REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

482-05-030

DEMANDANTE VIANNEY SUÁREZ VEZGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.371.000, madre del niño RICHARD ALEXIS COBARÍA SUAREZ.

DEMANDADO: RICHARD ANTONIO COBARÍA ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.825.542, con el carácter de padre del niño RICHARD ALEXIS COBARÍA SUÁREZ.

MOTIVO: Aumento de Pensión de Alimentos

Causa Número: 482-02

Fecha de Entrada: 29 de Noviembre de 2002

ANTECEDENTES

En fecha 12 de Diciembre de 2002, se le impartió homologación al convenimiento de fecha 09 de diciembre de 2002 suscrito por las partes demandado RICHARD ANTONIO COBARÍA ALTUVE y demandante VIANNEY SUÁREZ VEZGA, mediante el cual se estableció como pensión alimentaria la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales; el obligado se comprometió a cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas y a suministrar una cuota especial de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) adicionales a la pensión de alimentos y a fin de cubrir gastos de fin de año, así mismo el obligado acepto el ajuste de la pensión de acuerdo bien a los aumentos salariales o a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.
En fecha 16 de Diciembre de 2003, mediante diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos VIANNEY SUÁREZ VEZGA, informa al Tribunal que a la fecha el obligado no ha procedido a depositar la cuota extra correspondiente al mes de diciembre del presente año y a tal efecto consigna copia de la libreta de ahorros, igualmente anexa copia de la lista de útiles escolares cuya original suministro al padre de su hijo y hasta la fecha tampoco le ha comprado los mismos; por otra parte solicita aumento de la pensión alimentaria.
En fecha 16 de Diciembre de 2003, por auto del Tribunal se acuerda la notificación del obligado RICHARD ANTONIO COBARÍA ALTUVE a fin de que de cumplimiento al pago de la cuota extraordinaria correspondiente al mes de diciembre de 2003 y en relación al aumento de la pensión alimentaria, la misma se acuerda resolver por auto separado.
En fecha 16 de Diciembre de 2003, se libró boleta de notificación al obligado RICHARD ANTONIO COBARÍA ALTUVE, para que de cumplimiento al pago de la cuota extraordinaria correspondiente al mes de diciembre de 2003.
En fecha 22 de Diciembre de 2003, consignó la Alguacil Temporal del Tribunal boleta de notificación librada al obligado de autos RICHARD ANTONIO COBARÍA ALTUVE, la cual fue recibida y firmada por él mismo el día 16/12/2003.
En fecha 04 de febrero de 2004, mediante diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos VIANNEY SUÁREZ VEZGA, ratifica la diligencia de fecha 16/12/2003.
En fecha 10 de febrero de 2004, por auto del Tribunal se acuerda: Primero: solicitar información a la Dirección de Personal de la Dirsop sobre el salario devengado por el obligado y sus respectivas deducciones. Segundo: Citar personalmente al obligado a los fines de celebrar reunión conciliatoria en relación al aumento de la obligación alimentaria solicitada y al cumplimiento de la cuota extraordinaria del mes de diciembre de 2003 y suministro de útiles escolares.
En fecha 10 de febrero de 2004, se libró oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Dirección de Seguridad y Orden Público DIRSOP, Comandancia General San Cristóbal, solicitando información sobre el monto del salario percibido por el ciudadano RICHARD ANTONIO COBARÍA ALTUVE.
En fecha 16 de febrero de 2004, se libró boleta de citación al ciudadano RICHARD ANTONIO COBARÍA ALTUVE.
En fecha 26 de febrero de 2004, consignó el Alguacil del Tribunal boleta de Citación librada al ciudadano RICHARD ANTONIO COBARÍA ALTUVE, la cual no fue practicada.
En fecha 05 de Marzo de 2004, se recibió comunicación Nro. DIR-D/P N. 241/04, procedente de la División de Personal de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, mediante la cual remiten constancia de sueldo del efectivo policial COBARÍA ALTUVE ANTONIO.
En fecha 24 de Noviembre de 2004, mediante diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos VIANNEY SUÁREZ VEZGA, solicita a la ciudadana juez se aboque al conocimiento de la presente causa, así mismo solicita que la pensión alimentaria sea descontada directamente por nomina.
En fecha 01 de Diciembre de 2004, por auto del Tribunal la nueva Jueza se avoca al conocimiento de la causa y se acuerda proseguirla en el estado en que se encuentra y la misma se reanudará pasados que sean tres (3) días de despacho, en tal sentido se acuerda aperturar cuenta de ahorros en Banfoandes Sucursal La Pedrera a nombre de este Tribunal y del beneficiario Richard Alexis Cobaría Suárez, representado por la madre Vianney Suarez Vezga, para lo cual se insta a la parte demandante a que comparezca ante este Juzgado a los fines de que aperture la respectiva cuenta de ahorros. Que una vez aperturada dicha cuenta se ordena oficiar a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira a los fines de que proceda a descontar del salario mensual devengado por el ciudadano RICHARD ANTONIO COBARÍA ALTUVE, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 70.000.oo) mensuales por concepto de pensión alimentaria a favor del niño Richard Antonio Cobaría Suarez.
En fecha 01 de Diciembre de 2004, se libró oficio Nro. 5820-866 al Gerente de Banfoandes Sucursal La Pedrera.
En Fecha 13 de Diciembre de 2004, mediante diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos VIANNEY SUAREZ VEZGA, solicita aumento de la pensión alimentaria.
En fecha 15 de diciembre de 2004, por auto del Tribunal se acuerda citar a la parte demandada ciudadano RICHARD ANTONIO COBARÍA ALTUVE, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación personal a las diez de la mañana, a los fines de celebrar Acto Conciliatorio relacionado con el aumento de la pensión alimentaria a favor de su hijo RICHARD ALEXIS COBARÍA SUAREZ.
En fecha 20 de Diciembre de 2004, se libró boleta de citación al ciudadano RICHARD ANTONIO COBARÍA ALTUVE.
En fecha 18 de Enero de 2005, consigno el Alguacil del Tribunal boleta de citación librada al ciudadano RICHARD ANTONIO COBARÍA ALTUVE, la cual fue practicada al mismo en fecha 17/01/2005.
En fecha 20 de Enero de 2005, comparece ante este Juzgado el Obligado de autos RICHARD ANTONIO COBARÍA ALTUVE y mediante diligencia expuso: “ ofrezco seguir cancelando la cantidad de 70.000 y adicional 30.000 mil Bs. en Tick. Cesta, por cuanto el acto conciliatorio se encuentra fijado para el día de mañana 21 de enero y me es imposible asistir por estar cumpliendo con mi servicio correspondiente”.
En fecha 21 de Enero de 2005, se declaro legalmente desierto el acto conciliatorio.
Abierto el lapso para promover pruebas e informes ninguna de las partes promovio medio de prueba alguno

