REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
194° y 145°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YOLANDA PÉREZ DE GUEVARA, CARMEN SOFIA PÉREZ MOLINA, LUÍS RODRIGO PÉREZ MOLINA, RICHARD ALEXANDER PÉREZ Y JOSÉ LEONARDO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad números V-5.639.602, V-3.618.367, V-5.639.562, V-11.501.257, V-15.232.303, en su orden respectivo y jurídicamente hábiles.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EDUARDO JOSUÉ CHAVEZ CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.693.127, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.433.
PARTE DEMANDADA: JORGE DE LA CRUZ BONILLA MOLINA Y CARMEN MOLINA VIUDA DE PÉREZ, CONOCIDA TAMBIEN, COMO CARMELA MOLINA DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.620.046 y V- 1.575.101, en su orden respectivo y jurídicamente hábiles.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NELIDA MERISOL GARCÍA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.125.363, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 35.379.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
PARTE NARRATIVA
Mediante libelo de fecha primero de diciembre del dos mil tres, junto con los recaudos, corrientes a los (fls. 1 al 15) el abogado EDUARDO JOSUÉ CHÁVEZ CHAPARRO, actuando como apoderado de Los ciudadanos YOLANDA PÉREZ DE GUEVARA, CARMEN SOFIA PÉREZ MOLINA, LUÍS RODRIGO PÉREZ MOLINA, RICHARD ALEXANDER PÉREZ Y JOSÉ LEONARDO PÉREZ, DEMANDÓ A LOS CIUDADANOS, JORGE DE LA CRUZ BONILLA MOLINA Y CARMEN MOLINA VIUDA DE PÉREZ, CONOCIDA TAMBIEN, COMO CARMELA MOLINA DE PÉREZ, por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, narrando los hechos en los siguientes términos:
Que al momento de hacer la respectiva declaración de herencia, ante el S.E.N.I.A.T, Región los Andes, Departamento de Sucesiones, se dieron a la tarea de recabar todos los datos del patrimonio conyugal, encontrándose con la desagradable sorpresa de que su señora madre, ciudadana CARMEN MOLINA VIUDA DE PÉREZ, casada con el difunto ROSENDO PÉREZ DURAN, había dado en venta al ciudadano JORGE DE LA CRUZ BONILLA MOLINA, (quienes obraron de mala fe), el único bien inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales, consistente en una casa para habitación; dicha venta se efectuó mediante documento autenticado en el año de 1976 y posteriormente fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el Nro -38, tomo -19, protocolo -1 de fecha siete (7) de agosto de 1.996; manifiestan que la respectiva venta se realizo sin el consentimiento, de su legítimo cónyuge, ciudadano ROSENDO PÉREZ DURAN, quien falleció con posterioridad a la misma.
Fundamentan la acción en los artículos 168, 1924,1920 en su ordinal primero, 148, 156 ordinal primero y 1.281.
Por auto de fecha 19 de diciembre del 2003, corriente al (fl. 16), el Tribunal admitió la demanda.
En fecha veintiocho de enero del 2004 (fl. 17) el ciudadano Eduardo Josué Chávez Chaparro, actuando como apoderado de la parte demandante le notifica al Alguacil del Tribunal la dirección exacta de los demandados, para los efectos de su citación.
En fecha veintisiete de febrero del 2004 (fl. 19) fue citado el co-demandado, ciudadano Cruz Bonilla Molina.
En fecha primero de marzo del 2004 (fl. 20) el Alguacil del Tribunal consigna, citación debidamente cumplida, que le fuera practicada al ciudadano, Cruz Bonilla Molina. En fecha veinticuatro de febrero del 2004 (fl. 21) fue citado la co-demandada, ciudadana Carmela Molina de Pérez.
En fecha veinticuatro de marzo del 2004 (fl. 22) el Alguacil del Tribunal consigna, citación debidamente cumplida, que le fuera practicada a la ciudadana Carmela Molina de Pérez.
