REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA CATORCE (14) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005).

194° y 145°

Vista la diligencia que antecede de fecha 24 de enero de 2.005, suscrita por la Abogado MIRNA LUZ MORAN YEPEZ, ampliamente identificada en autos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, este Tribunal observa:

Comparece por ante este Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2.004, la diligenciante mencionada como abogada en ejercicio, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 71.270, con el carácter ya establecido de apoderada judicial de la ciudadana FALIA RUBY GAMA VALENCIA, conforme a Poder Autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Subalterno con funciones notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en fecha 10 de Diciembre de 2004, bajo el N°53, Tomo VII, Protocolo Tercero Adicional “A”, el cual acompañó al escrito junto a un contrato privado de arrendamiento firmado entre la ciudadana María Estela López, titular de la cédula de identidad N°81.915.345, actuando en el mismo como arrendadora, y el ciudadano ALBERTO PRIMERA GONZÁLEZ, actuando en el mismo como arrendatario, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Terraza, N° 05, casa N° 32, en el área urbana de la población de Michelena, Estado Táchira.

Al folio (ocho) 8, cursa auto de admisión de la demanda, junto con la orden de la comparecencia, dentro del término previsto conforme al procedimiento respectivo.

Al folio once (11), cursa boleta de citación del demandado debidamente firmada por éste.

A los folios trece (13) al dieciséis (16), cursa escrito de contestación a la demanda constante en 4 folios útiles.

Al folio diecisiete (17), cursa diligencia suscrita por la apoderada demandante de autos mediante la cual desiste de la demanda.

Así pues, aspiraba la apoderada identificada, conforme a los términos del correspondiente escrito libelar, que el ciudadano Alberto Primera González, en su carácter ya dicho, le desocupara el inmueble en cuestión, debido al incumplimiento de éste con el pago de dos mensualidades consecutivas, en el lapso de la prórroga legal establecida para los arrendamientos cuyos contratos no excedieren de un año, y que en tal virtud se le intimase también al pago de los cánones adeudados, así como al pago de las costas y costos del juicio y honorarios profesionales.

Citado debidamente el demandado para los efectos del presente juicio, en la oportunidad de la contestación de la demanda en fecha 21 de enero de 2.005, a asistido de Abogado, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuso a la misma, como excepción perentoria, la falta de cualidad de la demandante para intentar y sostener el juicio en razón de los alegatos en dicho escrito expuestos, y contestó además al fondo de la demanda, negando y rechazando las imputaciones alegadas en su contra en dicho escrito libelar.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2.005, la apoderada demandante, desistió de la demanda incoada en contra del ciudadano Alberto Primera González, manifestando como motivo de ello, el hecho de que éste demandado, por intermedio de un amigo, le había hecho entrega de la llave del inmueble objeto de la demanda, habiéndose resuelto tomar en calidad de depósito los dos (2) meses de cánones de arrendamiento alegados como adeudados.

Sobre ésta última actuación constante en el expediente, es de resaltar y traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”.

Vemos así pues, como la exposición rendida y declarada por la Apoderada demandante en la diligencia de fecha 24 de enero de 2.005, se configura como una de las formas expresamente consagradas y aceptadas por nuestra legislación civil y la doctrina, para poner fin a los procesos de cualquier género de naturaleza civil, en sustitución de la sentencia de fondo producida por el Tribunal de la Causa, que debe, por regla general, suplir a las manifestaciones de autocomposición materializadas por las partes, como se constituye en el presente caso, el desistimiento declarado por la parte demandante en el proceso de autos, y quien es, ciertamente, la parte a quien tal actuación, para el caso de ver satisfecha su pretensión, corresponde.

Siendo esto así, y visto que la circunstancia expuesta por la apoderada demandante de autos, con respecto al motivo de su desistimiento, se aprecia como un evento lógico y adecuado de ver satisfecha la pretensión deducida por parte de su declarante, y entendiéndose además que tales hechos, como motivaciones expuestas para dicho desistimiento, no han sido hasta la presente impugnados o contradichos mediante alguna vía por la contraparte, por lo que se entiende que las circunstancias relativas a la cualidad de depósito de los cánones alegados adeudados y la entrega de las llaves son aceptadas como ciertas por ésta, es por lo que este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL PRESENTE DESISTIMIENTO constante en autos, suscrito y declarado por la abogado en ejercicio MIRNA LUZ MORAN YEPEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.


Regístrese el presente homologamiento, hágase de conocimiento de las partes y archívese la presente Causa.

EL JUEZ


ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE


LA SECRETARIA


ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA