REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

194º y 146º

Mediante libelo admitido en fecha 06 de marzo del año 2002, la ciudadana GLADYS SOFIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.166.431, de este domicilio y hábil, asistida por los abogados LISSETTE CAROLINA CANELON MOLINA y ALEXIS MARTÍN PÉREZ ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.624 y 35.723, respectivamente, demando por DIVORCIO al ciudadano MAXIMO ANDRÉS PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.196.519, civilmente hábil, de este domicilio, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (F. 1 al 4).
Admitida la demanda se ordenó la citación del ciudadano MAXIMO ANDRÉS PALENCIA, ya identificado, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 4).
En fecha 14 de mayo de 2002, el Alguacil de este Tribunal informo que no le ha sido posible encontrar al ciudadano MAXIMO ANDRÉS PALENCIA, para practicar su citación personal (F. 8).
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2002, la abogada LISSETTE CANELON, actuando con el carácter de co-apoderada de la parte demandante, solicito la citación del demandado mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.9).
Por auto de fecha 11 de julio de 2002, el Tribunal acordó la citación del demandado MAXIMO ANDRÉS PALENCIA, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 10).
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2002, la abogada LISSETTE CAROLINA CANELON MOLINA, con el carácter acreditado en autos, solicito se nombrara Defensor A-Litem al demandado de autos (F 14).
Por auto de fecha 16 de octubre de 2002, el Tribunal designó como defensor Ad-Litem del demandado, a la abogada ANGELA MORAIMA RODRÍGUEZ ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.041.132, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.881.
Al folio 19, corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal (A) Décimo Tercera de Ministerio Público.
Cumplidas las formalidades de citación de la defensor Ad-Litem del demandado, en fechas 09 de diciembre de 2002 y 05 de febrero de 2003, se verificaron los actos conciliatorios con la asistencia de la demandante ciudadana GLADYS SOFIA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.166.431, asistida por la abogada LISETTE CAROLINA CANELON MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.624, (Fls. 24 y 25).
La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 01 de julio de 2004, con la asistencia de la demandante ciudadana GLADYS SOFIA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.166.431, asistida por el abogado ALEXIS MARTÍN PÉREZ ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.723 (F. 44).
En fecha 14 de mayo de 2004, el abogado ALEXIS MARTÍN PÉREZ ZAMBRANO, actuando con el carácter de Apoderado de la ciudadana GLADYS SOFIA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.166.431, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió: PRIMERO: El mérito favorable de los autos. SEGUNDO: Las testimoniales de los ciudadanos: HAYDEE CRISTINA SÁNCHEZ MEDINA, ALEIRA SÁNCHEZ MEDINA y FILONILA GONZÁLEZ DE SOCORRO, pruebas que fueron admitidas mediante auto de fecha 9 de agosto del año 2004. (F. 45 y 46).

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al Acta de Matrimonio Nº 73 de fecha 10 de mayo de 1991, que corre inserta al folio 3 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
A las testimoniales de los ciudadanos: HAYDEE CRISTINA SÁNCHEZ MEDINA (F.47), ALEIRA SÁNCHEZ MEDINA (f. 48), y FILONILA GONZÁLEZ DE SOCORRO (F. 49), promovidos por la parte demandante, quienes estuvieron contestes en afirmar: “ Que: conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos GLADYS SOFIA ALVARADO y MAXIMO ANDRÉS PALENCIA, que después de que ellos se casaron fijaron su domicilio conyugal en la carrera 13 entre avenida Carabobo y calle 18, casa N° 13-21, San Cristóbal, Estado Táchira, que desde que el ciudadano MAXIMO ANDRÉS PALENCIA, abandono su hogar no a regresado al mismo a cumplir con sus obligaciones de cónyuge respecto a GLADYS SOFIA ALVARADO" En consecuencia por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: la ciudadana GLADYS SOFIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.166.431, de este domicilio y hábil; asistida por los abogados LISSETTE CAROLINA CANELON MOLINA y ALEXIS MARTÍN PÉREZ ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.624 y 35.723, demandó a su cónyuge MAXIMO ANDRÉS PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.196.519, de este domicilio y hábil, por DIVORCIO, en base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de los ciudadanos: HAYDEE CRISTINA SÁNCHEZ MEDINA, ALEIRA SÁNCHEZ MEDINA y FILONILA GONZÁLEZ DE SOCORRO.
TERCERO: De las actas procesales se desprende que el demandado, nada probo, tampoco su Defensor Ad-Litem, pero en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”. De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuanto existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957). En el presente caso, como quedó demostrado por testigos el ciudadano MAXIMO ANDRÉS PALENCIA, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio por Abandono Voluntario, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana GLADYS SOFIA ALVARADO, contra el ciudadano MAXIMO ANDRÉS PALENCIA, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, en fecha diez (10) de mayo de 1991, según Acta de Matrimonio Nº 73.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Provisorio

Gladys Cañas Serrano
La Secretaria,


GCS/mr.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal