edad, por lo que de ordenar sacar el inmueble en venta en pública subasta, le causaría un impacto psicológico, y que éstos manifiestan su voluntad de permanecer en comunidad respecto al inmueble, y están dispuesto a cancelarle la parte que le corresponde por la cuota de parte de la ciudadana FLOR DE MARIA RAMÍREZ ARAQUE. En consecuencia, es forzoso concluir, que los reparos a la partición, hechos por la ciudadana Flor de María Ramírez, son improcedentes, así como la solicitud de que se ordene sacar el inmueble en venta en pública subasta. Todo en base a lo dispuesto en los artículos 75 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTES LOS REPAROS hechos por la ciudadana FLOR DE MARIA RAMÍREZ ARAQUE, a la partición presentada por el Ing. José Alfonso Murillo Oviedo, así como la solicitud de ordenar sacar el inmueble en venta en pública subasta.
SEGUNDO: ORDENA MANTENER EN COMUNIDAD, EL INMUEBLE consistente en un lote de terreno propio y casa para habitación construida con paredes de adobe y bloque, techo de tejalit sobre madera, piso de cemento y demás servicios, ubicado en Avenida España, No. U-60, Pueblo Nuevo, Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado por el Norte en 6 metros con Avenida España; Sur en 6 metros con Abdón Morales; Este en 50 metros con Rafael Balza, y Oeste en 50 metros con Héctor González Jaimes, adquirido por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 30 de junio de 1994, bajo el No. 6, Tomo 43, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. por lo que respecta a los ciudadanos María Elena Ramírez de Varela, María Dolores Ramírez Araque, María Tibisay Ramírez Araque; María Marlene Ramírez Araque, y Jesús Manuel Ramírez Araque.
TERCERO: ACEPTA EL OFRECIMIENTO HECHO POR LOS ciudadanos María Elena Ramírez de Varela, María Dolores Ramírez Araque, María Tibisay Ramírez Araque; María Marlene Ramírez Araque, y Jesús Manuel Ramírez Araque, de cancelarle a la ciudadana FLOR DE MARIA RAMÍREZ ARAQUE por su cuota parte en la comunidad incluido el valor de las mejoras la cantidad DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo). Y por cuanto en fecha 10 de noviembre de 2004, consignaron un cheque de gerencia por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 8.363.993,05), se les ordena consignar la cantidad restante de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.636.006,95), hecho lo cual se acuerda notificar a la ciudadana Flor de María Ramírez Araque, a fin de hacerle entrega de dicha cantidad.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
La Juez,
Reina Mayleni Suárez Salas.
La Secretaria,
Irali Jocelyn Urribarri
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
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