REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194° y 146°
P R I M E R O
DEMANDANTE: JESSIKA JURLEY QUINTERO URIBE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 15.773.182, domiciliada en San Antonio del Táchira y hábil.
DEMANDADO: LEONARDO ANTONIO JAIMES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.173.912, domiciliado en San Antonio del Táchira y hábil.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
S E G U N D O
Se Inicia el presente juicio, por solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria interpuesta ante este juzgado por la ciudadana Jessica Jurley Quintero Uribe, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.773.182, domiciliada en San Antonio del Táchira y hábil, en representación de sus hijas (se omiten los nombres), de 5 y 3 años respectivamente, contra el ciudadano Leonardo Antonio Jaimes, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 13.173.912, siendo admitida en fecha 26 de enero de dos mil cinco e inventariada bajo el No. 1609/05.
En fecha dos de febrero de dos mil cinco, siendo la oportunidad legal para realizar la conciliación y/o contestación de la demanda, no se hizo presente la parte demandada a pesar de estar debidamente citada, haciéndose presente la parte actora, tal y como consta al folio 12, quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En su debida oportunidad las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
La parte actora conjuntamente con la solicitud de fijación de obligación alimentaria consignó los siguientes documentos:
-Fotocopia de partida de nacimiento correspondiente a la niña (se omiten el nombre).
-Fotocopia de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre).
T E R C E R O
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa se refiere a la solicitud de fijación de obligación alimentaria y otros conceptos que formula la ciudadana Jessica Jurley Quintero Uribe, en nombre y representación de sus hijas (se omiten los nombres), contra el ciudadano Leonardo Antonio Jaimes.
Alega la parte actora que durante la unión concubinaria con el ciudadano Leonardo Antonio Jaimes, nacieron dos hijas de nombres (se omiten los nombres), quienes fueron reconocidas por el mencionado ciudadano tal y como en las partidas de nacimiento que anexa; que desde hace dos meses que se separó del padre de sus hijas éste no le ha colaborado con la pensión de alimentos, razón por la cual acude a este tribunal y demanda al mencionado ciudadano para que pague o a ello sea condenado a fijar la obligación alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales para sus hijas.
Conjuntamente con la solicitud la parte actora consigno fotocopias de las partidas de nacimiento de las niña (se omiten los nombres) (f. 4 y 5), expedidas por la Prefectura del Municipio Bolívar de San Antonio del Táchira, en la cual consta la filiación de las niñas con el demandado, fotocopias que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas durante el proceso y así se decide.
Esta Juzgadora observa, que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de fijación de obligación alimentaria, el obligado no compareció ni por si ni por medio de apoderado, aún cundo fue citado legalmente tal y como consta al folio12, así mismo, en la oportunidad de promover pruebas no lo hizo, y no dando contestación a la demanda ni probando nada que le favoreciera, se dan los presupuestos establecidos en el artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta del demandado.
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación y si tomamos en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, en el sentido de que ambos padres son responsables y tienen obligaciones comunes e iguales, en virtud de lo establecido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no siendo contraria a derecho la pretensión y probada la filiación de las niñas con el obligado, es por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria realizada por la ciudadana Jessika Jurley Quintero Uribe, a favor de las niñas (se omiten los nombres) y así se decide.
Ahora bien, aún cuando no consta los ingresos percibidos por el obligado, lo cual es necesario para la fijación de la obligación alimentaria, sin embargo, considera esta Juzgadora, que atendiendo al principio del interés superior del niño consagrado en la ley especial que rige la materia, la obligación alimentaria puede ser fijada tomando para ello en consideración el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, en tal virtud, se fija la obligación alimentaria en un treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es de doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 294.465,60), lo cual equivale a la cantidad de ochenta y ocho mil trescientos treinta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 88.339,70) y adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad de ochenta y ocho mil trescientos treinta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 88.339,70) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para los útiles y uniformes escolares y los gastos de navidad, debiendo tanto el padre como la madre de las niñas cancelar los gastos por medicinas y tratamiento médicos que estas necesiten, cantidades estas que deben ser depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que ordene aperturar el tribunal a nombre de las niñas (se omiten los nombres) y movilizada por la madre de las beneficiarias Jessika Jurley Quintero Uribe, una vez quede firme la presente sentencia y así se decide.
Igualmente, conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y adolescente, la pensión de alimentos que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del banco Central de Venezuela y así se decide.
C U A R T O
Por todo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana JESSIKA JURLEY QUINTERO URIBE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 15.773.182, domiciliada en San Antonio del Táchira y hábil, a favor de sus hijas (se omiten los nombres), contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO JAIMES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 13.173.912, domiciliado en San Antonio del Táchira y hábil, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Fijar la obligación alimentaria que el obligado Leonardo Antonio Jaimes, antes identificado, debe cancelar en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 88.339,70) como pensión de alimentos y adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 88.339,70) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para los útiles y uniformes escolares y los gastos de navidad.
SEGUNDO: que los gastos por medicina y tratamiento médico serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales.
TERCERO: aperturar cuenta de ahorro en entidad bancaria autorizada, a fin de que sea depositada la pensión de alimentos los cinco primeros días de cada mes, una vez quede firme la presente sentencia.
CUARTO: que la pensión sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil cinco. AÑOS: 194 de la independencia y 146 de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abog. Jannette Omaña Contreras
El Secretario
Abog. Livio Martínez Gutiérrez.
Previo el pregón de Ley, se dictó y publico la anterior decisión siendo las nueve y cinco minutos de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Abog. Livio Martínez Gutiérrez
Exp. 1609/05
24/02/05
JEOC/lsmg
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