REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194° y 145°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SHEILA CAROLINA NIÑO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.992.264 y domiciliada en el sector Ranchería parte alta, Capacho Independencia, Estado Táchira, en su carácter de TRABAJADORA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GERSON OVALLES CÁRDENAS, JOHANN PEDRAZA TORRES y YULBREINA SOLIMAR BECERRA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.313, 91.028 y 104.660 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MOVILCA C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de septiembre de 1999, bajo el N° 77, tomo 11-A, en su carácter de PATRONA, representada por su presidente, ciudadano DANNY ESPIEDRA CUY, venezolano, mayor de edad casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.482 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados WILSON RUIZ PORRAS y OTTONIEL AGELVIS MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.788 y 78.742 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 01 al 02, corre inserto libelo de demanda presentado para distribución en fecha 17 de junio de 2004, por el Procurador de Trabajadores en el Estado Táchira, abogado MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ GIL, coapoderado judicial de la ciudadana SHEILA CAROLINA NIÑO RAMÍREZ, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los artículos 108, 146, 219, 145, 225, 174, 39, 66 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó a la sociedad mercantil MOVILCA C.A., en su carácter de PATRONA, representada por su presidente, ciudadano DANY ESPIEDRA CUY, para que conviniese o en su defecto fuese condenada en cancelarle a su mandante la cantidad de Bs. 1.690.762,50, correspondiente a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, relativos a la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido y diferencia de salario, los cuales señaló pormenorizadamente, reclamando además, la indexación monetaria de los mismos y los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales. Alega que su representada ingresó a trabajar como vendedora para la empresa MOVILCA C A. durante un tiempo ininterrumpido de nueve (9) meses y veintiocho (28) días, contados desde el 01 de mayo de 2003, hasta el 28 de febrero de 2004, en un horario de lunes a sábado de 12:00 m., a 7:00 p.m., devengando una remuneración mensual de Bs. 150.000,00, bajo las órdenes e instrucciones del ciudadano DANY ESPIEDRA CUY, en su condición de presidente de la mencionada empresa. Sostiene que al terminar la relación de trabajo por despido injustificado por parte del patrono, su representada decidió acudir al Ministerio del Trabajo, negándose la parte patronal a presentarse ni por sí, ni por medio de apoderado alguno al despacho de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, lo cual consta de acta de fecha 04 de mayo de 2004, que es cuando remitieron el caso a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira. Finalmente, fijó su domicilio procesal, protestó las costas y costos. Anexó recaudos.
Al folio 08, auto de fecha 28 de junio de 2004, por el cual este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y fijó oportunidad para celebrar un acto conciliatorio
Del folio 11 al 22, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Al folio 23, poder apud acta conferido en fecha 26 de agosto de 2004, por la ciudadana SHEILA CAROLINA NIÑO RAMÍREZ a los abogados GERSON OVALLES CÁRDENAS, JOHANN PEDRAZA TORRES y YULBREINA SOLIMAR BECERRA CONTRERAS.
Al folio 25, auto de fecha 06 de septiembre de 2004, mediante el cual la Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa, continuándose la misma en el estado en que se encontraba.
Del folio 26 al 30, actuaciones relativas a la designación, notificación y juramentación de la Defensora Ad Litem.
Al folio 32, poder apud acta conferido en fecha 21 de septiembre de 2004, por el ciudadano DANNY ESPIEDRA CUY, en su condición de presidente de la sociedad mercantil MOVILCA C.A., a los abogados WILSON RUIZ PORRRAS y OTTONIEL AGELVIS MORALES. Anexó recaudos.
Al folio 40, acta de fecha 24 de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró desierto el acto conciliatorio convocado por el Tribunal, en virtud de la inasistencia de las partes.
