REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 4
194º y 145º

En escrito de fecha 24 de Noviembre de 2004, la ciudadana: CARMEN JULIA DUGARTE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.175.328, asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. GRACIA CECILIA VARGAS REYES, madre de: YULEISY KAROLYNA y KEVYN FERMIN CARDENAS DUGARTE, demandó por aumento de la obligación alimentaria a: OSCAR ALIRIO CARDENAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.167.103, quien labora como Cabo 2º de la DIRECCION DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO en el Estado Táchira.

Ahora bien, cumplidas las exigencias legales del procedimiento, vencido el lapso probatorio, demostrada como ha sido la filiación y la capacidad económica del demandado con su propia declaración y con la constancia de sueldo inserta en el expediente y de conformidad con lo descrito en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Adolescente que establece el ajuste automático de la Pensión de Alimentos, el cual debe hacerse cada seis meses habiendo transcurrido en el presente caso más tiempo del señalado desde que se decretó la Pensión de Alimentos en beneficio de los citados hermanos, es por lo que esta Jueza Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: YULEISY KAROLYNA y KEVYN FERMIN CARDENAS DUGARTE, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría formulada por: CARMEN JULIA DUGARTE TORRES en contra de: OSCAR ALIRIO CARDENAS CONTRERAS ya identificados. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (200.000,oo Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en el mes de Septiembre de cada año (200.000,oo Bs.) y una cuota adicional en el mes de Diciembre de cada año en la cantidad de: CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,oo Bs.) para gastos de útiles escolares y navideños respectivamente. De conformidad con el citado artículo 369 Ejusdem, se establece el ajuste automático de la obligación alimentaría el cual se hará cada seis meses el calculo, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (24) días del mes de Febrero de 2005.

Abg. Maritza Ramírez Ramírez
Jueza Unipersonal Nº 4

Abg. Andreina Duque C.
Secretaria

En la misma fecha, siendo las (09:20 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro 32.822
MRR/Jcl.- La Secretaria
Definitiva