En fecha catorce de abril del 2.004 (fl. 23 y 24), los codemandados, consignan Poder Apud Acta otorgado al abogado Nelida Marisol García Pérez. En fecha veintiocho de abril del 2004 (fls. 25 y 26) el abogado Nelida Marisol García Pérez, en nombre y representación de los co-demandados en vez de dar contestación a la demanda, procedió a oponer las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Patrio.
En fecha seis de mayo del 2.004 (fl. 27), el abogado Eduardo Josué Chávez Chaparro, en nombre y representación de los demandantes, procede a rechazar y subsanar las cuestiones previas.
En fecha trece de mayo del 2.004 (fl. 29 al 42), el abogado Nelida Marisol García Pérez, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los puntos alegados en el libelo de la demanda y opone la Prescripción de nulidad de la acción intentada por la parte demandante, fundamentándola en los artículos 1.977, 1346, 1.989, del Código Civil vigente, 168,170, 154, del Código Civil derogado.
En fecha dos de junio del 2.004 (fl 43 al 45), el abogado de la parte demandante, en nombre y representación de éstos, procede a Promover Pruebas, en los siguientes términos:
- Promueve el merito el merito favorable de los autos y demás actuaciones que obran en el expediente, en todo lo que favorezca a sus representados.
- Promueve el contenido del artículo 1.920 del Código Civil vigente.
- Se reserva el derecho de repreguntar testigos.
En fecha cuatro de junio del dos 2.004 (fl 47 al 58) el abogado de la parte demandada procede a promover pruebas en los siguientes términos:
- Promueve la supuesta confesión espontánea de la parte demandante.
- Promueve copia certificada del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo el número 137, folios 279 y 280, tomo 5 del Protocolo Primero, de fecha 20 de septiembre de 1971.
- Promueve el contenido del artículo 170 del Código Civil derogado.
- Promueve con fundamento al Principio de comunidad de la Prueba, el documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 10 de septiembre de 1976, registrado posteriormente por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el número 38, Tomo 19, Protocolo Primero de fecha 07 de agosto de 1996.
- Promueve las Testimoniales de los ciudadanos: Florinda Ávila de de Salinas, Alberto Hernán Beltrán, Fidelino Carreño Herrera y Jairo Manrique Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.149.511, V- 2.886.569, V- 353.972, V- 9.246.320, en su orden respectivo.
En fecha ocho de junio del 2.004 (fl 46 y 59) mediante autos por separados el Tribunal consigna en el expediente, los escritos de Promoción de Pruebas de ambas partes.
En fecha catorce de junio del 2.004, (fl 60), el abogado de la parte demandada mediante diligencia, solicita fijar día y hora para evacuar las correspondientes testimoniales.
En fecha diecisiete de junio del 2.004 (fl 61), el Tribunal admite en cuanto a lugar en derecho, las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha diecisiete de junio del 2.004(fl 62), el Tribunal admite en cuanto a lugar en derecho las Pruebas Promovidas por la parte demandada, y fija para el tercer, cuarto, quinto y sexto día de despacho siguientes para la evacuación de los testigos.
En fecha veintiocho de julio del 2.004 (fl 63), la apoderada judicial de la parte demandada, solicita se fije nuevo día y hora para la evacuación de las testimoniales.
En fecha veintinueve de julio (fl 64), el Tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para evacuar las testimoniales correspondientes.
En fecha cuatro de agosto (fl 65 y 66), rinde declaración la ciudadana Florinda Ávila de Salinas, plenamente identificada.
En fecha cinco de agosto del 2.004 (fl 67 y 68), rinde declaración el ciudadano Alberto Hernán Beltrán, plenamente identificado.
En fecha dos de septiembre del 2.004 (fl 69 y 70), la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de informes.
En fecha veintiuno de octubre del 2.004 (fl 71), la abogado de la parte demandada pide al Tribunal dictar Sentencia.
En fecha catorce de diciembre del 2.004 (fl 72), el apoderado judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal se dicte medida prohibiendo la ocupación del inmueble objeto del litigio, por parte de posibles arrendatarios.
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
Alega la parte demandante, integrada por los ciudadanos Yolanda Pérez de Guevara, Carmen Sofía Pérez Molina, Luis Rodrigo Pérez Molina, plenamente identificados y los ciudadanos Richard Alexander Pérez y José Leonardo Pérez en nombre y representación de su premuerta madre, Paula Santos Pérez Molina, plenamente identificados en el presente expediente, a través de su apoderado judicial, abogado Eduardo Josué Chávez Chaparro, que al momento hacer la correspondiente declaración sucesoral de su difunto padre, ciudadano Rosendo Pérez Duran por ante el S.E.N.I.A.T, Región los Andes y por tanto, se dieron a la tarea de recabar todos y cada uno de los datos que integran el patrimonio conyugal, se encontraron con la desagradable sorpresa que su señora madre, ciudadana Carmela Molina de Pérez, también conocida como Carmen, quien es casada con el difunto Rosendo Pérez Duran padre y abuelo de los demandantes, le dio en venta el único bien Inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales, al ciudadano Cruz Bonilla Molina, quien es hijo de la vendedora y hermano de los demandantes, tal y como se desprende del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el Nro -38, Tomo -19, Protocolo -1 de fecha siete de agosto de 1.996, aducen que la madre de los demandantes incumplió con lo establecido en el artículo 168 del vigente Código de Civil, que ampara a los socios de la sociedad conyugal de forma mutua; alegan que la respectiva venta se efectuó en el año 1.976, por ante la Notaria Pública Segunda y que solo surte efectos entre las partes, de igual forma aducen que para que la venta surta efectos frente a terceros debe cumplir con el requisito de registro, previsto en los artículos 1.920 ordinal primero y 1.924 del Código Civil vigente, en consecuencia la venta notariada se encuentra en contraposición de los artículos 148, 156 ordinal primero, y 1.281 iusdem; alegan que el padre de los demandantes falleció el 9 de febrero de 1.982 y la venta del inmueble fue registrada en 1.996, lo cual no pudo ser posible en razón a que el difunto Rosendo Pérez Duran tiene acciones sobre el referido inmueble, por tanto, demandan a los ciudadanos, Carmela Molina de Pérez y Cruz Bonilla Molina para que convengan en la nulidad del acto en cuestión o sean obligados a ello, por este Tribunal en el sentido de que obraron de mala fe. Solicitaron que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley. Admitida como fue la demanda, la parte demandada fue debidamente citada por el Alguacil del Tribunal, Ciudadano Alejandro José Iribarren Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.184.667, una vez consignadas en el expediente, las correspondientes boletas de citación, la parte demandada, previo poder apud acta otorgado al abogado Nelida Marisol García Pérez, plenamente identificada, en vez de contestar al fondo de la controversia, promovió cuestiones previas, las cuales fueron debidamente subsanadas por la parte demandante.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, el apoderado Judicial de la parte demandante, opuso como Punto Previo para ser resuelto en la definitiva, la prescripción de la acción, en razón de lo contemplado en la sección II de la prescripción de veinte y diez años prevista en el artículo 1.977 del Código Civil vigente, que establece que todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, salvo disposición contraria a la Ley , en concordancia con lo consagrado en la sección VII de las acciones de nulidad del citado Código que establece en su artículo 1.346 lo siguiente “ La acción para pedir la nulidad de una convención durara cinco años, salvo disposición de la Ley…”; alegan que la acción en la presente causa se encuentra prescrita, en el sentido de que la parte actora se confiesa en el libelo de demanda, cuando textualmente dice: claro esta que primero vendió en el año 1976 por ante la notaria pública… y por tal motivo han trascurrido 27 años desde que se efectuó la venta, configurándose así lo preceptuado en el artículo 1977 iusdem, de igual forma alegan, que desde la fecha cierta del registro del documento contentivo de la venta del bien objeto del litigio, que fue efectuada en el año 1.996, hasta la fecha que se intentó la acción, han transcurrido más de 5 años, configurándose así lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil vigente; aducen el artículo 1.988 de las Disposiciones Transitorias del Código Civil.