Del folio 41 al 46, escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2004, por el coapoderado judicial de la empresa accionada, quien dio contestación a la demanda incoada en contra de su defendida negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, alegando que si bien era cierto que la accionante ingresó a la empresa accionada, el día 01 de mayo de 2003, no era menos cierto que la relación de trabajo se mantuvo en forma continua e ininterrumpida hasta el 28 de febrero de 2004, por abandono del trabajo equivalente a retiro voluntario de la demandante, ya que no volvió a su sitio de trabajo sin justificación alguna, siendo cierto que no firmó carta de renuncia, no se volvió a presentar en la sede de su representada, lo cual probaría en su oportunidad. Sostiene que de haber sido cierto el supuesto despido injustificado, por qué si existía inamovilidad laboral por decreto presidencial, la actora no ejerció ante la Inspectoría del Trabajo de este estado, la acción de reenganche y pago de los salarios caídos, evidenciándose que la actora al acudir ante la sede administrativa con competencia en materia de legislación laboral, lo hizo con la finalidad de hacer efectiva sus acreencias laborales por retiro voluntario y no por despido injustificado como falsamente quiere hacerlo ver la demandante, negando que su representada se hubiese negado a acudir al Ministerio del Trabajo, señalando que nunca fue notificada. Negó y rechazó que la actora tuviese como horario de trabajo el señalado en el libelo, afirmando que el horario era de 2:00 p.m., a 6 p.m., de lunes a sábado, arguyendo que la actora siempre trabajó para su representada sólo medio tiempo, es decir, cuatro (4) horas diarias, y no como falsamente lo quería hacer ver de siete (7) horas diarias. Seguidamente, negó y rechazó que a la accionante se le adeudase las siguientes cantidades de dinero reclamadas: a) Bs. 339.750,00, por concepto antigüedad, alegando el pago en fecha 15 de diciembre de 2003, por la cantidad de Bs. 175.000,00, correspondiente a siete (7) meses de servicio, conviniendo en que se le adeuda sólo la cantidad de Bs. 50.000,00, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2004; b) Bs. 84.937,50, por concepto de vacaciones fraccionadas, alegando el pago en fecha 15 de diciembre de 2003, por la cantidad de Bs. 43.750,00, correspondiente a siete (7) meses de servicio, conviniendo en que se le adeuda sólo la cantidad de Bs. 12.500,00. correspondiente a los meses de enero y febrero de 2004; c) Bs. 39.637,50, por concepto de bono vacacional fraccionado, alegando el pago en fecha 15 de diciembre de 2003, por la cantidad de Bs. 20.416,66, por siete (7) meses de servicio, conviniendo en que se le adeuda sólo la cantidad de Bs. 5.833,64, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2004; d) Bs. 84.937,50, por concepto de utilidades fraccionadas, alegando el pago en fecha 15 de diciembre de 2003, por la cantidad de Bs. 43.750,00, por siete (7) meses de servicio, conviniendo en que se le adeuda sólo la cantidad de Bs. 12.500,00, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2004; e) negó y rechazó el reclamo de la cantidad de Bs. 453.000,00, por concepto de indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo del preaviso, argumentando que la causa de la terminación de la relación laboral fue por abandono del trabajo, equiparado a retiro voluntario; y, f) negó y rechazó el reclamo de la cantidad de Bs. 688.500,00, por concepto de diferencia de salario, aduciendo que la actora laboraba medio tiempo para su representada, en un horario de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., sólo cuatro (4) horas diarias. Finalmente, impugnó el monto que el apoderado dio al libelo de la demanda en su petitorio, por exagerado, indicando que mal podía rechazar la estimación de la demanda, porque no fue hecha; pidió que su representada no fuese condenada en costas, y que se declarase sin lugar la demanda. Fijó su domicilio procesal y anexó recaudos.
Al folio 48, escrito de pruebas presentado en fecha 30 de septiembre de 2004, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos.
Del folio 49 al 50, escrito de pruebas presentado en fecha 30 de septiembre de 2004, por la representación judicial de empresa accionada, por el cual promovió el mérito favorable de los autos; y, las testimoniales de los ciudadanos DORDELLY MARIETT KATHERINE, ABRAHAN CARRILES OCAMPO, BELKIS XIOMARA GUERRERO ROSALES, GIOVANNY FRANCHESCO ZAFRA, FANNY UZCÁTEGUI, MARYORI GUERRERO, LEONARDO MORENO y YENNY VELEZ
Al folio 51, auto de fecha 01 de octubre de 2004, mediante el cual se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante.
