JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: BLANCA GLADYS MONTAÑEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.812.490, domiciliada en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Gildra Valduz y Manuel Guillermo Hernández Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.370 y 59.262.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.460.608, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADO PARTE DEMANDADA: Jorge Castellanos Galvis y Carlos Emilio Castellanos Carreño, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.897 y 48.291.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
PARTE NARRATIVA
LA APELADA
Subió a esta instancia la presente controversia con motivo de la apelación interpuesta por los abogados GILGRA VALDUZ SANDOVAL y MANUEL GUILLERMO HERNANDEZ, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, por una parte y por la otra por el abogado JORGE CASTELLANOS, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 22 de Marzo de 2001, donde se declaró sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención.
LA DEMANDA
Se inicia la presente controversia judicial con la presentación de escrito de demanda por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la ciudadana Blanca Gladys Montañez de Rodríguez contra el ciudadano Alexis Rico, por resolución de contrato, en donde expone: Que en fecha 11 de octubre de 1999, celebró con el demandado un contrato de obra por vía privada, por medio del cual éste se comprometió a la construcción de un apartamento en la parte superior de una vivienda ubicada en la calle 24, avenida 9, Urbanización Mi Refugio; que la duración para la entrega del inmueble totalmente terminado se pacto en tres (03) meses por un monto de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), de los cuales cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) le fueron entregados en el momento de celebración del contrato.
Alega que, tal y como se evidencia de 13 recibos de pago, ella cumplió con su obligación de pagarle al demandado, y que él por el contrario no ha cumplido con su obligación de terminar la construcción del apartamento.
Que intentó comunicarse con el demandado para reclamar el cumplimiento de la obra, pero que no fue posible porque éste no se dejaba ver en razón de que en su contra se habían formulado varias denuncias ante la Prefectura del Municipio Junín, como consecuencia de incumplimientos anteriores.
Expresa que demanda los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, lo que genera que gaste la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) para terminar lo que el demandado no hizo, según avalúo realizado por otros maestros de obra.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que demanda, como en efecto lo hace, al ciudadano Alexis Rico, por Resolución de contrato.
Estima la demanda en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo).
Fundamenta la demanda en el artículo 1167 del Código Civil.
LA CONTESTACIÓN
Por su parte, el demandado en su escrito de contestación a la demanda, expresa: Que niega, rechaza y contradice la demanda contra él incoada, por cuanto no le asiste la razón, ni fáctica ni legalmente, para demandar por resolución de contrato, pero que hace reconocimiento expreso de hechos ciertos y pormenorizadamente rechaza aquellos que carecen de veracidad.
Que es cierto que celebró el contrato verbal al cual hace referencia la demandante, y reconoce su firma estampada al final del contenido de éste.
Niega la afirmación que mediante ese contrato se comprometiera a la construcción de un apartamento en la parte superior de una vivienda, cuya dirección se indica en la demanda.
Que es cierto que celebró el contrato inicialmente por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), pero que la demandante ha omitido que luego de ese contrato, verbalmente contrataron frisar las paredes en masilla en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), e igualmente la colocación de las rejas por cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) y la hechura de una pared de ladrillo por doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo); de manera que el contrato se eleva a la cantidad de un millón novecientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 1.962.000,oo).
Manifiesta que es cierto que el contrato se celebró el 11 de octubre de 1999, y que se pactó la terminación del trabajo en un plazo de tres meses, pero niega que estuviera comprometido a entregarlo el 15 de diciembre de 1999, como consta de la nota agregada al final del contenido del contrato, por error material al hacer la cuenta de los tres meses. Que es cierto que a la firma del contrato le entregaron cuatrocientos mil bolívares (BS. 400.000,oo), entrega a la cual corresponde el recibo firmado con la fecha 11 de octubre de 1999 signado con el No. 02, que reconoce suscrito por él.
Que reconoce su firma estampada en los trece (13) recibos que la demandante ha producido con el libelo de demanda, pero no el contenido del recibo signado como No. 02/03, el cual tacha de falso en virtud de que su contenido fue modificado agregándole a continuación del nombre Gladys Montañez de Rodríguez la palabra ciento.
