JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 25 de febrero de 2005.
194º y 145º
Vista la diligencia suscrita por la ciudadana LUISA COROMOTO ROJO JIMENEZ, identificada en autos, de fecha 09 de diciembre de 2004, en la cual se solicita:
a-. Que se declare nulo todo lo actuado en la presente causa, desde la fecha de la admisión de la demanda, el 03 de febrero de 2003, por haber acordado una Intimación por una suma muy superior a la fijada en el documento Hipotecario;
b-. Que, subsidiariamente, se declare Nulo todo lo actuado a partir del nombramiento del Defensor ad- litem, por haber los demandados quedado en estado de absoluta Indefensión y, en consecuencia, haber sido violado el derecho constitucional a la defensa, inviolable en todo grado y estado del proceso y;
c-. Que se tenga como techo de la Hipoteca la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (48.000.000, oo), que es la cantidad fijada en el documento hipotecario, que no cubre otros conceptos.
Para resolver sobre todo lo anterior este Tribunal observa:
PRIMERO: para decidir sobre la nulidad solicitada en el literal “a” del escrito, es decir, que se declare nulo todo lo actuado en la presente causa, desde la fecha de la admisión de la demanda del 03 de febrero de 2003, por haber acordado una Intimación por una suma muy superior a la fijada en el documento Hipotecario; este Tribunal para resolver sobre lo anterior cita criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de fecha 6 de julio de 2004 que señaló:
“…Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, da curso al proceso especial, disponiendo la monición (Sic) del supuesto deudor y decretando medida Cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal, no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la parte intimada” (…).” “Como se extrae de la doctrina transcrita, el auto de admisión de este tipo de procedimiento (ejecución de hipoteca), conlleva un acto decisorio, el cual incidentalmente no puede ser objeto de revocatoria del Tribunal que lo haya pronunciado, pues contra él esta previsto el recurso procesal de apelación. Si el a-quo, incidentalmente resuelve revocar o reformar el auto de admisión, estaría infringiendo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.”
Del anterior Criterio Jurisprudencial es necesario señalarle a la parte solicitante que el auto de admisión constituye un acto decisorio, por lo cual no puede ser revocado ni anulado por el juez que lo dicte, y el único recurso que puede ejercerse contra el, es el de apelación, y, en vista de que dicho recurso no fue ejercido de manera oportuna, es necesario para este Tribunal, Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad por conllevar la misma una subversión procesal, tal como lo calificó la Sala de Casación Civil en la Jurisprudencia anterior Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto al pedimento que se hace, en el cual se solicita que se declaren nulas las actuaciones del Defensor ad-litem por haber los demandados quedado en estado de absoluta Indefensión y, en consecuencia, haber sido violado el derecho constitucional a la defensa, inviolable en todo grado y estado del proceso, este Tribunal NIEGA lo solicitado por que el hecho de que el defensor haya omitido realizar el trabajo encomendado puede acarrear responsabilidad para él, pero no puede conllevar a nulidades de las actuaciones procesales ni a reposiciones.
TERCERO: En cuanto a lo alegado en el literal “c” del escrito, que se tenga como techo de la Hipoteca la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (48.000.000, oo), que es la cantidad fijada en el documento hipotecario, que no cubre otros conceptos, este Tribunal para decidir lo solicitado observa que de la revisión hecha al documento se evidencia que el monto de dinero prestado fue la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (48.000.000, oo), que es la cantidad fijada en el documento constitutivo de la hipoteca, que señala literalmente el mencionado documento lo siguiente:
“que hemos recibido del ciudadano HOMER RAFAEL RODRIGUEZ LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.974.741 de nuestro mismo domicilio y hábil la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 48.000.000, oo) en calidad de préstamo, suma que nos comprometemos a devolvérsela a nuestro acreedor en un plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de registro del presente documento. Para garantizar a nuestro acreedor el fiel cumplimiento de la presente obligación, los gastos judiciales o extrajudiciales, incluyendo los gastos de abogado, llegado el caso, constituimos a su favor HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO, sobre dos inmuebles que de nuestra propiedad, especificados así:…”
De lo anterior tenemos que ha sido criterio jurisprudencial pacifico y reiterado que la ejecución de hipoteca debe trabarse solo por el monto garantizado en el documento y que el excedente y lo que no este garantizado puede reclamarse como una acreencia quirografaria. La Sala de Casación Civil en Sentencia de 06 de abril de 2000, señaló lo siguiente:
“Por lo tanto, en la aplicación de la doctrina contenida en la sentencia antes parcialmente transcrita, se puede deducir en el caso que nos ocupa, que aún y cuando, como resultado de la experticia complementaria del fallo ordenada por la recurrida en su parte dispositiva, resaltare que la obligación de pago de aquellos intereses compensatorios que se continúen venciendo sobre los respectivos saldos deudores a partir del 15 de septiembre de 1993 hasta su pago definitivo, y las cantidades que se continúen venciendo a partir de la misma fecha y hasta la definitiva cancelación del capital demandado, excedieran de lo establecido como limite de la garantía hipotecaria, ese excedente al limite de la garantía hipotecaria no impide que el alrededor pueda lograr el cobro de ese exceso como una acreencia quirografaria, en ese mismo procedimiento…” (Subrayado de este Tribunal).
Visto el criterio de la Sala Civil y que ha sido pacifico, es necesario aclararle a las partes que la Ejecución de la Hipoteca se llevara a cabo hasta por el monto garantizado en el documento, es decir, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000, oo) y el excedente puede ser reclamado por el acreedor como lo señaló la jurisprudencia como una deuda quirografaria. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, Esta Juzgadora, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR las solicitudes hechas por la ciudadana LUISA COROMOTO ROJO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 13.365.304. Líbrense Boletas de Notificación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA JUEZ
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
Exp. Nro. 29691.
Viviana.
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