En fecha 18 de agosto de 2.004, la ciudadana CARMEN RAMONA REYES, solicitó mediante escrito, la Colocación Familiar en beneficio de su hijo ERWIN DIBLEY RODRÍGUEZ REYES, de 11 años de edad, en el hogar su hermana, ciudadana ROSA MARIA REYES, manifestando que por motivos de viajar hacia España ha decidido dejárselo a ella, quien es la persona que ha cuidado a su hijo desde que se divorcio del padre del niño y quien no le ha suministrado nada para su subsistencia.
En fecha 23 de agosto de 2.004, se admitió la solicitud, acordando oír la opinión del niño ERWIN DIBLEY RODRÍGUEZ REYES, oír a la solicitante y a la ciudadana ROSA MARIA REYES, oír al padre del niño, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ OVALLOS, así mismo notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya boleta cursa debidamente firmada al folio seis (06) del expediente.
En fecha 13 de septiembre de 2.004, se hizo presente la ciudadana CARMEN RAMONA REYES, quien manifestó mediante declaración, que ratifica su deseo de dejar a su hijo ERWIN DIBLEY RODRÍGUEZ REYES, en el hogar de su hermana la ciudadana ROSA MARIA REYES, quien está domiciliada en san Rafael de Cordero, por cuanto piensa viajar hacia España con el fin de trabajar por un lapso de tiempo de tres años.
En la misma fecha anterior, se hizo presente por ante este recinto el niño ERWIN DIBLEY RODRÍGUEZ REYES, quien expuso estar de acuerdo que su mamá viaje a España, porque allá puede conseguir trabajo y en quedarse a vivir con su tía ROSA MARIA REYES, con quien se siente bien.
En la misma fecha anterior, se hizo presente por ante el recinto de éste Tribunal, la ciudadana ROSA MARIA REYES, quien manifestó estar totalmente de acuerdo en cuidar a su sobrino ERWIN DIBLEY RODRÍGUEZ REYES, ya que él siempre ha estado con ella en el sentido que en una oportunidad vivieron la madre y el niño en su casa, así mismo expone considerarlo un miembro más de su familia y todo el grupo familiar está de acuerdo en que el niño viva con ellos.
En la misma fecha anterior se hizo presente por ante este recinto, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ OVALLOS, en su carácter de padre biológico del niño ERWIN DIBLEY RODRÍGUEZ REYES, manifestando en su declaración, estar de acuerdo en que el niño este con su tía ROSA MARIA REYES, ya que tiene la posibilidad de ver al niño ya que las circunstancias le favorecen.
En fecha 21 de septiembre de 2.004, se acordó mediante auto librar memorando al Equipo Multidisciplinario a los fines de que practiquen Informe Social en el hogar de la ciudadana ROSA MARIA REYES.
En fecha 20 de enero de 2.005, la Licenciada Norma Contreras, consignó Informe Social, levantado en el hogar de la ciudadana ROSA MARIA REYES, mediante el cual concluye: “El niño ERWIN DIBLEY, reside en el hogar de los esposos DELGADO REYES, por consentimiento de la madre. Contexto propicio, donde siempre se ha desenvuelto. Goza de estabilidad, cuidados y atenciones que amerita. Las condiciones físico-ambientales, socio-económicas y psico-sociales, son favorables, el niño mantiene buenas relaciones con el entorno familiar y social. La tía materna ROSA MARIA REYES, expresó disposición en asumir responsablemente el compromiso de atender, proteger y representar al sobrino con quien ha establecido lazos de afecto y apego, actualmente espera sea decretada la Colocación Familiar ya que necesita representarlo ante Instituciones Públicas y privadas. En vista al caso se cree conveniente la Colocación Familiar”.
Cumplido el procedimiento correspondiente, éste Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 396 señala que “La Colocación Familiar o en Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”; Así mismo el artículo 400 ejusdem establece que “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la Colocación Familiar de ese Niño o Adolescente”. En tal virtud y por cuanto de las actas se evidencia, que la ciudadana ROSA MARIA REYES, tiene como brindarle la estabilidad y cuidados al niño ERWIN DIBLEY RODRÍGUEZ REYES y sus progenitores, ciudadanos CARMEN RAMONA REYES y JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ OVALLOS, están totalmente de acuerdo con que ésta tenga en Colocación Familiar a su hijo, y a fin de preservar el interés superior del mismo, tal y como lo establece el artículo 8 ejusdem que reza: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”; y por cuanto del Informe Social que corre inserto a los folios 13 al 15, se cree conveniente la Colocación Familiar, es por lo que considera este juzgador procedente DECRETAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR, del niño ERWIN DIBLEY RODRÍGUEZ REYES, en el hogar de la ciudadana ROSA MARIA REYES. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Juez Unipersonal Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño ERWIN DIBLEY RODRÍGUEZ REYES, de 11 años de edad, con Partida de Nacimiento Nº 693, en el hogar de la ciudadana ROSA MARIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.822.279, domiciliada en San Rafael de Cordero, Vereda Guaraní, Casa Sin Número, frente a la Escuela de San Rafael, Estado Táchira, de conformidad a los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia será quien ejerza todos los atributos de Guarda que establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 358.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dos días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


ABG. JOSÉ OSVALDO CASIQUE AYALA.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03.

ABG. MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA. (T)

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta y cinco de la mañana, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.



La Secretaria.

Exp. 31.087
Decisión Nº 14
Roselyn.