Expresa que es falso que se le presionara para que concluyera la obra, y que no se dejara ver o que hubiera incumplimiento de la parte, y rechaza la estimación de la demanda por exagerada.
LA RECONVENCIÓN
En el mismo escrito de contestación a la demanda, la parte demandada propone reconvención en los siguientes términos: Que por cuanto es falso que la fecha en que debía entregarse terminada la obra era el 15 de diciembre de 1999, pues desde el 11 de octubre al 15 de diciembre no hay tres meses, y por cuanto, como la contratación de los nuevos trabajo implica la extensión del plazo para la entrega, manifiesta que el juez, dada la naturaleza de las obligaciones derivadas del contrato, deberá fijar ese plazo.
Que en razón de los nuevos contratos, la demandante debía pagarle la cantidad de cuatrocientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 462.000,oo), y en esa cantidad excede el contrato inicial de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), que los contratos suman la cantidad de un millón novecientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 1.962.000,oo), y que según consta de los recibos reconocidos, los abonos no alcanzan esa cantidad, por lo que la demandante le debe la cantidad de doscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 235.000,oo), reconviniéndola por tal motivo para que pague la cantidad antes indicada o a ello sea condenada por el juzgado, con la correspondiente condenatoria en costas e indexación.
Fundamenta la reconvención en los artículos 1167 del Código Civil y 360, 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Por su parte, la demandante reconvenida en escrito de contestación a la reconvención, expone: Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta, ya que resulta absurdo que la parte demandada reconvenga por cumplimiento de contrato y pretenda cobrar la cantidad de doscientos treinta y cinco mil bolívares (BS. 235.000,oo), habiendo recibido según se evidencia de los recibos reconocidos, la totalidad de la cantidad planteada.
Que constan en el contrato reconocido por el demandado reconviniente las condiciones de pago, en el cual se estableció que el total del dinero restante se le cancelaría el día que terminara su trabajo.
Manifiesta que es cierto que inicialmente se había pactado un plazo de tres (03) meses para la entrega de la obra, pero que en vista de la proximidad de las fiestas decembrinas, de mutuo acuerdo establecieron como fecha de entrega el 15-12-99.
Que la parte reconviniente alega que se celebró un contrato verbal por concepto de frisado, colocación de rejas y la hechura de una pared de ladrillos, por un monto de cuatrocientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 462.000,oo) manifestando que se le debe la suma de doscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 235.000,oo), pero que lo que él hacía era sacarle dinero a ella, hasta el punto de cobrar por la mano de obra la cantidad de casi dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) los cuales canceló en su totalidad.
Arguye que la parte reconviniente manifiesta el lucro cesante que ha sufrido al verse privado de obtener la cantidad de doscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 235.000,oo) como producto de su trabajo, pero que sería bueno preguntar cuanto es la cantidad de dinero que ha perdido ella en el contrato.
LA TACHA
La parte demandada, en su escrito de formalización de la tacha propuesta, expresa: Que al examinar el documento privado, supuestamente otorgado por él, mediante el cual declara haber recibido la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) por parte de la demandante, fechado el 16-10-99, por concepto de abono al contrato parte de la casa (f. 05), puede apreciarse que se modificó su verdadero contenido, el cual consiste en la manifestación de voluntad de haber recibido la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), haciendo ver que recibió ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo), lo cual es falso, y que la palabra ciento no se corresponde con el texto del documento, de modo que resulta falso el tachado documento, pues se le ha hecho una alteración en el cuerpo de la escritura capaz de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Además, en el mencionado documento, existen dos firmas autógrafas, una de él y la otra ilegible, hecho que podría variar el contenido del documento.
Fundamenta la tacha en los artículos 1381 del Código Civil y 443 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve igualmente el documento tachado de falso, e inspección judicial al mismo para dejar constancia de su contenido.
CONTESTACIÓN A LA TACHA
En su escrito de contestación a la tacha, la parte demandante manifiesta: Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la tacha propuesta, ya que no se modificó el contenido del documento tachado, pues que el día del otorgamiento del mismo, el demandado convenció a la ciudadana Gladys Montañez para que le diera ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) y no sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), y que fue idea de él colocar el ciento en el lugar donde aparece ahora para no tener que hacer otro recibo.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante promueve inspección judicial sobre el inmueble de su propiedad.
