JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 24 de febrero de 2005


Este Tribunal para decidir en la presente solicitud, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Pretende la parte actora Instituto Nacional del Menor, que sea declarado TITULO SUPLETORIO, sobre unas mejoras consistentes en tres edificaciones denominadas LA CASA HOGAR “Dr. RAUL LEONI”, “LA CASA TALLER” y el CDT “WILPIA FLORES DE CENTENO”, las cuales fueron fabricadas sobre un lote de terreno con una extensión total de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS (18.317,5 Mts2).
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se desprende que la parte actora señala como propio el terreno sobre el cual están construidas dichas mejoras, y al afecto consigna mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2003 (folio 14) el documento en el que sustenta la titularidad. Ahora bien, sí bien es cierto que el documento consignado acredita como propietario de un lote de terreno al Instituto Nacional del Menor, el mismo no concuerda ni en los datos regístrales, ni en la medida de la extensión total del terreno, ni en los linderos; con lo señalado en el mencionado escrito, pues como datos regístrales se señalaron “Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, de fecha 07/04/1967, bajo el No. 12 y 13, folios 13 al 15”, cuando lo que se aprecia en dicho documento es Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, protocolo primero, No. 02, folios 02/07, tomo 02, de fecha 07 de abril de 1967, así mismo la extensión total del terreno en DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS (18.317,5 Mts2), y en el documento la extensión corresponde a VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (21.306 Mts2”) aproximadamente y los linderos son totalmente diferentes.
En tal virtud, al no quedar suficientemente claro para éste órgano jurisdiccional la titularidad por parte del Instituto Nacional del Menor del terreno anteriormente indicado no puede este Juzgado otorgar el titulo supletorio solicitado, pues en atención al artículo 12 de Código de Procedimiento Civil que señala “… que el Juez debe en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone que los jueces declararan con lugar la demanda, cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella; y en este procedimiento la solicitud presenta las distintas contradicciones a que antes se hizo referencia.
Por lo motivos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el TITULO SUPLETORIO bajo análisis.
Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio

Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Sol. 892