REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA .JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA SANTA ANA, DOS (02) DE FEBRERO DEL DOS MIL CINCO.-

194° Y 145°


PARTE DEMANDANTE: HELIBERTO MARCANO PEÑARANDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.307.952 domiciliado en: Carrera 5 entre calles 15 y 16 casa sin número, Santa Ana. Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: IRIS MAGDALENA ESPINOZA VILLAMIZAR venezolano, mayor de edad, domiciliado en carrera 8, final calle 8, casa sin número, Santa Ana. Estado Táchira.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE PENSION DE ALIMENTOS
EXP N° 374

PARTE NARRATIVA

En fecha 17-11-04 se presento ante este Despacho el Ciudadano HELIBERTO MARCANO PEÑARANDA quien ofreció una pensión de alimentos para su hijo...”

Al folio 02 y 03 del expediente cursa partida de nacimiento del niño: HELIBERTO JUNIOR MARCANO ESPINOSA en original y copia respectivamente.

Al folio 04 del expediente, cursa auto donde se le dio entrada a la solicitud de OFRECIMIENTO DE PENSION DE ALIMENTOS, notificándose al Fiscal Décimo Cuarto Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 05 cursa oficio N° 972 dirigido al Fiscal Décimo Cuarto Especializado en la Protección del Niño y Adolescente notificando que por ante este Despacho cursa solicitud de FIJACION DE PENSION DE ALIMENTOS incoada por el ciudadano HELIBERTO MARCANO PEÑARANDA

Al folio 06 cursa citación a la ciudadana: IRIS MAGDALENA ESPINOZA VILLAMIZAR, para que compareciera por ante Tribunal en el tercer día de Despacho siguiente después que conste en autos su citación, a las 10:30 de la mañana al acto conciliatorio, a favor de los niños antes identificados.

Al vuelto del folio 7 cursa diligencia del Alguacil del Tribunal informando que el obligado de autos antes identificado firmó y recibió copia de la boleta de citación.

Al folio 8 cursa auto donde el Tribunal deja expresa constancia de que el Ciudadano HELIBERTO MARCANO PEÑARANDA NO COMPARECIO y estando presente la Ciudadana Citada: IRIS MAGDALENA ESPINOSA VILLAMIZAR asistida por la Abogado THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, procedió a contestar la demanda..

Al folio 09 y 10 cursa escrito en dos (02) folios útiles contentivo de la contestación de la demanda de la Ciudadana IRIS MAGDALENA ESPINOSA VILLAMIZAR, asistida por la Abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA entre otras cosas….. “Manifiesta que el Ciudadano HELIBERTO MARCANO PEÑARANDA padre de su hijo no ha cumplido con la obligación alimentaría desde el mes de Julio de 2004 y para que el niño sea bien atendido es insuficiente el monto ofrecido de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) solicitando en interés del niño se fije la obligación alimentaría en un (01) salario mínimo y para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año dos (02) salarios mínimos…..”

Al folio 11 cursa diligencia el Ciudadano HELIBERTO MARCANO PEÑARANDA, debidamente asistida por la Abogado ISLEY YELITZA GALVIZ OINILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el No.- 78.763, confiere PODER APUD-ACTA a la abogada antes descrita.

Al folio 12 cursa auto teniendo como Apoderada Judicial de la parte demandante a la Abogada ISLEY YELITZA GALVIZ PINILLA .

Al folio 13, 14 cursa escrito de pruebas presentado por la Abogada ISLEY YELITZA GALVIZ PINILLA con el carácter acreditados en autos y anexos en 8 folios útiles recaudos que lo acompañan donde entre otras cosas se anexa documento de propiedad del inmueble donde funciona el Restaurante Madrid, partida de nacimiento de la menor HILDA YOSELIN MARCANO RICO, así como también anexan facturas de gastos realizados por el ciudadano HELIBERTO MARCANO PEÑARANDA.

Al folio 23 cursa auto Admitiendo las pruebas presentadas.


Al folio 24 cursa en Un (01) folio escrito de promoción de pruebas presentada por la Ciudadana IRIS MAGDALENA ESPINOSA VILLAMIZAR asistida por la Abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA con el carácter de demandada y anexos en Tres (03) folios y recaudos que lo acompañan entre otros: Copia fotostática de la razón de comercio “Restaurante Madrid”, facturas por concepto de alquiler de habitación, así como también facturas de compras realizadas por la Ciudadana Nery de Espinoza.

