REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
195º Y 146º
En escrito de fecha 21 de Mayo de 2004, la ciudadana EYUTH SOLIANY GAMEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.634.247, domiciliada en Pirineos, Bloque 28, Apartamento 01-01, San Cristóbal del Estado Táchira, asistida de la Abogado SOLANGE ARIAS DURAN, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente; quien en beneficio de su hijo JOSE FRANCISCO GAVIEDES GAMEZ, demanda al padre, ciudadano WILSON HERNAN GAVIEDES BULLY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.024.948, domiciliado laboralmente Destacamento de Frontera Nº 11, Puesto de Control Peracal, Vía San Antonio del Táchira, Cabo Primero de la Guardia Nacional; solicitando aumento de la Obligación Alimentaría fijada por ante la Fiscalia Décimo Quinta de Protección Integral del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según consta en ACTA DE REGIMEN DE VISITAS de fecha 26 de Junio de 2001; a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales; fundamenta su pedimento en los artículos 30, 366, 521 literales a) y c) la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexo al escrito copia simple del Acta de Régimen de Visitas, copia simple del acta de nacimiento del niño antes mencionada y fotocopia Cédula de Identidad de la solicitante.
Admitida la solicitud en fecha 24 de Mayo de 2004, se ordenó la citación personal del demandado para la celebración del acto conciliatorio y/o contestación de la demanda, comisionándose al Tribunal de Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Oficiar al Empleador y notificar al Ministerio Público.
Cumplidas las exigencias legales, el ACTO CONCILIATORIO tuvo lugar el 02 de Agosto de 2004, y el Tribunal lo declara Desierto por cuanto no comparecieron las partes involucradas, por lo que no se llegó a ningún acuerdo, levantándose el Acta respectiva, y por cuanto no hubo contestación de la demanda se apertura el Lapso probatorio a partir del día siguiente al acto, y notificada la Fiscal del Ministerio Público (folio 12).
En fecha 12 de Agosto de 2004, la demandante en autos promovió pruebas documentales y testimoniales y por auto del Tribunal de fecha 17 de Agosto las admite y fija oportunidad para oír las testimoniales promovidas.
Siendo el día y hora señalados por el tribunal para que tenga lugar la evacuación de las testimoniales, se declaran desiertos en fecha 23 de Agosto de 2004 (Folio 55) con la solicitud por la parte promoverte de fijar nueva oportunidad. En auto del Tribunal de fecha 24 de Agosto se acuerda oír las testimoniales y no fueron evacuadas por causa imputable a la promovente.
En fecha 13 de Diciembre se recibió Oficio 1511, de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional contentivo de información de las asignaciones mensuales devengadas por el Cabo Primero WILSON HERNA CAVIEDES BULLY, en atención al Oficio 2997/04 de fecha 06 de Octubre de 2004, despachado por el Tribunal.
Vencido el lapso de probatorio, corre inserto al folio cuatro (03 copia simple de la partida de nacimiento con lo que se determina la Filiación por cuanto no fue desconocida por el Demandante y al Folio sesenta y siete (67) Oficio 1511, de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional contentivo de información de las asignaciones mensuales devengadas por el Cabo Primero WILSON HERNA CAVIEDES BULLY, con lo que se determina la capacidad económica del obligado.
Cumplidas las exigencias legales y estando en la oportunidad de dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra:
“Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento,
vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas,
recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
El artículo 366 determina:
“Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.…”
Y el artículo 371 ejusdem dispone:
Artículo 371. Proporcionalidad. Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos,
el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en
cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes.
En consecuencia, demostrada como está la filiación y la capacidad económica del obligado, lo cual hace procedente el aumento de la obligación alimentaría solicitada en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) a partir de la presente fecha, e igualmente se fijan dos (2) cuotas extraordinarias en la misma cantidad y ASÍ SE DECIDE.
Por las anteriores consideraciones, es por lo que esta Jueza Unipersonal Nº 04, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana EYUTH SOLIANY GAMEZ ZAMBRANO, en contra del ciudadano WILSON HERNAN CAVIEDES BULLY, plenamente identificados en autos, en beneficio del niño JOSE FRANCISCO CAVIEDES GAMEZ, de Cinco (05) años de edad; en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se fija por aumento de Obligación Alimentaría la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) mensuales.
SEGUNDO: Se fijan dos cuotas extraordinarias por la misma cantidad fijada, para los meses de septiembre y diciembre por concepto de gastos por útiles escolares y navideños.
TERCERO: De conformidad con el artículo 369 ejusdem, se establece el ajuste automático del monto fijado de Obligación Alimentaría, el cual se hará cada seis meses tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
ABOG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL NRO. 04
ABOG. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación, se publicó y se dejó copia de la sentencia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal.
Exp. 29.495
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