REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
En el presente proceso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
- I -
PRIMERO: En demanda de fecha 06 de noviembre de 1996 el ciudadano JUAN ALBERTO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.659.790, comerciante, actuando como apoderado de la ciudadana MARIA CRISTINA MARQUEZ Viuda DE ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 94.379, comerciante, hábil y de este domicilio, asistido por las abogadas ANA CECILIA OVALLES DE CARRERO e IRIS YASMIR CASIQUE AYALA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.740 y 48.493; expuso lo siguiente:
-Que por cuanto su representada no estaba conforme con la Resolución de Regulación Nº AM/R/192, correspondiente al expediente administrativo Nº 023-1995, que constaba en el oficio Nº 233 del 17/07/1996, según el cual la Alcaldía del Municipio San Cristóbal el día 17/06/1996 acordó fijar la renta o alquiler máximo mensual del inmueble propiedad de su mandante, consistente en un edificio de seis (6) locales comerciales (agrupados de la siguiente manera: 1, 2 y 3; 4; 5 y 6); así como de siete (7) apartamentos, ubicado en la calle 4 con carrera 9, Nº 6-36, denominado Edificio “MARTIMAR” en jurisdicción de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, distinguido con el número catastral 03-02-34-23, en las siguientes cantidades:
Ambiente Canon de alquiler
Locales comerciales 1, 2 y 3 Bs. 59.802,59
Local comercial 4 Bs. 32.382,70
Locales comerciales 5 y 6 Bs. 28.739,96
Apartamento Nº 1 Bs. 27.157,50
Apartamento Nº 2 Bs. 27.157,50
Apartamento Nº 3 Bs. 32.538,31
Apartamento Nº 4 Bs. 36.300,76
Apartamento Nº 6 Bs. 26.917,92
Apartamento Nº 7 Bs. 32.665,13
Apartamento Nº 8 Bs. 35.904,66
-Que en el avalúo realizado no señalaba qué referencias adoptaron, qué operaciones de venta consultaron, qué precio de enajenación de terrenos con características similares conocieron, como tampoco contenía conclusiones ni observaciones; que no aportaron factor numérico alguno para la formación del valor del metro cuadrado de terreno, por lo que era lógico concluir que el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal el 17/06/1996 estaba viciado de nulidad absoluta.
-Que en virtud de lo anterior solicitaba del tribunal declarar la nulidad del acto administrativo dictado, es decir, de la Resolución Nº AM/R/192 contenida en el oficio Nº 233 de fecha 17/06/1996 acordada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal el día 17/06/1996, en base a las violaciones de las normas; se restableciera la situación jurídica vulnerada e infringida y se pronunciara en la definitiva sobre la renta máxima que correspondía al inmueble referido.
Acompañó junto con el libelo, fotocopia certificada del poder otorgado por la ciudadana MARIA CRISTINA MARQUEZ Viuda DE ALFONSO al ciudadano JUAN ALBERTO SOSA; copia y original de la comunicación signada con el Nº 233 de fecha 17/07/1996 expedida por la Dirección de Catastro, División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; copia simple de actuación practicada por ante la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; copias al carbón de la Resolución Nº AM/R/192 expedida por la Dirección de Catastro, División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, correspondientes al Edificio MARTIMAR, apartamentos Nros. 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8, y de los locales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 (fs. 1 al 21).
SEGUNDO: Por auto de fecha 11/11/1996 el entonces Tribunal de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, acordó oficiar a la Dirección de Inmuebles, División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, solicitando los antecedentes administrativos, conforme lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia (f. 22).
Una vez analizado el expediente administrativo signado con el N° 023-95 procedente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por auto de fecha 27/11/1996 el Tribunal de los Municipios admitió el recurso de nulidad interpuesto contra la Regulación N° 023-95, acordando notificar al Fiscal General de la República y así como librar el cartel de emplazamiento según el artículo 125 de la Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia (f. 26).
El 30/09/1998 la abogada IRAIDES ROMERO consignó copia de la sentencia emanada del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 08/06/1998, la cual decretó la reposición del proceso al estado de admitir nuevamente el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MARIA CRISTINA MARQUEZ Viuda DE ALFONSO, verificando el tribunal respectivo que la misma estuviera legalmente representada o asistida por un profesional del Derecho (fs. 152 al 162).