Al folio 28 cursa diligencia suscrita por la ciudadana IRIS ESPINOZA, asistida por la Abogada THAIS MOLINA donde impugna y se opone a las pruebas presentadas por la parte demandante en los entre otros aspectos señala “ Impugno y me opongo a las pruebas presentadas por el Obligado en el sentido siguiente: El documento que riela del folio 15 al folio 17 es un documento que demuestra la propiedad del inmueble, más no la propiedad del Restaurante Madrid, el recibo que cursa al folio 18 y la solicitud que cursa al folio 19 no evidencia relación alguna con ayuda del niño, igualmente impugnó y se opuso a los recibos y facturas cursantes a los 21 y 22 por cuanto no evidencia que sean consumos del niño.


Al folio 29 cursa auto de admisión de pruebas presentado por la parte demandada.

Al folio 30 cursa escrito de oposición presentado por la Apoderada de la parte obligada donde expuso entre otras cosas: que Madre del niño beneficiario al presentar el escrito de pruebas no valoró los ingresos del obligado, solo se limita a anexar copia simple de la firma personal, los recibos que cursan a los folios 26 y 27 correspondientes a pago de alquileres e insumos son facturas firmadas por familiares de la misma demandada, expresó igualmente que la Madre solo se limita a pedir sumas de dinero que nada tienen que ver con los gastos del niño y no asume la obligación de sufragar los gastos del niño en igual medida que el padre y hace énfasis que en el escrito de oposición presentado por la Madre acepta la existencia de otra hija del Obligado.


VALORACION PROBATORIA

De las pruebas suministradas por las partes a los autos quedó demostrado el parentesco que existente entre el niño: HELIBERTO JUNIOR MARCANO ESPINOSA, y el ciudadano: HELIBERTO MARCANO PEÑARANDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.307.952, según Acta de nacimiento No.- 355.
Quedo demostrado que el Obligado tiene otra hija de nombre: HILDA YOSELIN MARCANO RICO según consta de Acta de Nacimiento No.- 148, hecho en que convino la contra parte, y por lo tanto se considera que el padre debe atender también las necesidades de dicha adolescente y ASI SE DECIDE.

Respecto a los ingresos del obligado:
Quedo demostrado que el mismo, tiene constituida una firma personal, denominada “RESTAURANT MADRID” ubicado es esta población de Santa Ana.
Igualmente valora la manifestación efectuada por el obligado (vuelto folio 13) donde ofreció cuota de fin de año de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Dicha manifestación en criterio razonado de esta Juzgadora, debe interpretarse como en efecto así se interpreta, de solvencia económica del referido Ciudadano para cooperar con la manutención y formación integral del Niño: HELIBERTO JUNIOR, y ASI SE DECIDE.
Las pruebas corrientes al folio 27 aportadas por la madre no se valoran, por cuanto el nombre que aparece como compradora de los artículos a que se contraen las facturas “Mery de Espinoza” no se corresponde con el nombre de la madre ciudadana Yris Magdalena Espinoza Villamizar. Y ASI SE DECIDE
Las demás pruebas aportadas en los autos, relativas a gastos efectuados por los padres en vivienda, transporte escolar, útiles y otros, se valoran para demostrar que tanto el padre como la madre, contribuyen de manera conjunta con la manutención y suministro de artículos que en general proporcionan un nivel de vida adecuado a la formación integral del niño.
Valoración probatoria que se realiza según criterio de libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE .-

PARTE MOTIVA.
Establece la Constitución Nacional en el único aparte del artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem., que consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5ª de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Es enfático al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.-
Ahora bien, siendo la pensión de alimentos un derecho del niño y del adolescente, contemplado en el articulo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado.
Igualmente el artículo 369 Ejusdem., señala:
El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”,
Establece la norma en comento que el Juez debe tomar en cuenta para la fijación de pensión de alimentos, la capacidad económica del obligado, y la necesidad e interés del niño o del adolescente.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Declara con lugar la Fijación de Pensión de alimentos.- SEGUNDO: Por cuanto el obligado no devenga un salario fijo y teniendo en cuenta que se trata de Un (01) niño beneficiarios de tal pensión; se fija un monto equitativo de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) MENSUALES.-
TERCERO: Para cubrir gastos de útiles escolares, se fija una cuota extraordinaria, de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00 Bs.) adicionales, a la pensión mensual ordinaria para un total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00).-
CUARTO: Para cubrir gastos de fin de año se ACUERDA igualmente una cuota extraordinaria especial de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) adicionales a la cuota ordinaria para un total de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,00).-
QUINTO: Respecto al ofrecimiento del padre acerca de que el niño comparta el almuerzo con la familia paterna; se acuerda que ambos padres se pongan de acuerdo, por canto el tribunal considera que tal ofrecimiento repercute en beneficio del niño.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Cordoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de Santa Ana, a los DOS (02) días del mes de FEBRERO DE DOS MIL CINCO.-
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. ROSARIO ELENA DUQUE.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. GEORGE A. LASTRA POZO.


En la misma fecha se dejó copia para el archivo del Tribunal.-