JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 24 de febrero de 2005
Este Tribunal para decidir en la presente solicitud, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Pretende la parte actora Instituto Nacional del Menor, que sea declarado TITULO SUPLETORIO, sobre unas mejoras consistentes en dos edificaciones denominadas EL JARDIN DE INFANCIA SAN CRISTOBAL y LA DIRECCION SECCIONAL TACHIRA, las cuales fueron fabricadas sobre un lote de terreno con una extensión de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS (2.739,21 Mts2).
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se desprende que la parte actora señala como propio el terreno sobre el cual están construidas dichas mejoras, y al afecto consigna mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2003 (folio 13) el documento en el que sustenta la titularidad. Ahora bien, sí bien es cierto que el documento consignado acredita como propietario de un lote de terreno al Instituto Nacional del Menor, el mismo no concuerda con la extensión del terreno, ni con los linderos señalados en el mencionado escrito; pues como extensión del terreno se señaló DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS con VEINTIUN CENTIMETROS (2.739,21 Mts2), cuando lo que se aprecia en dicho documento es DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS con SETENTA CENTIMETROS (239,70 Mts2); así mismo los linderos son totalmente diferentes y aunado a ello la parte actora obvió señalar los datos regístrales en el escrito de solicitud.
En tal virtud, al no quedar suficientemente claro para éste órgano jurisdiccional la titularidad por parte del Instituto Nacional del Menor del terreno anteriormente indicado no puede este Juzgado otorgar el titulo supletorio solicitado, pues en atención al artículo 12 de Código de Procedimiento Civil que señala “… que el Juez debe en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone que los jueces declararan con lugar la demanda, cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella; y en este procedimiento la solicitud presenta las distintas contradicciones y omisiones a las que antes se hizo referencia.
Por lo motivos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el TITULO SUPLETORIO bajo análisis.
Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Sol. 890
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