MOTIVACION

Vista la solicitud incoada y demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el proceso con la solicitud de aumento de la obligación alimentaria hecha por la ciudadana VIANNEY SUÁREZ VEZGA, en su condición de madre de RICHARD ALEXIS COBARÍA SUÁREZ, domiciliada en el Milagro vía El Llano, frente a la Hacienda los Abuelos, Municipio Libertador del Estado Táchira, contra el ciudadano RICHARD ANTONIO COBARÍA ALTUVE, solicitud que por ser procedente se admitió y se acordó citar al obligado para el acto conciliatorio.
Del contenido de las actas procesales está plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la obligación alimentaria que tiene el ciudadano RICHARD ANTONIO COBARÍA ALTUVE, identificado en autos, para con su hijo RICHARD ALEXIS COBARÍA SUÁREZ, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento Nro. 09 anexa al expediente en el folio número tres (3), en donde también se determina la edad del mismo, sujeto de pensión de alimentos. Las cuales hacen plena prueba de la obligación alimentaria que tienen los progenitores para con su hijo.
Abierto el lapso probatorio ninguna de las partes promovió medio de prueba alguno.
Es evidente que los padres tienen la obligación de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre del niño solicitó para su hijo aumento de la pensión de alimentos, la cual fue establecida en este Tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2002, en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, y atendiendo al principio del interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:

Artículo 369: “ El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con una pensión de alimentos superior a la actual, tomando en cuenta que desde el 09 de diciembre de 2002, fecha en que fue fijada la pensión alimentaria en este mismo Tribunal, hasta la presente fecha, el costo de manutención de los niños a aumentado, hecho este público y notorio que no requiere prueba, decide. Igualmente es un hecho notorio el aumento del costo de la vida, hecho que no requiere ser probado.
DECISION
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Pensión Alimentaria presentada por la ciudadana VIANNEY SUÁREZ VEZGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.371.000, a favor de su hijo RICHARD ALEXIS COBARÍA SUÁREZ, y decide:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el acta del acuerdo conciliatorio, para establecer la nueva pensión de alimentos se debe seguir el procedimiento indicado en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que es el siguiente: El Índice de Precios al Consumidor (IPC) actual se divide entre el IPC del mes en que se homologa el acta de acuerdo conciliatorio, el factor o resultado obtenido, se multiplica por el monto de la pensión alimentaria y de esta manera se obtiene el monto de la pensión de alimentos.
SEGUNDO: Tenemos que el IPC para el mes de diciembre de 2002 era: 303.46946 y el del mes de enero de 2005, era 468.44844, aplicando la regla señalada en el Numeral Primero, nos queda: 468.44844/303.4694= 1.54364, entonces: 70.000.00 x 1.543641 = 108.054,80, como pensión de alimentos y la cantidad de 216.109,60 para gastos de fin de año.
TERCERO: Se establece como pensión de alimentos la cantidad de CIENTO OCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 108.054,80), mensuales los cuales deberán ser depositados por el empleador del obligado, los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros Nro. 0007-0036-32-0010085195 de Banfoandes a nombre de este Juzgado y del beneficiario RICHARD ALEXIS COBARÍA SUÁREZ.
CUARTO: Se establece para el mes de agosto, el doble de la pensión de alimentos es decir la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS Bs. 216.109,60 a fin de cubrir gastos de útiles escolares y uniformes.
QUINTO: Se establece para el mes de Diciembre el doble de la pensión de alimentos es decir la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 216.109,60) para cubrir los gastos tradicionales decembrinos.
SEXTO: Se acuerda que el obligado debe contribuir con el 50% de gastos médicos y medicinas que requiera el niño identificado supra.
SEPTIMO: Se acuerda el ajuste anual de la pensión alimentaria, la cual se fijara de acuerdo al índice de inflación (IPC) que determine el Banco Central de Venezuela
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los quince días del mes de febrero de dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
El Secretario
Luis Alfonso Sánchez Pérez


En la misma fecha se publicó siendo las dos (2:00) de la tarde

El Srio.