Al folio 52, auto de fecha 01 de octubre de 2004, mediante el cual se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada.
Al folio 53, auto de fecha 04 de octubre de 2004, por el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
Al folio 54, auto de fecha 04 de octubre de 2004, por el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y se fijó oportunidad para su evacuación.
Del folio 55 al 62, actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas
Del folio 63 al 68, escrito de informes presentado en fecha 05 de noviembre de 2004, por la representación judicial de la parte accionada, mediante el cual hizo un análisis de las actuaciones del proceso y pidió que la demanda fuese declarada parcialmente con lugar.
Al folio 69, auto de fecha 05 de noviembre de 2004, por el cual se dejó constancia que sólo la parte demandada presentó informes en la presente causa.
Al folio 70, auto de fecha 18 de noviembre de 2004, por el cual se dejó constancia que la parte demandante no formuló observaciones a los informes presentados por la contraparte.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La controversia se plantea en torno a la pretensión de la ciudadana SHEILA CAROLINA NIÑO RAMÍREZ, consistente en que la sociedad mercantil MOVILCA C.A., cuyo presidente es el ciudadano DANNY ESPIEDRA CUY, le cancele la cantidad de Bs. 1.690.762,50, por concepto de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, relativos a la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido y diferencia de salario, reclamando además, la indexación monetaria de los mismos y los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, para lo cual alega que trabajó como vendedora para la empresa accionada, bajo las órdenes e instrucciones de su presidente, ciudadano DANNY ESPIEDRA CUY. durante un tiempo ininterrumpido de nueve (9) meses y veintiocho (28) días, contados desde el 01 de mayo de 2003, hasta el 28 de febrero de 2004, cuando afirma que fue despedida injustificadamente, señalando un horario de lunes a sábado de 12:00 m., a 7:00 p.m., y un salario de Bs. 150.000,00 mensual.
Por su lado, la representación judicial de la empresa MOVILCA C.A., convino en que la relación laboral con la demandante se inició, el día 01 de mayo de 2003, que se mantuvo en forma continua e ininterrumpida hasta el 28 de febrero de 2004, alegando el abandono del trabajo de la accionante y que equivalía a su retiro voluntario, argumentado que la trabajadora no intentó ante el Ministerio del Trabajo el procedimiento de reenganche y pago de sus salarios caídos, sino que acudió ante ese organismo para reclamar sus acreencia; negó que el horario de trabajo de la demandante hubiese sido de lunes a sábado de 12:00 m., a 7:00 p.m., aduciendo que laboraba medio tiempo de 2:00 p.m., a 6 p.m., de lunes a sábado, es decir, cuatro (4) horas diarias, y no siete (7) horas diarias. Asimismo, negó y rechazó que a la accionante se le adeudase las cantidades reclamadas por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, alegando e pago de los mismos en fecha 15 de diciembre de 2003, correspondiente a siete (7; meses de servicio, por las cantidades de Bs. 175.000,00, Bs. 43.750,00, Bs. 20.416.66 y Bs. 43.750,00 respectivamente y conviniendo en que se le adeudan en los meses de enero y febrero de 2004, por tales conceptos las cantidades de Bs. 50.000,00, Bs. 12.500,00, Bs. 5.833,64 y Bs. 12.500,00 en su orden; igualmente negó y rechazó el reclamo de la cantidad de Bs. 453.000,00, por concepto de indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo del preaviso, alegando que la causa de la terminación de la relación laboral fue por abandono del trabajo equiparado a retiro voluntario; de igual forma, negó y rechazó el reclamo de la cantidad de Bs. 688.500,00, por concepto de diferencia de salario, aduciendo que la actora laboraba medio tiempo para su representada, en un horario de 2:00 p.m., a 6:OC p.m., sólo cuatro (4) horas diarias.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se valoran las mismas de acuerdo a los principios de la adquisición, unidad y, comunidad de la prueba, por los cuales el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aporta y conforme con lo establecido en e artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1° ACTA DE FECHA 04 DE MAYO DE 2004: Producida con el libelo de la demanda, corre inserta en original al folio 07, se trata de un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la contraparte en SL oportunidad, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:
"...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia especificas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, Que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político-Administrativa, del 08 de julio de 1998. Osear Fierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).