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promueve las testimoniales de Nelson Enrique Rincón, Eunice Gabriel Brizuela Lozano y Silda Anita Granados Peña
PARTE MOTIVA
PRETENSIONES DE LOS APELANTES PLANTEADAS ANTE ESTA ALZADA Y DECISIÓN SOBRE LAS MISMAS
Conoce este Juzgado en alzada la presente causa por apelación interpuesta por la ciudadana Blanca Gladys Montañez de Rodríguez, parte demandante y Alexis Rico, parte demandada, contra lo decidido por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde declaró sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención.
PUNTO PREVIO
ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA
La parte demandada impugnó en su escrito de contestación el valor de la demanda, para lo cual hacemos las siguientes consideraciones:
Respecto a la situación procesal que se presenta cuando el demandado impugna la estimación del valor de la demanda, el máximo tribunal de la República, ha señalado:
“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
‘Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”. (Sala de Casación Civil, sentencia No. 99.417 de fecha 31 de mayo de 2002, con ponencia de Antonio Ramírez Jiménez)
En atención a la doctrina de casación antes señalada, era carga de la parte demandada impugnante, demostrar la estimación al haber asumido la carga de la prueba en virtud del alegato de estimación exagerada del valor de la demanda formulada por la demandante, carga esta que no atendió, por tanto, queda definitiva la estimación hecha por la actora.
TACHA DE DOCUMENTO
En razón del principio de concentración y para armonizar con el de la unidad del fallo, se integra aquí lo referente a la tacha incidental propuesta, para que la sentencia que se dicta constituya un todo que permita su comprensión.
La tacha fue propuesta por el demandado Alexis Rico, por intermedio de su apoderado abogado Jorge Castellanos Galvis, al recibo que corre agregado al folio 5 de este expediente, que se encuentra en cuarto lugar, signado con el No. 02/3 en la hoja que la parte demandante presenta marcada “C”, alegando que el mismo le fue agregado a continuación del nombre de Gladys Montañez de Rodríguez, en letra más pequeña la palabra “Ciento”.
En el escrito de contestación a la tacha planteada por la parte demandada, suscrito por el co-apoderado de la demandante abogado Manuel Guillermo Hernández Hernández, el Tribunal observa que al numeral segundo de las pruebas promovidas para insistir en hacer valer el recibo objeto de la tacha, textualmente se lee: “Probaré que el instrumento privado no fue modificado maliciosamente mediante la prueba testimonial, y en su oportunidad presentare la lista de testigos”.
En el procedimiento de tacha incidental que se originó en la presente causa, la parte tachante asumió la conducta procesal inherente al llenado de las formalidades procesales para cumplir con la regularidad exigida luego de propuesta la tacha, como es la formalización, por lo que en tal caso se debía recurrir a la prueba para consolidar la validez de la documental tachada con la asunción de la postura probatoria a cargo del promovente de la prueba enervada, quien al no haber producido algún medio de prueba conducente a la demostración de la certeza del texto del documento tachado, hizo que la misma fuera desechada del proceso, tal como lo declaró el juez de la causa en sentencia del cuaderno separado, y que aquí se confirma, pero concentrada al cuaderno que contiene el proceso principal.
De lo antes trascrito se evidencia que la parte actora, acepta que efectivamente el recibo objeto de la tacha propuesta, fue modificado, pero alega que no fue maliciosamente, lo cual demostraría mediante la prueba testimonial; y no habiendo probado nada al respecto, la tacha propuesta debe prosperar, declarándose desechado del proceso el recibo que corre agregado al folio 5 de este expediente, que se encuentra en cuarto lugar, signado con el No. 02/3 en la hoja que la parte demandante presenta marcada “C”.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
La apelante demandante-reconvenida ciudadana Blanca Gladys Montañez de Rodríguez, asistida por la abogado Gildra Valduz Sandoval, demandó en fecha 31 de mayo de 2000 por resolución de contrato, tal como lo establece el artículo 1167 del Código Civil al ciudadano Alexis Rico, exponiendo: Que en fecha 11 de octubre de 1999, celebró un contrato privado con Alexis Rico, mediante el cual éste se comprometía a construir un apartamento en la parte superior de una vivienda ubicada en la calle 24, avenida 9, urbanización Mi Refugio de la ciudad de Rubio; que el plazo de entrega de la obra totalmente terminada fue de tres (03) meses; que el monto pactado fue de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) y que de ese monto le fueron entregados cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) al momento de la celebración del contrato; alega que cumplió con su obligación de pagar al ciudadano Alexis Rico como se evidencia de los 13 recibos de pago que acompañó con la presentación del escrito de demanda, agrega que se evidencia del contrato privado que se había convenido el término de la construcción para el 15 de diciembre de 1999; y que Alexis Rico no cumplió con su obligación de terminar la obra.
