REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 4
194º y 145º
En escrito de fecha 30 de Septiembre de 2004, la ciudadana: MARIA SANTOS MARQUEZ DE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.335.343, asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. SOLANGE ASTRID ARIAS DURAN, madre de:SE ANGEL y MARIA JOHANA ROA MARQUEZ de 11 y 8 años de edad respectivamente, demandó por obligación alimentaria a: ISABELINO ANTONIO ROA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.684.329, Caporal de la Finca La Carrereña ubicada en el Kilómetro 22, el Milagro, Parroquia Doradas, Municipio Libertador en el Estado Táchira.
Ahora bien, cumplidas las exigencias legales del procedimiento, vencido el lapso probatorio y demostrada como ha sido la filiación y la capacidad económica del demandado con su propia declaración según lo alegado por él en el acto de la contestación de la demanda, y de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Adolescente que consagra: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Y el artículo 366 ejusdem que contempla la subsistencia de la obligación alimentaría al establecer: “Que ésta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”, es por lo que esta Jueza Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: JOSE ANGEL y MARIA JOHANA ROA MARQUEZ, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría formulada por: MARIA SANTOS MARQUEZ DE ROA en contra de: ISABELINO ANTONIO ROA CHACON ya identificados. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (120.000,oo Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños. De conformidad con el artículo 369 Ibidem, se establece el ajuste automático de la obligación alimentaría el cual se hará cada seis meses el calculo, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (10) días del mes de Febrero de 2005.
Abg. Maritza Ramírez Ramírez
Jueza Unipersonal Nº 4
Abg. Andreina Duque Casique
Secretaria
En la misma fecha, siendo las (09:25 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro 31.817
MRR/Jcl.- La Secretaria
Definitiva