El mismo sirve para demostrar que el día 04 de mayo de 2004, comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, los ciudadanos SHEILA CAROLINA NIÑO RAMÍREZ, CÉSAR ERNESTO CÁRDENAS RAMÍREZ y MARY CARMEN CARMONA CORREDOR, en su condición de extrabajadores de la empresa MOVILCA, C.A. a los fines de tratar sobre el pago de la cantidad de Bs. 1.030.630,97, por lo que respecta a la demandante, por concepto de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, a cuyos efectos se dejó constancia de la no comparecencia de la parte patronal: que los extrabajadores insistieron en su reclamación, y que el caso se remitiera a la Procuraduría de Trabajadores; siendo acordada dicha remisión.
2° MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mentó no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide" (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Dr. Osear Pierre Tapia. Tomo 7. Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1° ACTA CONSTITUTIVA DE MOVILCA C.A.: Producida en la oportunidad en que el presiente de la empresa accionada le confirió poder apud acta a los abogados WILSON RUIZ PORRAS y OTTONIEL AGELVIS MORALES, a los fines de demostrar su representación, corre inserta en copia fotostática simple del folio 33 al 39, se trata de un instrumento público que no fue objetado por la adversaria en su oportunidad, en razón de lo cual quien juzga lo valora conforme con dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil. El mismo sirve para demostrar que el ciudadano DANNY ESPIEDRA CUY es el presidente de la empresa accionada, y que conjunta o separadamente con la vicepresidenta, ejercen la representación plena de la compañía.
2° PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES: Producida con el escrito de contestación a la demanda, corre inserta en original al folio 47, se trata de un instrumento privado emanado de la parte actora, quien no lo objetó en su oportunidad y quedó legalmente reconocido en los términos pautados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, quien juzga lo valora conforme con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que la demandante recibió de la empresa accionada la cantidad de Bs. 308.437,49, correspondiente a siete (7) meses de servicio, con un salario básico mensual de Bs. 150.000,00 y diario de Bs. 5.000,00, discriminados de la siguiente manera: a) Bs. 175.000,00, por prestaciones sociales; b) Bs. 43.750,00, por vacaciones: c) Bs. 20.416.66, por bono vacacional; d) 43.750,00, por utilidades; y, e) Bs. 25.520,83, por intereses sobre prestaciones sociales.
3° MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Tal y como se indicó en la valoración de las pruebas de la parte accionante, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente; en razón de los cual, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio acogiéndose al criterio del máximo establecido en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, antes transcrita.
4° TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos:
DORDELLY MARIETT KATHERINE: la cual corre inserta al folio 55, declaró bajo fe de juramento ser venezolana, estudiante, de dieciocho años de edad y de este domicilio, al ser interrogada por la parte promovente dijo que conocía a los dueños de la empresa accionada, desde hacía un año; que se encontraba ubicada en la séptima avenida, diagonal al Banco Sofitasa; manifestó que conocía a la demandante y que había trabajado en MOVILCA en el turno de 2 a 6 de la tarde, y que le constaba, porque trabaja en un punto en donde tenía que bajar constantemente a la empresa demandada, y veía que la demandante entraba a las 2 y salía a las 6; dijo que iba a la sede de la empresa demandada, a buscar unas reparaciones de los equipos; manifestó que tenía conocimiento de que la accionante se había retirado de de MOVILCA voluntariamente, que un día dejó de ir y más nunca se supo de ella.
ABRAHAN CABRILES OCAMPO: la cual corre inserta al folio 56, declaró bajo fe de juramento ser venezolano, estudiante, de veintiún años de edad y de este domicilio, al ser interrogado por la parte promovente dijo que conocía a los ciudadanos DANNY ESPIEDRA CUY e ISKRA CATHERINE CAPRILES DE ESPIEDRA, desde hacía unos tres años y medio; manifestó que conocía a la demandante: dijo que la empresa accionada se encontraba ubicada en la séptima avenida, entre calles 9 y 10, más arriba de la panadería Europa; manifestó que el horario que cumplía la demandante era de 2 a 6, porque frecuentaba la tienda y ella en la mañana no estaba, debido a que era cliente del Cyber, mandaba a arreglar el celular y compraba accesorios; dijo que no tenía conocimiento de la terminación de la relación de trabajo pueden ser objeto de valoración habida cuenta que no fueron evacuadas durante el lapso probatorio.