TERCERO: Por auto del 14/03/2000 el Tribunal 2º de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en la persona de la Jueza, Dra. Nelly Zohira Barrios Pernía, remitió el presente expediente para distribución, en virtud de la recusación formulada por la abogada PATRICIA BALLESTEROS, conociendo del mismo el Tribunal 1º de los Municipios el día 27/03/2000 y posteriormente avocándose la Jueza Provisoria, Abogada MARIA ZABDY MORA ROMERO (fs. 167 y 172).
Por auto del 07/08/2001 el Tribunal 1º de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente para distribución, en virtud de la inhibición de la Jueza, Abogada MARIA ZABDY MORA, correspondiendo su conocimiento a este juzgado según auto de fecha 05/03/2003 (fs. 179 y 182).
En escrito del 13/01/2005 la ciudadana MARIA CRISTINA MARQUEZ DE ALFONSO asistida por el abogado JOSE ANDRES ROA ROA, manifestó:
-Que en virtud de que el día 08/06/1998 el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes, repuso el proceso al estado de admitir nuevamente el recurso de nulidad intentado, y que hasta esa fecha ni ella como demandante ni la Alcaldía como demandada, hubieran ejecutado ningún acto de procedimiento, solicitó la perención conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-Que por cuanto intentó por ante la División de Inquilinato de la Alcaldía de San Cristóbal, una nueva regulación de alquiler, para que la misma prosperara era exigencia de la Administración Municipal que el presente expediente estuviera cerrado (fs. 189 al 191).
- II -
En vista de las actas contenidas en el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución de Regulación N° AM/R/192 emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, así como las circunstancias expuestas por la ciudadana MARIA CRISTINA MARQUEZ Viuda DE ALFONSO asistida por el abogado JOSE ANDRES ROA ROA, este tribunal antes de entrar al fondo de los hechos relativos al presente proceso, se permite analizar un punto de carácter previo y de tipo procesal que resulta imperativo decidir.
PUNTO PREVIO
a. Visto el escrito presentado en fecha 13/01/2005 por la ciudadana MARIA CRISTINA MARQUEZ DE ALFONSO asistida por el abogado JOSE ANDRES ROA ROA, mediante el cual solicita se declare la perención de la instancia, este tribunal para decidir observa:
• Consta a los folios 153 al 162 copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 08/06/1998 (exp. Nº 2623-98), mediante la cual decretó la reposición del proceso al estado de admitir nuevamente el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la ciudadana MARIA CRISTINA MARQUEZ Viuda DE ALFONSO, verificando el tribunal respectivo que la misma estuviera legalmente representada o asistida por un profesional del Derecho. Tal copia no fue impugnada por la contraparte dentro de la oportunidad legal en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, al tratarse de un documento con efectos públicos este tribunal la valora de acuerdo al artículo 1.359 del Código Civil, y así se declara.
• Consta igualmente que en fecha 05/03/2003 este tribunal se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, hechos ocurridos en fechas 10/03/2003 y 07/11/2003 (fs. 182 vuelto y 186).
Ahora bien, por cuanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Gaceta Oficial 36.845 del 07 de diciembre de 1999), dejó establecido en su artículo 77, que los interesados pueden interponer su recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva; y habiéndose ordenado la reposición de la causa al estado de que la interesada MARIA CRISTINA MARQUEZ Viuda DE ALFONSO interpusiera el recurso de nulidad legalmente representada o asistida por un profesional del Derecho, sin que conste en autos que lo hubiere hecho en el tiempo hábil para ello a pesar del pronunciamiento del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 08/06/1998, forzoso es concluir que operó el lapso de caducidad, y no la perención de la instancia como así lo solicitó la ciudadana MARIA CRISTINA MARQUEZ DE ALFONSO asistida por el abogado JOSE ANDRES ROA ROA, y así se decide.
b. El tribunal se permite hacer las siguientes reflexiones:
CADUCIDAD:
La caducidad, determina la pérdida fatal e irreparable del derecho para ejercer una determinada acción. El Supremo Tribunal de la República en sentencia del 25 de octubre de 1972, la ha considerado como una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado en la ley para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia del derecho mismo que se pretende hacer valer. Y el Procesalista Venezolano doctor HUMBERTO CUENCA, la define como la extinción de un derecho por la falta de ejercicio de la acción correspondiente dentro del plazo determinado por la ley.
