REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 4
194º y 145º

En escrito presentado personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos: YRAIMA STELLA GUERRERO CARDENAS y PEDRO ANTONIO MORA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.213.711 y V-8.096.827 en su orden, asistidos por: ALICIA KATHERINE CÁRDENAS QUIROGA, inscrito(a) en el inpreabogado bajo Nro. 90.987, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha 12 de enero de 2005, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo la Fiscal XV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: YRAIMA STELLA GUERRERO CÁRDENAS y PEDRO ANTONIO MORA MORA ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 31 de fecha 27 de noviembre de 1987, por ante el Prefecto del Municipio Constitución, Distrito Lobatera Estado Táchira.


En relación a: ESTYWAN EMMANUEL MORA GUERRERO, la Patria Potestad, la Guarda y Custodia, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, se regirá por lo estipulado por la partes en el escrito de solicitud.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los (09) días del mes de Febrero de 2005.


Abg. Maritza Ramírez
Jueza Temporal Nro. 4
Abg. Andreina Duque Casique
Secretaria


En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (09:00 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria


EXP. Nº 33131 “Ruptura Prolongada”
Adc-
Definitiva