III
RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se acoge esta administradora de justicia al principio de inversión de la carga de prueba, previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, el cual ha sido interpretado por el Tribunal Supremo di Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, que señala:
"En virtud de la precedente declaratoria efectuada por el juzgador de alzada, se debe reiterar la doctrina que esta Sala de Casación Social sentó en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C.A., en la cual textualmente se expresó:
"(...Omissis...)
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en /os siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el líbelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte adora, que en esos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su líbelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor..." (Sentencia de la Sala de Casación Social del 17 de mayo de 2007, Oscar Pierre Tapias Año 2002, N° 5, tomo II, páginas 683 y siguientes, subrayado del Tribunal).
Aplicando el anterior criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al presente caso, se advierte que operó la inversión de la carga de la prueba en contra de la empresa demandada, habida cuenta que su representación judicial admitió la existencia de la relación laboral dentro del lapso alegado por la accionante, correspondiéndole en consecuencia a la parte demandada, la probanza de todos los restantes alegatos contenidos en el libelo concernientes a la relación laboral, tales como el salario percibido por la trabajadora, su horario de trabajo, y el pago de los derechos laborales reclamados. En este orden de ideas, se concluye que durante proceso quedó demostrado:
1° Que el ciudadano DANNY ESPIEDRA CUY, es el presidente de la empresa demanda, y que conjunta o separadamente con la vicepresidenta, ejercen la representación plena de la compañía.
2° Que la demandante recibió de la empresa accionada un pago por la cantidad de Bs. 308.437,49, correspondiente a siete (7) meses de servicio, con un salario básico mensual de Bs. 150.000,00 y diario de Bs. 5.000,00, discriminados de la siguiente manera: a) Bs. 175.000,00, por prestaciones sociales; b) Bs. 43.750,00, por vacaciones; c) Bs. 20.416,66, por bono vacacional; d) 43.750,00, por utilidades; y, e) Bs. 25.520,83, por intereses sobre prestaciones sociales.
3° Que el horario de trabajo de la accionante en la empresa accionada era de 02:00 p.m., a 06:00 p.m.
IV
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
PUNTO PREVIO: Se advierte que la accionante alegó un salario mensual de Bs. 150.000,00, equivalente a Bs. 5.000,00 diario, el cual también fue alegado por la parte accionada, y que al efectuar los cálculos de los conceptos reclamados, aplicó un salario superior de Bs. 7.550,00, que excede del salario mínimo legalmente establecido, tomando en consideración que trabajaba media jornada diurna; en tal virtud, le corresponde a esta juzgadora establecer su salario de acuerdo con el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, durante la vigencia de la relación laboral; y en este orden de ideas tenemos que: a) conforme al Decreto Presidencial N° 1.752 de fecha 28 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 Extraordinario, de fecha 28 de abril de 2002, en su artículo 1°, se fijó el salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos que prestasen sus servicios en el sector público y en el sector privado, en la cantidad de Bs. 190.080,00 mensual, es decir de Bs. 6.336,00 diarios por jornada diurna; en su artículo 2° se fijó el salario mínimopara los trabajadores de aquellas empresas con menos de veinte (20) trabajadores, en la suma de Bs. 159.720,00 mensual, equivalente a Bs. 5.324,00 diarios; y a partir del 01 de octubre de 2002, el salario mínimo obligatorio correspondiente a dichas empresas se fijó en la cantidad de Bs. 174.240,00 mensual, equivalente a Bs. 5.808,00 diarios por jornada diurna: y en el artículo 15 se estableció que dicho decretó entraría en vigencia a partir del 1° de mayo de 2002: y, b) de acuerdo al Decreto Presidencial N° 2.387 de fecha 29 de abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 328.479 de fecha 02 de mayo de 2003, en su artículo 1°, se fijó el salario mínimo obligatorio para los trabajadores urbanos que prestasen sus servicios en el sector público y en el sector privado, en la cantidad de Bs. 209.088,00 mensual, es decir de Bs. 6.969,60 diarios por jornada diurna, a partir del 1° de julio de 2003, y desde el 1 ° de octubre de 2003, el salario mínimo obligatorio