En sentencia del 20/11/2002 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, estableció:
“Al respecto, clara ha sido la Sala al señalar que … la caducidad es una cuestión de orden público. Es así como, el pronunciamiento de la autoridad administrativa no entraña la posibilidad de violentar o desconocer ningún requisito legalmente establecido, menos aún, los lapsos de caducidad que restringen el ejercicio de los medios recursivos en el ámbito administrativo.”
PERENCIÓN:
• Considera un sector de la doctrina que, la perención tiene por base una presunción de desistimiento del proceso por abandono de la instancia por parte de quien tiene interés en mantenerla activa. Para otro sector, la misma se justifica por el interés o la necesidad de que los procesos no se eternicen o que se produzca demora en el trámite de las causas.
Deben verificarse tres (3) condiciones para que se extinga el proceso por perención. En primer lugar el supuesto básico, la existencia de una instancia; en segundo, la inactividad procesal; y en tercero, el transcurso de un plazo señalado por la ley.
• En decisión de fecha 22/06/2001 el Tribunal Supremo de Justicia describió las tres (3) obligaciones que según su criterio se encuentran establecidas en el artículo 267 ordinales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, lo cual en realidad hoy en día se reduce a una sola, ante la consagración de la Justicia Gratuita, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal obligación subsistente la configura aquellos actos tendientes a lograr la citación del demandado; pues, el proceso, está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que “impulsan” el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia adelante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el Legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones y etapas.
c. En el caso subjudice, quien juzga considera, que habiéndose operado la caducidad por la no interposición del recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, lo procedente es declarar esta y no la perención de la instancia solicitada por la parte recurrente MARIA CRISTINA MARQUEZ Viuda DE ALFONSO asistido por el abogado JOSE ROA en escrito de fecha 13/01/2005, y así se declara.
- III -
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA la caducidad de la acción, por cuanto la ciudadana MARIA CRISTINA MARQUEZ Viuda DE ALFONSO, legalmente representada o asistida por un profesional del Derecho, no interpuso dentro de los sesenta (60) días calendarios, el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares consistente en la Resolución de Regulación Nº AM/R/192, correspondiente al expediente administrativo Nº 023-1995, según la cual la Alcaldía del Municipio San Cristóbal el día 17/06/1996 acordó fijar la renta o alquiler máximo mensual del inmueble propiedad de MARIA MARQUEZ, constituido por un edificio de seis (6) locales comerciales y de siete (7) apartamentos, ubicado en la calle 4 con carrera 9, Nº 6-36, denominado Edificio “MARTIMAR” en jurisdicción de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, distinguido con el número catastral 03-02-34-23, en las siguientes cantidades:
Ambiente Canon de alquiler
Locales comerciales 1, 2 y 3 Bs. 59.802,59
Local comercial 4 Bs. 32.382,70
Locales comerciales 5 y 6 Bs. 28.739,96
Apartamento Nº 1 Bs. 27.157,50
Apartamento Nº 2 Bs. 27.157,50
Apartamento Nº 3 Bs. 32.538,31
Apartamento Nº 4 Bs. 36.300,76
Apartamento Nº 6 Bs. 26.917,92
Apartamento Nº 7 Bs. 32.665,13
Apartamento Nº 8 Bs. 35.904,66
En consecuencia, SE DECLARA EXTINGUIDO el presente proceso, a tal efecto:
• Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Catastro, División de Inquilinato, Sección Legal, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
• Una vez quede definitivamente firme esta decisión, procédase al archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil cinco. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,

Abog. Exarella Dávila Ocque
REFRENDADA:
La Secretaria,

Cruz Marina Díaz García
En la misma fecha siendo las 02:15 de la tarde, se dicto y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
EDO/Cmdg/nj.
Exp. Nº 2005.