JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dos (02) de febrero de dos mil cinco.
De la lectura de las actas procesales se puede observar que la demanda fue admitida el 14 de mayo de 1996, cumpliéndose con todos los trámites para la citación de los demandados, luego, en fecha 06 de noviembre de 1996 opone cuestiones previas el co- demandado Pedro Arcenio Morales Zambrano, siendo decididas por el juzgado en sentencia de fecha 04 de mayo de 1996, en la que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, ordenándose la notificación de las partes; seguidamente, en fecha 14 de mayo de 1998, se da por notificado el abogado Angel Marrero con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y por medio de diligencia el 22 de septiembre de 1998 solicita se comisione para la notificación de los demandados; posteriormente, en fecha 01 de marzo de 1999, solicita por medio de diligencia se deje sin efecto la comisión para las notificaciones y que en su lugar las haga el alguacil del juzgado, sin que haya acto alguno posterior de parte tendente al impulso procesal.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el 01 de marzo de 1999, donde solicita por medio de diligencia se deje sin efecto la comisión para las notificaciones y que en su lugar las haga el alguacil del juzgado, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento.
La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas o solicitudes y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 1058
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