El apelante demandado-reconviniente ciudadano Alexis Rico, asistido por el abogado Jorge Castellanos Galvis dio contestación a la demanda el 27 de julio de 2000 en los siguientes términos: Rechaza las pretensiones de la demandante; reconoce la existencia del contrato; niega que el contrato consistiere en la construcción de un apartamento; reconoce que el contrato se celebró inicialmente por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo); y alega como hecho nuevo que contrataron verbalmente: frisar las paredes por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), colocación de rejas por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) y hechura de una pared por doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo); elevándose el contrato a un millón novecientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 1.962.000,oo); reconoce la firma de los recibos producidos por la demandante y desconoce el contenido del recibo signado con el No. 02/3 el cual tachó de falso; y finalmente que trabajó hasta enero del 2000 por que la demandante no le permitió más.
El apelante demandado-reconviniente ciudadano Alexis Rico propone reconvención para que la demandante le pague la cantidad de doscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 235.000,oo) como diferencia entre el monto de lo contratado y el monto de lo abonado, demanda el pago de esta cantidad a titulo de indemnización de daños y perjuicios.
La apelante demandante-reconvenida ciudadana Blanca Gladys Montañez de Rodríguez dio contestación a la reconvención rechazándola en todas y cada una de sus partes, y alega: Que es absurdo que pretenda cobrar el demandado la cantidad de doscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 235.000,oo) por que según los recibos reconocidos, pagó la totalidad de la “cantidad planteada”; acepta la contratación de los nuevos trabajos; y por último ratifica en el escrito de contestación a la reconvención, su petitorio de la demanda.
La parte apelante demandante-reconvenida, en el lapso probatorio no promovió prueba alguna, pero de los anexos consignados con la demanda se extrae lo siguiente: 1- La existencia de un contrato de obra escrito privado, celebrado el 11 de octubre de 1999, alegado por la apelante demandante- reconvenida y reconocido por el apelante demandado-reconviniente, así pues no estando discutida la existencia de ese contrato de obra, de acuerdo a lo contemplado por nuestras normas sustantivas contenidas en el Código Civil, el mismo emerge como una manifestación del principio de autonomía de la voluntad, siendo éste ley entre las partes y debiendo regirse éstas, de buena fe, por lo convencionalmente pactado. Es el contrato de obra aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajado por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle (artículo 1630 Código Civil). En el contrato de obra las obligaciones esenciales del contratista son ejecutar la obra y entregarla, debiendo ser ejecutada dicha obra como objeto del contrato conforme a las estipulaciones contractuales. En el contrato de obra que analizamos en esta causa, las partes estipularon dos fechas para su termino, una primera fecha de tres meses alegada por el demandado ,y una segunda fecha de entrega in fine contrato para el 15 de diciembre de 1999 alegada por la demandante, y este juzgador acoge como fecha de entrega la estipulada in fine contrato por estar en la misma “nota” donde se pacta el precio de la contratación, un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), monto el cual fue reconocido por ambas partes y que no está pactado en otra cláusula del contrato; además al final de la “nota” se encuentra estampada la firma del contratista. 2- Y la existencia de doce recibos (excluido el recibo tachado de falso) alegados por la apelante demandante-reconvenida y reconocidos por el apelante demandado-reconviniente, la sumatoria de los recibos da un monto que asciende a un millón setecientos veintisiete mil bolívares (Bs. 1.727.000,oo), es decir, los abonos parciales por los trabajos de construcción realizados por la parte actora a la parte demandada, este monto excede el precio establecido por los contratantes en el contrato privado escrito el cual fue estipulado por un precio de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), aun descontando el recibo tachado de falso.
