REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).

194° y 146°

EXPEDIENTE CIVIL PROTECCION N° 286-2004.-


Compareció por ante este Despacho la ciudadana LEIDA ESPERANZA ACOSTA VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Michelena, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.669.822, en su carácter de madre del adolescente JIMMY GREGORY LOPEZ ACOSTA, de 17 años de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-17.502.386, a objeto de demandar al ciudadano MARCO AURELIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.429.176, domiciliado en la misma población de Michelena del Estado Táchira, para que asigne a favor de este hijo la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo), por concepto de Pensión de Alimentos, mas las cuotas adicionales por útiles escolares y gastos decembrinos, alegando como fundamento de ello el hecho de que el mismo comenzará estudios universitarios prontamente, que se le ha dificultado siempre que la ayude espontáneamente y que es madre además de otros cinco jóvenes ya mayores de edad, que en su mayoría padecen retardo mental, aparte de ser ella también enferma por padecer osteoporosis, lo que, de acuerdo a lo afirmado, le ha imposibilitado trabajar para el cuadro de hijos que tiene, por lo que siempre ha contado con la ayuda económica de su madre, así como de familiares y hermanos.

Acompañó a su solicitud copia de la partida de nacimiento correspondiente al adolescente, copia de constancia de estudios también correspondiente al mismo, emanado de la dirección de la Unidad Educativa “Dr. Francisco Javier García de Hevia, con sede en la población de Lobatera, Estado Táchira, y de certificación de calificaciones del mismo plantel, así como copia de su cédula de identidad y del adolescente, y copias de las cédulas de identidad del resto del grupo de hijos ya mayores de edad anexos a un informe social levantado por la Trabajadora Social de la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira.

Admitida la referida solicitud y provista del curso de Ley, compareció por ante este Juzgado, ya debidamente citado, el demandado de autos Marco Aurelio López, a los efectos de la celebración del Acto Conciliatorio frente a la solicitante, tal y como consta en el Acta a tal efecto levantada, corriente al folio 21.

A tales efectos, se observa que en dicho acto, el compareciente demandado manifestó que ofrecía la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo), por concepto de Pensión de Alimentos para su hijo, ya que no podía acceder a la cantidad solicitada por la madre de éste, en vista de que tenía variados compromisos de índole económico que atender, habiendo aceptado asimismo que la retención se le hiciera por nómina y comprometiéndose del mismo modo con la cuotas extraordinarias para los meses de agosto y diciembre de cada año.

A lo ofrecido y expuesto por dicho compareciente, la solicitante demandante de autos manifestó su plena conformidad, por lo que en tal oportunidad al apreciarse el convenimiento logrado entre las partes se dio por concluido el acto, habiéndose ordenado al mismo tiempo la apertura de una cuenta de ahorros en la Agencia BanfoAndes de la localidad, en beneficio del adolescente Jimmy Gregorio López Acosta.

De modo que vistas así las actuaciones cumplidas y corrientes en autos y por cuánto se observa del mismo acto verificado en la oportunidad de la comparecencia de las partes, que el ofrecimiento formulado en el mismo por el demandado a favor de su hijo resultó plena y absolutamente aceptado por la madre de éste en todos y cada uno de sus términos; este Tribunal, al apreciar que tal convenimiento en materia alimentaria logrado entre dichas partes en la oportunidad anotada, constituye al mismo tiempo una de las formas de autocomposición procesal dirigida a poner fin a los litigios en sustitución o en lugar de la sentencia producida por el Tribunal conocedor de la misma, y por lo tanto como una de las formas para tal consecuencia jurídica, debidamente consagradas y aceptadas por nuestra legislación, y al observar al mismo tiempo que dicho acuerdo redunda ciertamente en beneficio indudable del beneficiario de la presente sustanciación, considera así logrado el objetivo de la admisión y correspondiente apertura de la Causa de autos por lo que procede, al encontrar y apreciar suficientemente llenos los extremos y requisitos de Ley para ello, a la homologación correspondiente, conforme a los términos que a continuación se hacen constar y se declaran:


Es así y en base a los precedentes fundamentos de hecho y de derecho, por lo que este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, HOMOLOGA, el convenimiento de autos, producido entre la ciudadana LEIDA ESPERANZA ACOSTA VILLAREAL y el ciudadano MARCO AURELIO LOPEZ, como partes demandante y demandada en el presente juicio por fijación de Pensión de Alimentos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 375 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y del Adolescente.


EL JUEZ


ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE


LA SECRETARIA


ANA ISABEL ARELLANO DE MEDINA