para los trabajadores urbanos que prestasen sus servicios en el sector público y en el sector privado, se fijó en la cantidad de Bs. 247.104,00 mensual, es decir de Bs. 8.236,80 diarios por jornada diurna; en su artículo 2° se fijó el salario mínimo para los trabajadores de aquellas empresas con menos de veinte (20) empleados en la suma de Bs. 191.664,00 mensual, equivalente a Bs. 6.338,80 diarios; y partir del 01 de octubre de 2003, el salario mínimo obligatorio correspondiente a los trabajadores de dichas empresas se fijó en la cantidad de Bs. 226.512,00 mensual, equivalente a Bs. 7.550,40 diarios por jornada diurna; y en el artículo 13 se estableció que dicho decretó entraría en vigencia a partir del 1° de julio de 2003.
Ahora bien, como quiera que la relación laboral se inició el 01 de mayo de 2003, y terminó el 28 de febrero de 2004, y siendo que no consta en autos que la empresa accionada tuviese contratado un número superior a veinte (20) trabajadores, a la trabajadora le correspondían los siguientes salarios: a) del 01 de mayo de 2003, al 30 de junio de 2003, Bs. 2.904,00 diario, que es la mitad del salario diario de Bs. 5.808,00 por jornada diurna; b) del 01 de julio de 2003, al 30 de septiembre de 2003, Bs. 3.169,40 diario, que es la mitad del salario diario de Bs. 6.338,80 por jornada diurna; y, c) del 01 de octubre de 2003, al 28 de febrero de 2003, Bs. 3.775,20 diario, que es la mitad del salario diario de Bs. 7.550,40 por jornada diurna. No obstante ello, por cuanto a la trabajadora le es favorable el salario aplicado por la parte patronal de Bs. 5.000,00 diario, esta juzgadora establece dicho salario para el cálculo de los conceptos reclamados durante la relación laboral. Así se establece.
Establecido como ha sido el salario de la trabajadora, de seguida se procede a analizar los conceptos reclamados:
1° ANTIGÜEDAD: Por tal concepto reclama la trabajadora 45 días a razón de Bs. 7.550,00, diario, para un total de Bs. 339.750,00; se observa que de acuerdo con el salario establecido y con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora la corresponde 45 días, a razón de Bs. 5.000,00 diario, que totaliza la cantidad de Bs.225.000,00, de los cuales recibió un adelanto por la suma de Bs. 175.000,00, y queda un saldo restante adeudado de Bs. 50.000,00. Así se estable
2° VACACIONES FRACCIONADAS: Por tal concepto reclama la trabajadora 11.25 días a razón de Bs. 7.550,00, diario, para un total de Bs. 84.937,50 se advierte que conforme con el salario establecido y con lo pautado en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora la corresponde 11,25 días, a razón de Bs. 5.000,00 diario, que totaliza la cantidad de Bs. 56.250,00, de los cuales recibió un adelanto por la suma de 43.750,00, y queda un saldo restante adeudado de Bs. 12.500,00. Así se estable
3° BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por tal concepto reclama la trabajadora 5,25 días a razón de Bs. 7.550,00, diario, para un total de Bs. 39.637,50; se observa que de acuerdo con el salario establecido y con lo estipulado en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora la corresponde 5.25 días, a razón de Bs. 5.000,00 diario, que totaliza la cantidad de Bs. 26.250,00, de los cuales recibió un adelanto por la suma de 20.416,66 y queda un saldo restante adeudado de Bs. 5.833,34. Así se estable
4° UTILIDADES FRACCIONADAS: Por tal concepto reclama la trabajadora 11,25 días a razón de Bs. 7.550,00, diario, que totaliza la cantidad de Bs. 84.937,50: se advierte que conforme con el salario establecido y con lo pautado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora la corresponde 11,25 días, a razón de Bs. 5.000,00 diario, que totaliza la cantidad de Bs. 56.250,00, de los cuales recibió un adelanto por la suma de 43.750,00, y queda un saldo restante adeudado de Bs. 12.500,00. Así se estable
5° INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por tal concepto reclama la actora 30 días a razón de Bs. 7.550,00, diario, que totaliza la cantidad de Bs. 226.500,00. Se advierte que no consta en autos que la parte patronal haya realizado la participación de despido a que se refiere el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que quedó confesa en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa, en tal virtud, concluye esta operadora de justicia que de acuerdo con lo dispuesto en el literal "b" del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con el salario establecido, a la trabajadora le corresponde 30 días a razón de Bs. 5.000,00 diario, que totalizan la cantidad de Bs. 150.000,00. Así se establece.
6° INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Por este concepto reclama la actora 30 días, a razón de Bs. 7.500,00, que totalizan la cantidad de Bs. 226.500,00. Se observa que no consta en autos que la parte patronal haya realizado la participación de despido a que se refiere el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que quedó confesa en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa; en tal virtud, concluye esta sentenciadora que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con el salario establecido, ala trabajadora le corresponde 30 días a razón de Bs. 5.000,00 diario, que totalizan la cantidad de Bs. 150.000,00. Así se establece.
7° DIFERENCIA DE SALARIOS: Este concepto es reclamado por la trabajadora en los siguientes términos: Le resta al salario mensual de Bs. 226.500,00, el salario real de Bs. 150.000,00, restando una diferencia de salario de Bs. 76.500,00. que multiplicado por 9 meses, totaliza la cantidad de Bs. 688.500,00; se advierte que de acuerdo con lo alegado y probado en autos, y conforme con el análisis realizado en el punto previo de este capítulo, la trabajadora devengaba un salario superior al que legalmente le correspondía por la media jornada diurna que laboraba, toda vez que percibía un salario diario de Bs. 5.000,00, equivalente a Bs. 150.000.00 mensual, y según el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional durante la relación de trabajo le correspondía: del 01 de mayo de 2003, al 30 de junio de 2003, Bs. 2.904.00 diario, del 01 de julio de 2003, al 30 de septiembre de 2003, Bs. 3.169,40 diario; y, del 01 de octubre de 2003, al 28 de febrero de 2003, Bs. 3.775,20 diario. Así las cosas, concluye esta juzgadora que esta pretensión es improcedente y que debe declararse sin lugar. Así se decide.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, se concluye que el total de los anteriores conceptos laborales asciende a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS Bs. 380.833,34). Así se establece
8° INDEXACIÓN: Se observa que la accionante solicitó en el libelo la corrección monetaria de las cantidades demandadas, en tal sentido, nuestro máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 6 de febrero de 2001, estableció su criterio acerca de la indexación judicial en los juicios laborales, de la siguiente manera:
"Así las cosas, esta Sala le señala al formalizante, que en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales del trabajador, la indexación judicial de dichos conceptos es materia de orden público, y en consecuencia, el sentenciador debe aplicarla aún y cuando no le haya sido solicitada:..." (Oscar Pierre Tapia, N" 2, año 2.001, página. 471, subrayado del Tribunal).
En el presente caso, por ser la indexación judicial en materia laboral de orden público, y que por una elemental noción de justicia, la trabajadora no debe cargar con los perjuicios derivados de hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el juzgador, conforme lo dispone el último aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, la corrección monetaria de los conceptos demandados es procedente y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto al período que cubre el cálculo de la indexación monetaria, se acoge esta juzgadora al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
"Por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Únicamente pueden ser excluido del cálculo indexatorio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador..." (Sentencia de la Sala de Casación Social del 06 de febrero de 2001, Osear Pierre Tapias, tomo 1. año 2001, página 465 y siguientes, subrayado del Tribunal).