El 29/11/00 (folio 33) rindió testimonio Eunice Gabriel Brizuela Lozano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.573.622, de oficio albañil, quien declaró: Que conoce al señor Alexis Rico y a la señora Blanca Montañez, que le consta que contrataron una obra de construcción porque él trabajó allí, que empezó la primera quincena de octubre del 99, que contrataron por tres meses porque se lo dijo el maestro, que además hicieron otra contratación que no estaba en lo primero contratado, declara que la señora Gladys Montañez no dejó que el maestro Alexis Rico terminara y eso fue ya en enero de este año en la primera semana porque él le pidió un dinero para pagarnos a nosotros y ella le dijo que no había mas dinero, que le dejara eso quieto, que ella ya había contratado otro maestro, declaró que si había mas cosas por hacer debía darle más tiempo, que faltaba por terminar un piso de un baño, faltaba limpiar las rejas que se habían ensuciado, una pared para el empotre de un lavaplatos, hacer limpieza para entregar, y que todo esto le consta porque estuvo todo el tiempo trabajando en esa obra con el maestro Rico y conocía de todo lo que ahí pasaba.
Este testigo, quien dijo haber trabajado con el demandado en la construcción de la obra contratada, aparece haber dicho la verdad, por lo que consolida la afirmación del demandado que trabajó hasta enero de 2000 por que la demandante no le permitió más, aún faltando algunos trabajos por realizar como lo especificó el testigo.
El 29/11/00 (folio 36) rindió testimonio Silda Anita Granados Pena, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-3.008.164, de 46 años de edad, educadora, residenciada en el Amparo, Avenida 11 entre calles 26 y 27 No. 25-70. Este testimonio no será valorado pues es una testigo referencial.
Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2000, la abogada Gildra Valduz Sandoval, consignó para ser agregado al presente expediente inspección judicial realizada por el Juez del Municipio Junín de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de abril de 2000.
Se trata de una inspección practicada previa al proceso y quien juzga la valora conforme al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que consta de sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, en el cual se estableció:
"... Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..." (Subrayado de este Tribunal) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2.000, Oscar Pierre Tapia, N° 11, Tomo II, noviembre de 2.000, páginas 717 y 718).
Por lo tanto, a la inspección judicial consignada por la parte actora-reconvenida, este juzgador no le confiere ningún valor probatorio, por haber sido pre-constituida (antes del juicio), y no haberse alegado la condición de procedencia ante quien se promovió.
En definitiva, el demandado reconviniente cumplió con las pruebas de las afirmaciones de hecho que estaban a su cargo, sin que lo haya hecho así la parte actora respecto a la pretensión en su demanda, ya que no promovió ningún medio de prueba para sustentar sus afirmaciones respecto al incumplimiento del contrato por parte del demandado.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo del jurisconsulto Paulo: “incumbit probatio qui dicit, non qui negat; o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue; más al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho: reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción; este principio se armoniza con el primero, y, en consecuencia sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente”. Por tanto estaba en manos de la demandante la carga de probar los hechos alegados, ha debido probar, además de alegar.
La parte actora fundamentó su pretensión en lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil con querencia de resolución del contrato con los daños y perjuicios cuantificados en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), en razón del gasto que adujo le iba a generar el incumplimiento por parte del demandado, pues para terminar la obra, inconclusa por la parte demandada, invertiría dicha cantidad.
Circunscribiéndonos a la pretensión de la parte actora, la misma ha debido demostrar el incumplimiento que le atribuyó en el escrito de demanda al demandado, es decir, la no realización de la obra pactada, con lo cual no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, teniendo la carga de la prueba el afirmante de los hechos; no encontrando este sentenciador que la parte demandante haya asumido su postura probatoria, pues usando los términos del autor Español Luis Muñoz Sabaté, “...Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacer lo bueno (pro-bonus), probarlo...”, (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000, J. M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, pág 41).
