REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: FREDDY OMAR CHACON ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.175.156, de este domicilio y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS LEONARDO USECHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.208.084 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.74.162.-
PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO CARDENAS PULIDO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.649.739, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 08 de Junio de 2.004, por el ciudadano FREDDY OMAR CHACON ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.175.156, de este domicilio y hábil asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS LEONARDO USECHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.208.084 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.74.162, y entre otras cosas expone: Que consta en dos contratos privados que quedaron legalmente reconocidos, que el ciudadano JOSE FRANCISCO CARDENAS PULIDO, celebró con él un contrato para la venta de unos productos inflables cuyo valor fue fijado en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), de los cuales ya había recibido la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.3.455.000,00) de la siguiente manera: En dinero en efectivo Bs.1.650.000,00, como se evidencia del documento reconocido; Bs.1.850.000,00 cobrados a través de tres cheques contra el Banco Mercantil, así: No.50095024 por Bs.1.050.000,00; No.96095019 por Bs.600.000,00; y No. 9195014 por Bs.200.000,00 todos de la cuenta corriente No.0105-0093-13-1093032596, de fechas 01 de Octubre de 2.003, 18 de Septiembre de 2.003 y 05 de Agosto de 2.003, respectivamente; que los dos últimos cheques fueron cobrados por la ciudadana XIONELLA GUERRERO DE CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.230.259, esposa del ciudadano JOSE FRANCISCO CARDENAS PULIDO; que desde hace varios meses ha tratado d comunicarse con el Señor JOSE FRANCISCO CARDENAS PULIDO, con el fin de cumplir con su compromiso de la entrega de los objetos y dinero restante, y perfeccionar la venta y siempre ha sido inútil y que su último alegato fue de que ese contrato no tiene plazo estipulado para la entrega y que el plazo es a su criterio y el día que él vea conveniente; razón por la que acude de conformidad con los artículos 1.212 y 1.167 del Código Civil con el fin de que este Tribunal ordene cumplir inmediatamente la entrega de los objetos adquiridos.-
En fecha 18 de Junio de 2.004, se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada.-
En fecha 07 de Septiembre de 2.004, el Alguacil Temporal de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de citación de la parte demandada.-
En fecha 14 de Septiembre de 2.004, el Tribunal dispone que la Secretaria libre Boleta de Notificación al demandado, en la que se le comunique la declaración del Alguacil relativa a su citación, lo cual es cumplido el 22 de Septiembre de 2.004.-
En fecha 02 de Noviembre de 2.004, el demandante promueve pruebas, las cuales se admitieron el 19 de Noviembre de 2.004.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
Habiendo quedado citada la Parte Demandada, tal como consta en autos, no concurrió ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Igualmente, se observa que durante el lapso probatorio no promovió ningún tipo de prueba.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca ...”.-
Durante el lapso probatorio el demandante promovió: El documento ejecutivo fundamento de la demanda, junto con los recaudos anexos: Los recibos que cursan a los folios 5 y 6 y fotocopia de los cheques cobrados por el demandado que rielan a los folios 19 y 20. Todo lo cual este Tribunal valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 Ejusdem, y artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron desconocidos, tachados de falsos ni impugnados por simulación, y sirven para demostrar la negociación realizada entre las Partes por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00); que el demandante le ha pagado al demandado la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,00) y que le adeuda la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00). Así se decide.-
Ahora bien, en virtud de que el demandado no contestó la demanda ni promovió ningún tipo de prueba y la pretensión del demandante no es contraria a derecho, este Juzgado considera que incurrió en Confesión Ficta, y en consecuencia, forzoso es declarar con lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Venta intentó el ciudadano FREDDY OMAR CHACON ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.175.156, de este domicilio y hábil, asistido por el Abogado JESÚS LEONARDO USECHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.208.084 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.74.162, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO CARDENAS PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.649.739, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Condena a la Parte Demandada a entregar a la parte Demandante dos productos inflables consistentes en UN CASTILLO y UN TOBOGÁN.-
TERCERO: Condena a la Parte Demandante a Pagar a la Parte Demandada la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) por concepto de saldo pendiente por la negociación realizada con el demandado.-
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veintiuno de Febrero de Dos Mil Cinco. Años 194º de La Independencia y 145º de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
|