REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

En fecha quince de enero de dos mil cuatro, este Tribunal admitió la demanda intentada por los abogados GERARDO CHAVEZ CARRILLO, FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO Y JULIO PEREZ VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28365, 26199 y 28440 respectivamente, quienes actúan con el carácter de Apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL Banco Universal, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SUELAS Y MANUFACTURAS S.A., domiciliada en Ureña, en la persona de su Presidente o de su Vice-Presidente LEONOR SAYAGO MORALES y JUAN JOSE SAYAGO MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.589.434 y 1.581.256 respectivamente, en su carácter de deudora principal y en forma personal en su carácter de avalista a los nombrados. Se admitió por la vía del procedimiento de intimación. Se decretó la intimación de la Sociedad Mercantil Suelas y Manufacturas S.A., para que dentro del plazo de diez días de despacho siguiente después de intimado y de vencido un día más que se le concede como termino de distancia, apercibidos de ejecución paguen la suma de Bs. 176. 000.000,00 por capital, más 8.800.000,00 por costos, más la suma de 20.142.222, por intereses, la suma de Bs. 62.636.444,45, por intereses moratorios y la suma de Bs. 66.894.666,67 por honorarios profesionales.
En fecha diez de mayo de dos mil cuatro, el abogado JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, apoderado de la Sociedad Banco Mercantil C.A., parte demandante, presentó escrito de reforma de demanda.
En fecha diecisiete de mayo de dos mil cuatro, este Tribunal admitió la reforma de demanda, presentada por la parte demandante. (folio 58).
En fecha veintitrés de julio de dos mil cuatro, el Alguacil de este Tribunal informó que se trasladó a la dirección indicada por el abogado de la parte demandante, con la finalidad de intimar a la ciudadana LEONOR SAYAGO MORALES y JUAN JOSE SAYAGO MORALES, en su carácter de Presidente o de su Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil SUELAS Y MANUFACTURAS S.A. en su carácter de deudora principal, acto que no logró llevar a cabo ya que no contactó en forma personal con dichos ciudadanos. (folio 61).
En fecha veintiséis de julio de dos mil cuatro, el abogado de la parte demandante, solicitó al Tribunal se procediera a la intimación por carteles de los demandados. (folio 62).
En fecha veintiocho de julio de dos mil cuatro, este Tribunal dictó auto en el que acordó expedir cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (folio 63).
A los folios 64 al 67 corre cartel de intimación de fecha 28 de julio de 2004.
En fecha once de agosto de dos mil cuatro, el abogado de la parte demandante, consignó el primer cartel de intimación de los demandados, publicado en el Diario La Nación el 06 de agosto de 2004. (folio 68)
En fecha doce de agosto de dos mil cuatro, este Tribunal acordó agregar a los autos la pagina 2-B del Diario La Nación, de fecha 06 de agosto de 2004, en la que aparece publicado el cartel de intimación ordenado. (folio 70).
En fecha trece de agosto de dos mil cuatro, el abogado de la parte demandante, consignó el cartel de intimación de los demandados, publicado en el Diario La Nación (folio 71)
En fecha diecisiete de agosto de dos mil cuatro, este Tribunal acordó agregar a los autos la pagina 5-B del Diario La Nación, de fecha 13 de agosto de 2004, en la que aparece publicado el cartel de intimación ordenado. (folio 73).
En fecha veinticinco de agosto de dos mil cuatro, la ciudadana LEONOR SAYAGO MORALES, confirió poder apud acta a los abogados JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ y YANIZ ZORAIDA RUIZ BAYONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53018 y 89910 respectivamente. (folio 74).
En fecha veinticinco de agosto de dos mil cuatro, la ciudadana LEONOR SAYAGO MORALES, asistida por el abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ se dio por intimada. (folio 75).
En fecha veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, el ciudadano JUAN JOSE SAYAGO MORALES, confirió poder apud acta al abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53018. (folio 76).
En fecha veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, el abogado del ciudadano JUAN JOSE SAYAGO MORALES, presentó escrito en el que pide la nulidad del cartel y de todas las actuaciones subsiguientes que dependen de dicho cartel. (folios 77 al 79).
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De todo lo anterior el Tribunal pasa a resolver como punto previo, si los demandados de autos se encontraban o no citados en la presente causa.
Así tenemos que en fecha quince de enero de dos mil cuatro, este Tribunal admitió la demanda contra la Sociedad Mercantil Suelas y Manufacturas S.A. representada por su Presidente o Vice-Presidente Leonor Sayazo Morales y Juan José Sayazo, en su carácter de deudor principal y en forma personal como avalista de la obligación y se ordenó su tramitación por la vía del procedimiento de intimación.
