EXPEDIENTE N°: 30.941

MOTIVO: DIVORCIO.

DEMANDANTE: JOSÉ LUIS VIVAS TORRES, venezolano, mayor de edad con Cédula de Identidad N° V.- 9.245.386 domiciliado en Colinas de Carabobo, Las Lomas, calle 1, Nº 0-1, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la Abogado en ejercicio SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, inscrita en el IPSA N° 35.384.

DEMANDADA: YOLIMAR BECERRA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.493.780, domiciliada en Barrio 23 de enero, parte baja, calle 03, Nº 1-68, San Cristóbal, estado Táchira.

HIJA HABIDA EN
EL MATRIMONIO: GENESIS KATHERINE VIVAS BECERRA, de 09 años de edad.


En escrito recibido por distribución en este Tribunal, en fecha 05 de agosto de 2004, el ciudadano JOSÉ LUIS VIVAS TORRES, demandó a su cónyuge la ciudadana YOLIMAR BECERRA ANGULO, por la causal de divorcio establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, referida a Abandono Voluntario, manifestando que contrajeron matrimonio Civil en fecha 27 de marzo de 1.992, por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según Acta Nº 93.
En fecha 13 de agosto de 2.004, se Admitió la presente demanda, emplazándose a ambas partes, para que comparezcan personalmente por ante este Tribunal, pasados que fueran 45 días después que contara en autos la citación del demandado, a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar el primer acto reconciliatorio, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, boleta que consto en autos debidamente firmada en fecha 02-09-2.004, igualmente se acordó compulsar el libelo de la demanda y con la orden de comparecencia al pie.
En fecha 03 de septiembre de 2.004, el alguacil de éste Tribunal, presentó diligencia mediante la cual consigna Boleta de Citación a la ciudadana YOLIMAR BECERRA ANGULO, debidamente firmada.
En las oportunidades legales se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado, sin la presencia de la parte demandada, ni la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de diciembre de 2.004, este Juez declaró abierto el Acto de la Contestación de a Demanda con la asistencia personal la parte demandante JOSÉ LUIS VIVAS TORRES, asistido por abogado.
En la misma fecha anterior, se acordó mediante auto fijar el 5° día de despacho siguiente, a las 09:00 a.m. a objeto de celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 10 de enero de 2005, estando en la oportunidad fijada para las pruebas la parte demandante a través de su abogado promovió las testimoniales de los ciudadanos CLEOTILDE GRANADOS LOPEZ y HENRY MORENO GRANADOS.
Durante el debate del Acto Oral de Pruebas, los testigos que fueron promovidos, ciudadana CLEOTILDE GRANADOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 22.644.280 y HENRY MORENO GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.497.838, fueron contestes en sus declaraciones al afirmar que conocen a los cónyuges JOSÉ LUIS VIVAS TORRES y YOLIMAR BECERRA DE VIVAS, que tienen conocimientos que procrearon una hija de nombre GENESIS VIVAS BECERRA, que la ciudadana YOLIMAR BECERRA DE VIVAS, abandonó a su cónyuge acompañada de su hija y que no ha querido volver al hogar que él le tenía, que el ciudadano JOSÉ LUIS VIVAS TORRES, ha cumplido con su obligación de padre pero que su conyuge no le permite ver a su hija.
Finalizado el interrogatorio de los testigos, el Abogado promovente expone como conclusiones: … “Solicito que los presentes testimoniales y pruebas documentales sean admitidos, sustanciados y valorados conforme a derecho con sus respectivos pronunciamientos, igualmente reproduzco el merito favorable de los autos correspondientes a las pruebas documentales ofrecidas en la presente causa, ratifico el petitorio para que esta demanda sea declarada con lugar, ya que ha sido demostrado por los testimoniales plenamente el abandono voluntario como causal del presente divorcio, se produjo igualmente la confesión ficta, demostrando con ello poco Interés en el procedimiento, pues ella fue debidamente citada en fecha01 de septiembre de 2.004 al folio 11 del expediente, no hubo interés por parte de ella, tampoco se presento a ninguno de los actos determinados para el 19 de octubre y 06 de diciembre de 2.004. por lo tanto solicito sea declarado con lugar la presente demanda de divorcio”.
Estando el presente juicio para dictar sentencia, este Juzgador para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Demandada por divorcio la ciudadana YOLIMAR BECERRA DE VIVAS, se observa que en el presente juicio se cumplió con todos los requisitos legales para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: La parte demandada fue debidamente citada, tal como se evidencia en boleta que fue consignada en fecha 03 de septiembre de 2.004, por el Alguacil adscrito a éste Tribunal, cursante al folio12.
CUARTO: Celebrado el debate Oral de pruebas y que se relacionaron anteriormente las cuales a juicio de quién juzga y de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, y a juicio de quien juzga y a la apreciación hecha de manera personal, observa que los testimonios de los ciudadanos CLEOTILDE GRANADOS LOPEZ y HENRY MORENO GRANADOS, fueron dados en forma clara concreta y precisa, demostraron tener convicción y certeza de lo que expresaban, se demuestra con los referidos dichos la causal de abandono voluntario, alegado por el demandante; en fuerza de lo expuesto la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho . Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS VIVAS TORRES, contra la ciudadana YOLIMAR BECERRA DE VIVAS, identificados plenamente en el encabezamiento de la presente sentencia, fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el 27 de marzo de 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según Acta Nº 93.
Liquídese la Comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en San Cristóbal a los dos (02) días del mes de febrero del dos mil cinco.

ABG. JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 3
ABG. MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA (T)

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal, siendo las ocho y quince minutos de la mañana.


JOCA/WGV/Roselyn.-
Exp. 30.941
Decisión Nº 16