REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO TÁCHIRA
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL Nro. 4


Vista la diligencia suscrita en fecha 01 de Febrero de 2005, por el Abogado OSCAR PEDRAZA HERNÁNDEZ –con el carácter de autos- en la cual requiere la “revisión de la sentencia de obligación alimentaria” (sic), aún y cuando el diligenciante no especifica los datos de la sentencia a revisar -siendo forzoso concluir que refiere a la actualmente en ejecución- procede esta juzgadora a explanar lo siguiente: La Revisión de las sentencias de los procedimientos de Obligación Alimentaria y Guarda, tiene lugar cuando se han modificado los supuestos en que fue dictado el fallo, al respecto, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 523. Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo. (negrilla y subrayado nuestro)

Ahora bien, de la diligencia in comento, no se desprende la especificación de los supuestos modificados, debiendo entender el estudioso del derecho que al establecer la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la necesidad de seguir íntegramente el procedimiento del artículo 511 y siguientes ejusdem al solicitar la parte interesada una revisión de sentencia, la solicitud de revisión debe estar planteada de conformidad al artículo 511 ibidem.
Así las cosas, mal podría esta juzgadora iniciar un procedimiento de revisión de sentencia de obligación alimentaria, siendo lo procedente negar la revisión solicitada y así se decide.
En consecuencia, por los razonamientos expuestos, esta Juez Unipersonal Nro. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en un todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, NIEGA LA REVISIÓN solicitada por al Abogado OSCAR PEDRAZA HERNÁNDEZ en fecha 01 de Febrero de 2005.
En San Cristóbal, a los 14 días del mes de febrero de 2005. años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.


ABG. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ
JUEZA UNIPERSONAL N° 4

ABG. ANDREINA DUQUE CASIQUE.
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior y se guardo copia para el archivo del tribunal


La Secretaria

Exp. 26514
Kenndy.-