Así mismo también se evidencia que en fecha 17 de mayo de 2004, este Tribunal admitió reforma de la demanda en donde se demandó solo a la deudora principal Sociedad Mercantil SUELAS Y MANUFACTURAS S.A., representada por su Presidente y Vice-Presidente Leonor Sayazo Morales y Juan José Sayazo Morales, en su carácter de deudora principal y se ordenó tramitarla según reforma por la vía ordinaria y se le concedieron veinte días a la demandada para contestar la demanda y vencido un día que se le concedió en termino de distancia.
Admitida la reforma se hizo el tramite para agotar la citación personal sin lograrlo acordándose la citación por carteles en fecha 28 de julio de 2004.
Sin embargo por error del Tribunal se acordó la citación en conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se percató que la reforma había ordenado admitir por la vía ordinaria.
Así se expidió el cartel de intimación y en el mismo se señalo erróneamente que el auto de admisión señalo que debía comparecer a los diez días a formular oposición y luego se hizo mención a que según reforma de demanda debe la Sociedad Mercantil Suelas y Manufacturas representada por su Presidente o Vice-Presidente comparecer por ante este Tribunal dentro de los veintes días de despacho siguientes después de citado el último y de vencido un día más que se le concede como termino de distancia, a cualquiera hora de las indicadas para despacho del Tribunal a fin de dar contestación a la demanda en su contra y su reforma.
Así las cosas se publicaron los dos carteles y fueron consignados en el expediente el último el 17 de agosto de 2004, y en fecha 25 de agosto de 2004, la ciudadana Leonor Sayazo Morales, comparece por ante el Tribunal y confiere poder apud acta a los abogados JOSE MANUEL PRADA SANCHEZ y YANIZ ZORAIDA RUIZ BAYONA, en ese poder no hizo mención a que actuaba como representante de la Empresa demandada, sin embargo de todas las actas del expediente se evidencia que es la Presidenta de la empresa y en la misma fecha se da por intimada mediante diligencia. Posteriormente comparece el 23 de septiembre el ciudadano Juan José Sayazo Morales y confiere poder apud acta en el expediente manifiesta mediante escrito que al imponerse de las actas procesales se encuentra que el 10 de mayo de 2004, la parte demandante reformó demanda, reforma que consistió en sustituir la acción cambiaria fundada en los pagares que se tramitaba por el procedimiento de intimación, por la acción causal excluyéndose los avalistas y dirigiéndose la acción solo contra el obligado principal a fines del procedimiento ordinario, tal reforma fue admitida el 17 de mayo de 2004.
Ahora bien, en fecha 23 de septiembre de 2004, la parte co-demandada, presentó escrito en el que pide al Tribunal que con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 211 en concordancia con el 206 ambos del Código de Procedimiento Civil, y a fin de evitar que el proceso se embarace de irregularidades procesales que puedan dar al traste con el mismo, pide la nulidad del cartel y de todas las actuaciones subsiguientes que dependen de dicho cartel ordenándose el libramiento de uno nuevo.
Al hacer un relato de la situación acaecida en el presente, se hace necesario analizar cual ha sido el Criterio Jurisprudencial en casos semejantes donde podemos observar que los representantes de la compañía ambos comparecieron a juicio, se impusieron de las actas procesales y sin embargo no dieron contestación al fondo de la demanda, alegando los errores de forma aun cuando sabemos que Nuestra Constitución señala que no se debe sacrificar la Justicia por formalismos inútiles.
La citación es un acto procesal complejo, por medio del cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda; constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues, por un lado, la parte queda a derecho; y por el otro comunica al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y el contenido del mismo. De allí que se afirme, que la citación es una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
Si bien es cierto que la citación como se dijo anteriormente constituye el pilar fundamental del derecho a la defensa no es menos cierto que el fin de una publicación cartelaria es dar por enterado al demandado para que venga a imponerse de las actas procesales, y a darse por citado en el presente caso los carteles cumplieron el fin para el cual estaban dados los representantes de la Sociedad Mercantil Suelas y Manufacturas C.A.; comparecieron a juicio, se impusieron de las actas procesales y siendo que ellos son los únicos representantes que tiene la compañía debieron haberla defendido, no sumirse a solicitar una nulidad que no existe porque el cartel en todo caso había cumplido su fin, y como lo señala el Vice-Presidente de la Compañía en su escrito “.. al imponerme de las actas procesales me encontré con una reforma donde se excluye a los avalistas”; eso evidencia aún mas que la parte estaba citada, que como lo señala el ilustre magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera en Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del 20 de noviembre de 2002 en su voto salvado:
“ no podía el demandado seguir eludiendo la citación, en base a que por un error judicial el Juez de la Primera Instancia no aplicó el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando por citado de inmediato a la C., sino que aplicó los tramites de la citación de quien no puede ser citado. El demandado en este caso, tenía que correr con los riesgos de su actitud elusiva, violatoria por desleal del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y por ello considera el disidente, que el Juez Superior del Trabajo, obró correctamente cuando sancionó la deslealtad, considerando que el demandado estaba citado desde que se le fijó el cartel, así el Juez de la Primera Instancia no aplicara el artículo 52 citado. La fijación del cartel era necesariamente conocida por el demandado, quien estaba en cuenta del proceso y de sus actos.