Este Tribunal pasa a resolver el Punto Previo en los siguientes términos:
El apoderado judicial de los co-demandados, interpone como punto previo que se debe resolver antes de la definitiva, lo dispuesto en el artículo 1.346 del vigente Código Civil, alegando que desde el día 10 de septiembre de 1.976, fecha en que se produjo la venta, en forma autenticada, hasta la fecha que se interpone la demanda han transcurrido veintisiete (27) años, de igual forma desde la fecha que se protocoliza el documento contentivo de la venta (07/08/1.996), hasta la fecha que se interpone la demanda, han transcurrido siete (7) años, es decir, Transcurrieron mas de cinco (5) años, que es el lapso dentro del cual pudieron ejercer la acción de nulidad de la respectiva venta.
Vista la prescripción alegada, citamos el artículo 1.346 del Código Civil, establece: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que ha sido descubiertos; ….”
De la simple lectura del artículo trascrito, se observa que este tiene un lapso de prescripción quinquenal, el cual no puede ser obviado por esta Juzgadora; de la revisión hecha al instrumento fundamental de la demanda, se evidencia en su nota de registro, que el mismo fue protocolizado en fecha siete (7) de agosto de 1996; tomamos esta fecha, porque es a partir de la misma, que el precitado documento surte efectos frente a terceros y es a partir de este momento que debemos contar el lapso de prescripción de cinco (5) años previsto en el artículo 1.346 del Código Civil vigente.
También se evidencia de los autos que la demanda fue admitida el diecinueve (19) de diciembre del año dos mil tres, de lo cual es fácil concluir que trascurrieron mas de cinco (5) años, desde el momento de la protolización hasta la fecha de admisión de la demanda de nulidad, así mismo alegan los demandantes que hubo mala fe por parte de los demandados en la negociación, sin embargo considera quien aquí Juzga y ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia, que la buena fe se presume y quien alega mala fe debe probarla, en este sentido los demandantes alegaron mala fe en la venta que la ciudadana Carmen Molina de Pérez le hiciera a su hijo Jorge de la Cruz Bonilla Molina, sin demostrar tal situación.
Este Tribunal se acoge a lo establecido en la primera parte del artículo 1.346 del Código Civil, es decir, que trascurrieron más de cinc (5) años desde la protocolización del documento y por tanto la acción de nulidad del contrato de venta, intentada por los ciudadanos YOLANDA PÉREZ DE GUEVARA, CARMEN SOFIA PÉREZ MOLINA, LUÍS RODRIGO PÉREZ MOLINA, RICHARD ALEXANDER PÉREZ Y JOSÉ LEONARDO PÉREZ, contra los ciudadanos JORGE DE LA CRUZ BONILLA MOLINA y CARMELA MOLINA DE PÉREZ, esta prescrita y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara :
CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA, prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, interpuesta como defensa de fondo, por la abogada NELIDA MARISOL GARCIA PÉREZ, apoderada judicial de los ciudadanos JORGE DE LA CRUZ BONILLA MOLINA y CARMELA MOLINA DE PÉREZ, parte demandada en este proceso; en este sentido, este Tribunal, no pasa a analizar ninguna otra cuestión de fondo de las planteadas en el proceso.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y NOTIFÍQUESE a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 03 días del mes de febrero del dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temporal,
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Secretaria,
IRALÍ J, URRIBARRÍ D.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las nueve de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp-30628-2003
Carlos M.
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