9° INTERESES MORATORIOS: Los cuales fueron reclamados por la demandante en su escrito libelar; se observa que tal pretensión es procedente y que la misma deriva de un mandato constitucional, previsto en el artículo 92 de nuestra carta fundamental que establece:
'Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, nuestro máximo tribunal, estableció con carácter vinculante, la forma de pago de los intereses moratorios, en los siguientes términos:
"Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de traba/o que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente: (...)Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pació oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al traba ¡ador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Lev Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela. (...) la Lev Orgánica del Trabajo vigente contempla este supuesto en su artículo 108, literales a), b) ye) cuando señala: (...). Pues bien, el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda se está aprovechando de un dinero que no le pertenece invirtiéndolo por consiguiente en su beneficio, es decir, es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le corresponde al trabajador y que el patrono se negó a entregaren la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no debe generarlos intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, debido al asunto tutelado en estos casos, puesto que indudablemente no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino es un hecho que parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio.
Aplicar el interés legal civil empujaría a los patronos a no pagar a su vencimiento, sin importarles que al final de un largo proceso judicial, se le exigiera pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil, por lo que resulta desacertado afirmar que por la mora se deba pagar el interés civil en casos de deudas laborales. Por lo tanto debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, (...)
En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide. (Sala de Casación Soda/, Sentencia N° 642 del 14-11-2002, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado del Tribunal).
Acogiéndose esta juzgadora al anterior criterio de la Sala de Casación Social, y por cuanto no consta en autos que la antigüedad de la trabajadora estuviese depositada en un fideicomiso o fondo de prestaciones de antigüedad o que la empresa patrona no hubiese cumplido con el requerimiento de ésta en cuanto a que su antigüedad se depositase en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad, se acuerda el pago de los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de los derechos laborales del trabajador, en la forma prevista en el literal "c" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, la cual deberá ser determinada mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
10° EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: Conforme con lo antes expuesto y a los fines de no causarle mayores gravámenes a la trabajadora, se acuerda que la experticia complementaria del fallo se realice por medio de un sólo experto que al efecto designe el Tribunal, a los fines de determinar con exactitud las cantidades que la empresa accionada debe cancelarle a la demandante correspondientes a: a) LA INDEXACIÓN: De los conceptos adeudados, los cuales ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS Bs. 380.833,34), a partir del día 28 de junio de 2004, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la ejecución efectiva del presente fallo, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables a la demandante, con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela; y, b) LOS INTERESES MORATORIOS: En la forma señalada en el literal "c" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y que la relación laboral terminó el día 28 de febrero de 2004, fecha en la cual se hizo exigible el pago de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS Bs. 380.833,34), que es el total de los conceptos laborales de los cuales es acreedora la trabajadora.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, se arriba a la conclusión de que como el total de los derechos reclamados por la actora es superior al total de los conceptos acordados por esta juzgadora, la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede laboral DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, instauró la ciudadana SHEILA CAROLINA NIÑO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.992.264 y domiciliada en el sector Ranchería parte alta, Capacho Independencia, Estado Táchira, en su carácter de TRABAJADORA, contra la sociedad mercantil MOVILCA C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de septiembre de 1999, bajo el N° 77, tomo 11-A, en su carácter de PATRONA, representada por su presidente, ciudadano DANNY ESPIEDRA CUY, venezolano, mayor de edad casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.482 y de este domicilio.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada, sociedad mercantil MOVILCA C.A., a cancelarle a la demandante ciudadana SHEILA CAROLINA NIÑO RAMÍREZ, las siguientes cantidades de dinero: a) TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 380.833,34), por concepto de saldo restante de la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, así como la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido, la cual deberá ser previamente indexada mediante experticia complementaria en lo términos indicados en el literal "a", numeral 10° del capítulo IV de la parte motiva de esta decisión; y b) la cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios, a través de experticia complementaria del fallo, conforme con lo señalado en el literal “b", numeral 10° del capítulo IV de la parte motiva de esta sentencia.
Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dos días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
SONIA RAMÍREZ DUQUE
Jueza Provisoria
FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 31, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Expediente Nº 4.073-2004
SRD/Frank V.
Va sin enmienda.
|