EXPEDIENTE No. 30904
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: MARIA DEL CARMEN ALARCON, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 60.412.049.
EN BENEFICIO: RANDY STEIWUAR, niño de 08 años de edad.

Recibida por distribución de fecha 10 de agosto del año 2004, solicitud escrita presentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN ALARCON, quien solicitó la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo, el niño RANDY STEIWUAR, exponiendo que en la misma se cometió un error material por cuanto se agrego un primer apellido a la madre, al decir, “SALAZAR ALARCON”, cuando la ciudadana tiene un solo apellido, el cual es, “ALARCON”. Error que existe tanto en la Prefectura respectiva como en el Registro Principal.
Anexo a la solicitud presentó: Copia certificada de la partida de nacimiento a rectificar perteneciente al niño, signada con el Nro.1809, levantada en fecha 24 de octubre de 1996, por la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Estado Táchira; expedida por la referido Prefectura y Registro Principal, copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2004, se le dio entrada y se inventario, acordándose que la interesada consigne copia certificada de la partida de nacimiento de la madre y notificar a la Fiscala Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, a la cual el Alguacil de este Tribunal consignó la debidamente firmada al folio diez (10).
Cumplido lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir se basa en las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente en la Prefectura, se cometió el error material alegado por la solicitante; cumpliéndose así los extremos exigidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Del Adolescente siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento del niño RANDY STEIWUAR, de ocho años de edad. En consecuencia la partida de nacimiento signada con el Nro.1809 en fecha 24 de octubre de 1996, por la Prefectura de la Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, deberá quedar rectificada en el sentido de que donde diga “SALAZAR” SEA SUPRIMIDO. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura respectiva a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los quince días del mes de febrero de 2005. Años l94° de la Independencia y l45° de la Federación.

Abog. DIANA BEATRIZ CARRERO
JUEZA SUPLENTE ESPECIAL UNIPERSONAL Nº 01


Abog. DIANA ESPINOSA
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del tribunal.

La Secretaria.
Exp.30904
Crisna.-