En fecha 04 de agosto de 2.004, la ciudadana MARIA DEL CARMEN PINZON, solicitó mediante escrito la Colocación Familiar e beneficio del niño LERWIN ANDREY CARRASQUILLA, manifestando que el niño está bajo sus cuidados desde que nació ya que la madre, ciudadana NUBIAS CARRASQUILLA SUESCUN se lo dejó y por cuanto es su deseo regularizar su situación para poder permanecer legalmente a su lado y poder representarlo por ante cualquier autoridad civil, administrativa o judicial.
En fecha 09 de agosto de 2.004, se admitió la solicitud, acordando oír a la ciudadana NUBIA CARRASQUILLA SUESCUN y al niño LERWIN ANDREY CARRASQUILLA, practicar Informe Social en el hogar de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PINZON, así mismo notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya boleta cursa debidamente firmada al folio nueve (09) del expediente.
En fecha 30 de agosto de 2.004, se hizo presente la ciudadana MARIA DEL CARMEN PINZON, parte solicitante en la presente causa a los fines de manifestar que tiene al niño LERWIN ANDREY, desde que el mismo tenia 15 días de nacido y que actualmente cuenta ya con 11 años de edad, así mismo expuso que de la madre del niño no se sabe nada como desde hace un mes, pero que está dispuesta en seguir a cargo del niño ya que sus posibilidades se lo permiten.
En la misma fecha anterior, se hizo presente por ante este recinto el ciudadano JOSE ANTONIO COLMENARES PINZON, en su carácter de hijo de la solicitante a los fines de manifestar su deseo de hacerse cargo del niño LERWIN ANDREY, por cuanto también quiere al niño como parte de su familiar exponiendo que vive con su esposa y que no tienen hijos por lo cual desean cuidar de éste.
En la misma fecha anterior, se hizo presente el niño LERWIN ANDREY CARRASQUILLA SUESCUN, manifestando que vive con la ciudadana MARIA DEL CARMEN PINZON, quien es como su abuela, que la hija de esta llamada Charito es la que lo representa en la escuela y que actualmente está viviendo con la señora Marina y José Antonio, y que les gusta vivir con ellos porque lo tratan bien y lo quieren mucho, que estuvieron buscando a su progenitora pero no se sabe nada de ella, manifestando de igual manera que desea seguir viviendo con ellos.
En fecha 13 de septiembre de 2.004, la ciudadana CARMEN HAYDEE CHAVEZ, consignó Informe Social, levantado en el hogar de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PINZON, mediante el cual concluye: “El niño debe ser evaluado por el psicólogo a fin de que se pueda establece el rechazo del niño hacia los estudios. Está afectado por la actitud de la madre hacia la señora Maria y hacia él. El hogar le brindad contención, desean lo mejor para el niño”.
En fecha 08 de noviembre de 2.004, la Fiscal XV del Ministerio Público presentó diligencia mediante la cual solicita se citen a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN PINZON y JOSÉ ANTONIO COLMENARES PINZON, a los fines de determinar para quien es la Colocación Familiar en beneficio del niño LERWIN ANDREY CARRASQUILLA SUESCUN, acordándose en auto de fecha 15/11/2.004, citar a los referidos ciudadanos por medio de telegrama a fin de que comparezcan por ante este Despacho y expongan lo que consideren conveniente.
En fecha 18 de enero de 2.005, se hizo presente la ciudadana MARIA DEL CARMEN PINZON, a los fines de darse por citada y manifestó que el niño LERWIN ANDREY CARRASQUILLA SUESCUN, está viviendo con ella porque se vino de la casa de su hijo, ciudadano JOSÉ ANTONIO COLMENARES PINZON, manifestándole que no quería vivir con él, que quería vivir con ella porque era su “mamita”.
Cumplido el procedimiento correspondiente, éste Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 396 señala que “La Colocación Familiar o en Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”; Así mismo el artículo 400 ejusdem establece que “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la Colocación Familiar de ese Niño o Adolescente”. En tal virtud y por cuanto de las actas se evidencia, que la ciudadana MARIA DEL CARMEN PINZON, tiene como brindarle la estabilidad y cuidados al niño LERWIN ANDREY CARRASQUILLA SUESCUN y su progenitora ciudadana NUVIA CARRASQUILLA SUESCUN, dejó al niño al cuidado de la referida ciudadana desde que tenia 15 días de nacido y no mostró ningún interés en el presente juicio y por cuanto se desconoce su ubicación, y a fin de preservar el interés superior del mismo, tal y como lo establece el artículo 8 ejusdem que reza: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”; y por cuanto del Informe Social que corre inserto a los folios 13 al 16, se evidencia que el hogar le brinda contención y desean lo mejor para el niño, es por lo que considera este juzgador procedente DECRETAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR, del niño LERWIN ANDREY CARRASQUILLA SUESCUN, en el hogar de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PINZON. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Juez Unipersonal Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño LERWIN ANDREY CARRASQUILLA SUESCUN, de 11 años de edad, con Partida de Nacimiento Nº 33, en el hogar de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PINZON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.679.889, domiciliada en el Barrio Las Flores, Carrera 2, con calle 6, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, de conformidad a los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia será quien ejerza todos los atributos de Guarda que establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 358.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dos días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


ABG. JOSÉ OSVALDO CASIQUE AYALA.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03.

ABG. MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA. (T)

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta y cinco de la mañana, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.



La Secretaria.

Exp. 30.846
Decisión Nº 13
Roselyn.