La deslealtad es una conducta contraria a la buena fe, y el aprovecharse de errores del Tribunal o de omisiones de la Ley, para tratar de retardar innecesariamente un proceso, que se conoce, que se controla y en el cual mediante, estos actos de conocimiento, se tutela el derecho de defensa del demandado, no es más que un abuso de derecho, que convierte en ilícita a la conducta abusiva.”

Quien juzga comparte el criterio del Magistrado Cabrera en el sentido de que no puede ser premiado quien estando en pleno conocimiento de un juicio se encarga de dilatar y demorar la administración de justicia y se aprovecha de un error material del Tribunal para de esa forma entorpecer una labor digna.
Por todo lo anterior y por cuanto los ciudadanos LEONOR SAYAGO MORALES y JUAN JOSE SAYAGO MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.589.434 y 1.581.256 respectivamente, comparecieron al Tribunal, se impusieron de las actas debidamente asistidos de abogados, este Tribunal los declara legalmente citados a partir del 23 de septiembre de 2004, y así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo del asunto:
Expone la parte actora en su reforma que: el plazo para el pago de los prestamos a interés otorgado por el Banco a la Prestataria se encuentra vencido y hasta la presente fecha no ha sido posible obtener el pago de dicha suma de dinero por parte de la obligada a pesar de las múltiples gestiones realizadas por su patrocinado a tal fin, razón por la cual el BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal demanda como en efecto a la SOCIEDAD MERCANTIL SUELAS Y MANUFACTURAS S.A., domiciliada en Ureña, en la persona de su Presidente o de su Vice-Presidente Leonor Sayazo Morales y Juan José Sayazo Morales, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.589.434 y 1.581.256 respectivamente, en su carácter de deudora principal, para que convenga en pagar la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHCOIENTOS OCHENTA Y SEIS MI DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 274.886.222,22), por los conceptos de capital e interés expresados en el numeral primero del libelo, mas las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal. Demanda también que el Tribunal en la sentencia ordene practicar una experticia complementaria del fallo para que los expertos determinen. El monto de los intereses que continúen causándose hasta la definitiva cancelación de la deuda. La corrección monetaria a fin de que las cantidades que sean objeto de la condenatoria sean pagadas a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenía la moneda para el momento en que debió tener lugar el pago, tomando como referencia el índice de precios al consumidor. Una vez determinados por los expertos el monto de los intereses y el monto de la indexación, pide al Tribunal se condene al demandado a pagar aquellas de las dos sumas que más favorezca al demandante, esto es, el monto mayor entre los intereses de mora y la indexación del capital.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no dio contestación.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Pagare emitido en la ciudad de San Antonio del Táchira, en fecha 28 de noviembre de 2002 para ser pagado en esa misma ciudad el día 26 de febrero de 2003, por la suma de Bs. 160.000.000,00; Pagare emitido en la ciudad de San Antonio del Táchira, en fecha 31 de diciembre de 2002, para ser pagado sin aviso y sin protesto en esa misma ciudad el día 17 de marzo de 2003, por la suma de Bs. 16.000.000,.00, documento este al cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada no lo impugno, ni desconoció.
• A los folios 35 al 41, Estado de cuenta correspondiente a Suelas y Manufacturas S.A., documentos estos a los cuales se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada no lo impugno, ni desconoció, y por emanar de un organismo con competencia para ello.
• A los folios 42 al 57, certificación de gravamen del documento N° 48, Protocolo Primero Tomo I, de fecha 28 de enero de 1997. A los cuales se les da valor probatorio por cuanto están emanados de un Organismo con competencia para ello.

LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBAS.

CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
El 23 de septiembre de 2004, el ciudadano Juan José Sayazo Morales, asistido de abogado confirió poder apud acta, es decir que a partir del 24 de septiembre de 2004, es el día de termino de distancia, a partir del 27 de septiembre de 2004, se inicia los veinte días para contestar la demanda, los cuales vencieron el 27 octubre de 2004, a partir del 28 de octubre de 2004, empieza el lapso de quince (15) días para pruebas, los cuales vencieron el 22 de noviembre de 2004; En consecuencia, no habiendo el demandado dado contestación a la demanda, ni presentado prueba alguna que lo favoreciera, no cabe duda que la parte demandada incurrió en la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por tal motivo, este Tribunal debe avocarse ha establecer si están presentes los presupuestos del mencionado dispositivo procesal.
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL. S.A., demandan por el procedimiento de ordinario a la Empresa la SOCIEDAD MERCANTIL SUELAS Y MANUFACTURAS S.A., domiciliada en Ureña, en la persona de su Presidente o de su Vice-Presidente LEONOR SAYAGO MORALES y JUAN JOSE SAYAGO MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.589.434 y 1.581.256 respectivamente, para que convenga en pagar la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHCOIENTOS OCHENTA Y SEIS MI DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 274.886.222,20), por los conceptos de capital e interés expresados en el numeral primero del libelo, mas las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal. Demanda también que el Tribunal en la sentencia ordene practicar una experticia complementaria del fallo para que los expertos determinen. El monto de los intereses que continúen causándose hasta la definitiva cancelación de la deuda. La corrección monetaria a fin de que las cantidades que sean objeto de la condenatoria sean pagadas a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenía la moneda para el momento en que debió tener lugar el pago, tomando como referencia el índice de precios al consumidor. Una vez determinados por los expertos el monto de los intereses y el monto de la indexación, pide al Tribunal se condene al demandado a pagar aquellas de las dos sumas que más favorezca al demandante, esto es, el monto mayor entre los intereses de mora y la indexación del capital, por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se decide.-
La representación judicial de la parte actora, solicitó en el libelo la corrección monetaria; al efecto, la Corte Suprema de Justicia (Jurisprudencia Oscar Pierre Tapias, tomo 8 y 9 agosto-septiembre de 1994), en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, la Sala estableció que siendo la inflación un hecho notorio el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. Por lo que se ordena se hagan los respectivos ajustes monetarios por efectos de los fenómenos inflacionarios existentes en el país y con fundamento en las normas señaladas, en el momento de su liquidación en la sentencia definitiva por vía de la experticia complementaria, según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicitó se practique experticia complementaria del fallo, sobre los interés moratorios.
Por todo lo anterior este Tribunal ordena se practique experticia complementaria del fallo para determinar la indexación desde el momento que presentó la reforma de la demanda, es decir a partir del 10 de mayo de 2004, hasta que quede firme la presente sentencia y así mismo se calculen por medio de experticia complementaria los intereses moratorios desde que se introdujo la demanda hasta que quede firme la presente sentencia y se ordene pagar al acreedor uno solo de los dos conceptos, y este es el que más le favorezca.
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo pruebas, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SUELAS Y MANUFACTURAS S.A., domiciliada en Ureña, en la persona de su Presidente o de su Vice-Presidente LEONOR SAYAGO MORALES y JUAN JOSE SAYAGO MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.589.434 y 1.581.256 respectivamente, en su carácter de deudora principal.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR LOS los abogados GERARDO CHAVEZ CARRILLO, FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO Y JULIO PEREZ VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28365, 26199 y 28440 respectivamente, quienes actúan con el carácter de Apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL Banco Universal, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SUELAS Y MANUFACTURAS S.A., domiciliada en Ureña, en la persona de su Presidente o de su Vice-Presidente LEONOR SAYAGO MORALES y JUAN JOSE SAYAGO MORALES, En consecuencia se ordena a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SUELAS Y MANUFACTURAS S.A., domiciliada en Ureña, en la persona de su Presidente o de su Vice-Presidente LEONOR SAYAGO MORALES y JUAN JOSE SAYAGO MORALES, a cancelar a la parte demandante las siguientes cantidades de dinero: la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 274.886.222,22), por los conceptos de capital e intereses; más la suma que resulte mas favorable al acreedor de los intereses moratorios o la indexación; previa experticia complementaria del fallo, la cual se hará desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda es decir, a partir del 10 de mayo de 2004, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE REGISTRESE.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, veintitrés de febrero de dos mil cinco Años 145° de la Independencia y 196° de la Federación.
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALI J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Siendo la una de la tarde del día de hoy
La Secretaria

Irali J. Urribarri D.

Zulay A.