Ahora bien, todo juzgador está enmarcado para su decisión por los presupuestos contenidos en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se dispone que en la decisión el juez debe atenerse a lo alegado y probado, no pudiendo estimarse una demanda con el simple alegato y con carencia de prueba; debiendo ser prueba plena de los hechos alegados en la demanda, sin que aparezca a juicio del sentenciador, que se haya demostrado el incumplimiento invocado, pues antes por el contrario, la parte demandada, llevó al convencimiento de este sentenciador que hubo extensión de los términos iniciales de lo contratado, y comprobado mediante los recibos ya valorados, pues de lo contrario no podría concebirse que al demandado se le haya pagado más allá de lo que la parte demandante determinó como precio del contrato de obra por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), lo que no riñe con la prohibición establecida en la ley sustantiva civil de que las obligaciones mayores de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) no pueden probarse con testigos, ya que existiendo un principio de prueba por escrito como fue el contrato en lo que quedó reconocido y los recibos producidos por la parte actora, éstos armonizan con lo afirmado por el demandado reconviniente y probado a través de la testimonial ya valorada.
De la conclusión anterior podemos extraer que es cierta la afirmación de la parte demandada reconviniente cuando expresa en su escrito de contestación, que verbalmente se contrataron otras obras, elevándose el contrato de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) como inicialmente se pactó, pues de que otra manera se podría entender que la misma demandante haya traído recibos suscritos por el demandado, por concepto de abono al precio del contrato, los cuales totalizan la cantidad de un millón setecientos veintisiete mil bolívares (Bs. 1.727.000,oo), lo que lleva al juzgador a considerar que efectivamente es cierto que se contrató adicionalmente al contrato inicial, la realización de otras obras tal como lo señala la parte demandada en su escrito de reconvención.
Con apoyo en los anteriores razonamientos, el sentenciador llega a la conclusión de que la parte demandante no asumió la conducta activa y efectiva a que estaba obligado en virtud de los razonamientos de hecho invocados para soportar la resolución del contrato invocada, conducta pasiva esta que resulta opuesta a la asumida por la parte demandada reconviniente, quien sí asumió su postura probatoria relativa a la reconvención, llevando al convencimiento del juez que efectivamente su pretensión debe ser acogida en lo relativo a la ejecución del contrato extendido cuantitativamente por vía verbal en los términos anteriormente expuestos.
Por tanto, dado que no hubo continuidad en la ejecución del contrato, por la actitud de la parte actora, no resulta ajustado al concepto de justicia que ante el no cumplimiento pleno de la prestación a cargo del demandado, se le pueda acordar la indexación peticionada por vía de reconvención, pues es bien sabido que el texto constitucional contiene la expresión de que los conceptos de derecho y justicia sean sustento de las decisiones, por lo que quien aquí decide, desentrañando lo confuso del texto del instrumento acompañado por la parte actora como fundamental de la pretensión, resuelve no acordar la peticionada corrección monetaria.
Habiendo sido fundamentada la pretensión principal y la reconvencional en el texto del artículo 1167 del Código Civil, concluye el sentenciador que la parte demandante fue quien no ejecutó su obligación en el contrato bilateral celebrado con el demandado, dando acceso para que la parte demandada, como lo hizo, procediera a reclamar judicialmente, por vía reconvencional, la ejecución del contrato en lo relativo a la prestación faltante de pago de la cantidad de doscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 235.000,oo).
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Gilgra Valduz Sandoval y Manuel Guillermo Hernández Hernández, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana Blanca Gladys Montañez de Rodríguez contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de Marzo de 2001.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por Blanca Gladys Montañez de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.812.490 contra Alexis Rico, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.460.608, por Resolución de Contrato.
TERCERO: Se condena en costas de la apelación a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jorge Castellanos Galvis, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Alexis Rico, contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de Marzo de 2001.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la reconvención interpuesta por el ciudadano Alexis Rico, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.460.608 contra Blanca Gladys Montañez de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.812.490.
SEXTO: Se condena a la parte demandante reconvenida Blanca Gladys Montañez de Rodríguez, a pagar al demandado reconviniente Alexis Rico la suma de doscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 235.000,oo) por concepto de la diferencia del monto de lo contratado y el monto abonado en el contrato de obra.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se modifica la sentencia apelada.
Por cuanto no hay más instancias que agotar en la presente causa, devuélvase el expediente al juzgado de origen, quien deberá notificar previo a la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2005.
Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio
Abg. Margiore Rojas Alarcón
La Secretaria
Exp. 2712
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